Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. de Tachira, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña.
PonenteLuis Alberto León Melendres
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.M.U., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San J.d.U., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince.-

205º y 155°

DEMANDANTE(S): P.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.730, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.M.V. y J.P.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212.

DEMANDADO(S): E.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.422, domiciliado en la calle 9, N° 9-49, planta baja, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2.076-2.014.-

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dejar constancia que se recibió escrito libelar ante este Despacho en fecha 10 de noviembre de 2.014, y se admitiéndose y tramitandose conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2.014, se ordenó emplazar a la parte demandada al segundo (2) día despacho siguiente una vez conste en auto su citación, siendo citada está en fecha 24 de noviembre de 2.014, presentó su respectivo escrito de contestación a la demandada en fecha 26 de noviembre de 2.014; verificada oportunamente la contestación y conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, este Tribunal fijó para el quinto (5) día despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar. En fecha 3 de diciembre de 2.014, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia preliminar, limitando este Juzgador la controversia en fecha 9 de diciembre de 2.014, abriendo la articulación probatoria por cinco (5) días despacho siguientes; en fecha 9 de diciembre de 2.014, se agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem; una vez finalizado el lapso de evacuación este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 de la norma adjetiva civil, fijo para el día 4 de febrero de 2.015, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana la audiencia oral de juicio.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2.015, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, previa fijación y publicación a través de la pagina Web de este Tribunal en el sitio Regional (http://tachira.tsj.gob.ve/), se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadano P.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.730, debidamente asistido por el abogado J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, y el demandado ciudadano E.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.422, debidamente asistido por el abogado G.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.565.558, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.481, de dicha audiencia se levanto acta computarizada por cuanto este Tribunal no se dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:

“La demanda iniciada por el ciudadano P.L.D., fundamentada en el literal “a” de artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Alquileres Inmobiliarios para Uso Comercial el cual estipula la falta de pago de dos (2) mensualidades o de dos (2) cuotas de condominio, para el momento de la introducción de la causa, se anexo al libelo de la demanda, el documento de propiedad, y así mismo, para el momento de la promoción de pruebas mediante el escrito respectivo, se anexo copia certificada del mismo documento, lo que corrobora la propiedad de P.A.L.D., el demandante, sobre un inmueble ubicado en el calle 8, N° 9-49, del Barrio Plaza Vieja, inmueble que consta de dos plantas, en cuya planta baja, existe un local, el cual esta ocupado por el ciudadano E.R.S., el hoy aquí demandado. En cuanto al limite de la controversia, la demostración de la falta de pago, tal como se desarrollo en los hechos en el libelo de la demanda, la insolvencia esta demostrada, en la falta de pago de siete (7) cánones de arrendamiento, desde la fecha 15 de febrero del 2.014, hasta el 15 de octubre de 2.014, asimismo, haciendo valer la comunidad de la prueba la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, anexo en copia certificada el expediente 080, expediente que por consignación de alquileres, que aparece como parte solicitante el ciudadano E.R.S., que aún cuando de conformidad con lo que establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que una vez realizado la primera consignación se tiene un lapso de treinta (30) días continuos, para notificarse al beneficiario; de lo contrario el mismo artículo en su segundo aparte, establece claramente que se tiene como legítimamente no realizado, si no se realiza dentro de los treinta (30) días, y que a la fecha de hoy 4 de febrero el ciudadano P.A.L.D., demandante y quien aparece como beneficiario de dicha consignación no ha sido notificado; en cuanto a la identificación del inmueble claramente existe la certeza, de ser el inmueble ubicado en el calle 9 N° 9-49, del Barrio Plaza Vieja, y cuyo local en la planta baja ocupa el ciudadano E.R.S. (el demandado), en calidad de arrendatario y quien al momento de la contestación de la demandada, no ha controvertido el hecho de ser este el inmueble objeto de la pretensión y asimismo, es el inmueble sobre el cual en la solicitud 080, realiza la consignación de alquileres; en cuanto al uso comercial del inmueble, en primer lugar el demandado, en su contestación de demanda, no refuto esta condición de uso comercial, así mismo, en segundo lugar, para el momento de la evacuación de pruebas, específicamente el momento de realizar la inspección pedida por esta parte demandante, el Tribunal dejo constancia de que se trataba de un inmueble comercial, tipo local con baño, donde la actividad desarrollada, es la venta de calzado, asimismo, existían dentro del local maquinaria, para la fabricación de calzado, que es la actividad desarrollada por el hoy demandado E.R.S.; en cuanto a este punto claramente establece el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Alquileres para Uso Comercial, que la obligación Principal del Arrendatario es cancelar el canon de arrendamiento, en la cantidad y oportunidad convenida y a su vez la misma Ley, reconoce la relación de arrendamiento como una convención o contrato; en cuanto a este punto no existe la falta de cualidad activa de la persona del demandante, por cuanto el ciudadano P.A.L.D., parte demandante, comprobó fehacientemente en primer lugar, ser el propietario del inmueble ubicado en el calle 9 N° 9-49, del Barrio Plaza Vieja de esta ciudad de Ureña, mediante el documento consignado en copia certificada, en segundo lugar demostró su condición de arrendador, prueba de ello la copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento suscritos y firmados por el y que la parte demandada, anexo a la contestación a la demanda, y en tercer lugar por cuanto es la persona que aparece como beneficiario en la solicitud de consignación de alquileres, aún cuando esta no este legítimamente validada; en cuanto a este punto es un hecho concreto que el ciudadano E.R.S., el demandado, es el sujeto pasivo o el demandado, por cuanto en su contestación de demanda, no alego esta cualidad, asimismo, promovió pruebas y aparece como parte solicitante en la consignación de alquileres expediente 080; como último punto demostrado suficientemente todos estos puntos controvertidos y el hecho en si de la insolvencia de la parte demandada, los cuales se ratificarán y demostrarán con las pruebas aportadas, y los testimonios de los testigos promovidos. Es todo. Es todo”

Una vez concluidos los alegatos del actor se le otorgó a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:

“Referente al segundo punto la demostración de los canon de arrendamiento con el expediente 080 quiero referirme que la nueva Ley de Arrendamiento no contempla lo que ud prevee en cuanto a la anterior ley que es referente solo a vivienda e industria no a locales comerciales, es por lo que se debería aplicar la nueva Ley, y no la anterior como lo contempla el colega aquí presente; referente a la inspección judicial realizada por este Tribunal, la maquinaria que existe allí, es solamente de deposito no de trabajo, únicamente se estaban dedicando a la venta de calzado, presento como testimoniales al señor L.F.M., que el señor P.A.L.D., se negó a recibir los canon de arrendamiento y le corto el agua y la luz. Es todo. En este estado solicita el derecho palabra el abogado asistente de la parte demandante, J.P.G., ya identificado, quien cedido que le fue expone: “Es preciso hacer notar que la disposición transitoria primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece la derogatoria de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en este caso en especial también hay que hacer notar que la parte demandada E.R.S., al momento de presentar y solicitar la consignación de cánones de alquiler se fundamento en los artículos 51 al 57 de dicha Ley, que para ese momento estaba vigente. Es todo”

Conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, J.A.R.M., O.C.D.O., y D.J., que al momento de iniciar la audiencia se constato que encontraban presentes los ciudadanos O.C.D.O. y D.J., declarándose desierto la testimonial de ciudadano J.A.R.M.; asimismo, la parte demandada promociono la testimonial de los ciudadanos A.A.H.R. y L.F.M., encontrándose presente el ciudadano L.F.M., por lo que se declaró desierto el acto de testimonial del ciudadano A.A.H.R..

Una vez concluida la audiencia oral este Juzgador se retiró por un tiempo conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido dicho lapso de tiempo este Tribunal expresó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.730, contra el ciudadano E.R.S., en su condición de residente, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.422., sobre el inmueble ubicado en la calle 9, N° 9-49, Barrio Plaza Vieja, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con un área de nueve metros de fondo (9 mts) con tres de frente (3 mts). SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble objeto de la pretensión indicado en el primer aparte de este dispositivo, desocupado de personas y cosas. TERCERO: se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2.015, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo concluida la audiencia oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 877 ejusdem, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia por parte de Secretaria del día y hora de la consignación imprimase e incorpórese a las actas de expediente N° 2.076-2.014.

El artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243

Este Tribunal encontrándose dentro del plazo establecido en el artículo 887, procede a extender el fallo completo de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2.015.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) la demostración de la propiedad del inmueble por parte de la demandante. 2) Demostración de la demandante de falta de pago. 3) Identificación de inmueble que ocupa el demandado con el objeto de la pretensión de desalojo. 4) Demostrar el uso comercial del inmueble. 5) Demostrar el incumplimiento de las cláusulas contractuales. 6) Falta de cualidad activa de la demandante. 7) Falta de cualidad pasiva del demandado.

A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.

El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

El actor fundamento su acción como propietario del inmueble ubicado en la calle 9, N° 9-49, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 18, de fecha 27 de marzo de 2.003, propiedad que se constata a los folios 5 al 8, ambos inclusive, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; igualmente fundamente su acción en la falta de pago de dos (2) mensualidades, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada, por lo que este Juzgador al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la parte demandada alega que el actor se negó a recibir los cánones de arrendamiento acudiendo a este instancia jurisdiccional a fin de realizar la respectiva consignación, la cual fue tramitada la solicitud N° 080-2.014, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por consignación de canon de alquiler, y es a partir del día 4 de junio de 2.014, folio 19, cuando comenzó a realizar las respectivas consignaciones y sucesivamente realizó los depósitos posteriores, dejando claro que el demandado en autos no cumplió con lo preceptuado en la Ley Especial en Materia de Arrendamientos de Uso Comerciales, por tanto no le asiste el beneficio de la PRORROGA LEGAL, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello. Donde se evidencia el pago de manera extemporánea. Y así se decide.

Ahora bien de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.015, que corre agregada al folio 43, se constato que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra destinado para Uso Comercial. Por lo que este Juzgador le otorga meritos probatorios conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constato la misma debido a que en el escrito de contestación a la demanda, no se rechazó la existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado. Y así se decide.

El uso o destino comercial del bien objeto de arrendamiento, fue constatado por este Juzgador en la inspección ya valorada previamente por lo que se constata que en el inmueble se lleva a cabo actividad comercial. Y así se decide.

Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera imperioso estimar la deposición realizada por los testigos ciudadanos O.C.D.O., D.J. y L.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.194.976, V-26.069.1.04 y V-12.760.942, en su orden, mediante las cuales se constata que el demandado en autos incumplió las cláusulas contractuales. Y así se decide.

En cuanto a la cualidad activa del demandante, y la cualidad pasiva del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, en la cual se estableció:

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

.

Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actor ciudadano P.A.L.D., y la cualidad pasiva del demandado E.R.S., ambos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.730, contra el ciudadano E.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.422, domiciliado en la calle 9, N° 9-49, planta baja, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, sobre el inmueble local comercial, ubicado en la calle 9, N° 9-49 (planta baja), Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con un área aproximada de tres metros (3,00 mts.) de frente por nueve metros (9,00 mts.), cuyos linderos son NORTE: con mejoras de E.V., mide diez metros (10,00 mts.), SUR: con mejoras de E.V., mide diez metros (10,00 mts.), ESTE: con mejoras de M.D., mide dieciséis metros (16,00 mts.) y OESTE: con la calle 10, mide dieciséis metros (16,00 mts.).

SEGUNDO

se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes personas y cosas.

TERCERO

Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.015, Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas

En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 p.m.) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Exp. 2.076-2.014

LALM/mgmr/

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