Decisión nº 211-11(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, miércoles dieciséis de marzo de dos mil once (16-03-11), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, habilitado como fue este Tribunal mediante diligencia suscrita por la parte actora representada por el abogado y apoderado judicial J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, portador del documento de identificación Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en un inmueble ubicado en el sector “Los Barbechos” de la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., para practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Mercantil identificado con el numero 2010-594, que comisionó a este Despacho Judicial en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA DE INTIMACION incoara el ciudadano R.A.G., en contra de la parte demandada, BRACHO CARRUYO D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.763.781, domiciliado en el municipio Rivas D.d.e.M.. Acto seguido y una vez constituido el Juzgado Ejecutor en el sitio mencionado y señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por el ciudadano BRACHO CARRUYO D.T., ya identificado, quien nos permitió el ingreso al inmueble y a quien el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarle de la misión del Tribunal para lo cual le fue leída la comisión en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que la asista en el acto, así como también a terceros con interés legitimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de secuestro, y estos puedan hacer acto de presencia, por si o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R.. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un espacio prudencial de tiempo de treinta minutos (30 min.) a los fines de que se comunique con un abogado que le asista y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor del demandado y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), vencido el plazo otorgado para que la parte demandada se haga asistir por un abogado de su confianza, sin hacerse presente en el lugar objeto de la medida ningún profesional del derecho que pueda asistir jurídicamente al demandado, BRACHO CARRUYO D.T., ya identificado. Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado quien señaló que el Tribunal se ha constituido en el lugar donde se encuentran sus bienes y, con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de ésta y de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto. En este estado, el Juzgado Ejecutor insta a las partes a la conciliación, mediación y cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano J.G.A.C., ya identificado, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a continuación expone: “Señalo al Tribunal Ejecutor de Medidas de este municipio Rivas D.d.e.M. para que sea embargado ejecutivamente un lote de terreno propiedad del demandado en autos BRACHO CARRUYO D.T., ubicado en el Sector Los Barbechos de la Aldea La Villa de la población de Bailadores del municipio Rivas D.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente al sur: en la medida de quince metros (15 mts.) colinda con una calle interna que sirve para entrada y salida del terreno; por el fondo, al norte: en igual medida de quince metros (15 mts.) colinda con terreno que fue de C.d.R.R.d.J., hoy de sus sucesores; por el costado derecho al este: en la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) colinda con terreno propiedad de G.d.C.A.A.; y por el costado izquierdo al oeste en la medida de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts) colinda con propiedad de T.T.R.d.T. y con propiedad de J.O.B.R.; el demandado hubo la propiedad del lote de terreno señalado en este embargo ejecutivo por compra que hizo a L.d.C.A.B., según consta del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas D.d.E.M. inserto bajo el numero 2008.43, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; de fecha 30 de julio de 2008, cuya copia simple consigno a la presente acta, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano BRACHO CARRUYO D.T., ya identificado, quien habiendo llamado a su abogado de confianza y concedido el espacio de tiempo prudencial para que el profesional del derecho se hiciese presente en el lugar de ejecución de la medida, este por razones de trabajo no pudo asistir; el demandado expuso: “Solicito que la medida de embargo ejecutivo sea suspendida por un lapso de tiempo de un mes o treinta días, contados a partir del día de hoy dieciséis de marzo de dos mil once, a fin de que en dicho lapso de tiempo yo pueda conseguir el dinero y cancelar lo adeudado al señor R.G., es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.G.A.C., ya identificado, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a continuación expone: “Oído el pedimento hecho por demandado BRACHO CARRUYO D.T., insisto en la solicitud de practicar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el terreno señalado y ya descrito, es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el tribunal ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a este o al tercero poseedor de la misión del tribunal. Posteriormente y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarara consumada la desposesión jurídica del demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido en el inmueble propiedad de la parte demandada, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA designar como Depositario Provisional Judicial al ciudadano W.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº V-8.075.742, hasta tanto el tribunal de la causa designe Depositario Judicial legalmente constituido por no existir en la zona y como Perito Avaluador se designa al ciudadano D.M.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº V-17.771.246, ambos designados por este Juzgado Ejecutor de Medidas de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 y 35 de La Ley Sobre Deposito Judicial, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de Ley a lo cual cada uno de ellos en su debida oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo, es todo.” Seguidamente el ciudadano juez solicitó al Perito Avaluador designado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial el respectivo avalúo, para lo cual expuso: “Por las condiciones en que se encuentra el bien inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente en la presente comisión lo avalúo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) aproximadamente. Es todo”. TERCERO: Se ORDENA el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble indicado por la parte actora ya identificada por cuanto es permisible conforme a derecho y ordena su posterior notificación ante la Oficina de Registro Publico competente donde se encuentra registrado el bien inmueble de conformidad a lo establecido en el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble señalado y descrito, así como su desposesión jurídica y lo coloca en manos del DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL designado en este acto. Se deja constancia que este Tribunal prestó gratuitamente sus servicios, y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Seguidamente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------

EL JUEZ

ABG. ALVARO ACEDO RONDON

PARTE DEMANDANTE (Apoderado Judicial)

ABG. J.G.A.C.

C.I. Nº V-8.083.548

IPSA Nº 76.425

PARTE DEMANDADA Y NOTIFICADO

BRACHO CARRUYO D.T.

Nº V-9.763.781

EL DEPOSITARIO JUDICIAL

W.D.J.C.M.

C.I. V-8.075.742

EL PERITO AVALUADOR

D.M.B.

C.I. V-17.771.246

EL ALGUACIL

L.A.C.G.

EL SECRETARIO

ABOGADO GUILLERMO MORA

Comisión Nº 211-11/Expediente Mercantil Nº 2010-594

Yo, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, Secretario Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Bailadores, hago constar que el presente folio es el último que conforma el acta levantada por este Juzgado con ocasión de la materialización de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria incoara la parte demandante, representada por el ciudadano R.A.G., asistido por el abogado y Apoderado Judicial J.G.A.C., en contra del demandado Bracho Carruyo D.T.; Expediente Mercantil identificado con el numero 2010-594, dándosele entrada bajo el Nº 211-11 del Libro de Comisiones llevado por este juzgado durante el presente año dos mil once.-------------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO O. MORA B.

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