Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE N° 7568

DEMANDANTE: S.M.R.Á.

DEMANDADO: VALERO CAMACHO C.J.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE

Fecha de admisión: VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

204º y 155º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano R.Á.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.924, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.729.545, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.016, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE al ciudadano C.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.916.742, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 33, consta auto dictado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veintes días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. La secretaria dejó constancia al folio 36, de la consignación de poder apud acta, otorgado por la demandante al abogado J.A.G.O.. Riela a los folios 37 y 49, diligencias del alguacil mediante las cuales consignó recibos y recaudos de citación sin firmar librados al demandado. Se lee al folio 60, auto dictado en fecha veinte (20) de marzo dos mil trece (2013), acordando la citación por carteles del accionado de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal Civil. Corre inserta al folio 63, diligencia suscrita por la parte actora en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), consignando periódicos donde aparecen publicados los carteles librados. Al folio 67, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del accionado. Corre inserta al folio 68, constancia de la secretaria, que siendo la oportunidad fijada para la contestación a la demanda no compareció por ante este tribunal el demandado ni por sí ni por medio de apoderado. Al folio 70, se acordó la diligencia suscrita por la parte actora, se nombró como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio F.J.Q.H., quien hizo aceptación del mismo a través de diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la cual corre inserta al folio 74. A los folios 89 al 95, riela escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013). Se lee a los folios 109 al 111, acta de audiencia preliminar celebrada por ante este tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). El tribunal dictó pronunciamiento en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), ordenando reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco (05) días previstos en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante proceda a subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocados. La secretaria dejó constancia al folio 126, de la consignación de escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por la parte actora, las cuales fueron declaradas correctamente subsanadas mediante pronunciamiento inserto a los folios 127 y 128. Corre inserto a los folios 133 al 135, pronunciamiento del tribunal de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual admitió la tercería propuesta por la parte accionada. Al folio 138, se agregó a los autos, poder especial otorgado por la COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el número 01, folios 01 al 07, tomo 43, protocolo primero de transcripciones, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), al abogado V.M.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.351.528, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.422, en su condición de tercero en la presente causa. Riela inserta a los folios 165 al 166, acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Se lee a los folios 168 al 172, sentencia interlocutoria estableciendo los limites de la controversia, se aperturo un lapso de cinco (05) días hábiles para promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Evidencia a los folios 173 al 176, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). Se lee al folio 185, constancia de la secretaria del tribunal de la consignación de escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por la parte accionada. Al folio 190, el tercero en la presente causa promovió pruebas en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Igualmente el día veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del tercero, suscribió escrito contentivo de oposición a las pruebas promocionada por las partes el cual corre inserto a los folios 198 al 202, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto inserto al folio 205. Evidencia al folio 206, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Se lee al folio 227, auto de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), ordenando la apertura de cuaderno separado de tacha. La secretaria dejo constancia al folio 245, que el apoderado de la parte actora consignó escrito contentivo de ratificación a las pruebas presentadas anteriormente. Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), inserto al folio 268, este tribunal fijó fecha para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que es propietario y conductor de un vehículo, con las siguientes características, placa: CT847T; serial de carrocería: 8Z1CR5164V338532, serial del motor: 41V338532; marca: chevrolet; modelo: esteem; año: 2001; color: blanco; tipo: sedan; uso: transporte público: clase: automóvil; que se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), a las cuatro y cuarenta de la mañana (4:40 a.m), horario en el que cumplía turno en la línea de taxi en la que labora; Que iba en compañía del ciudadano J.A.A.B., titular de la cédula de identidad número V-16.656.848 y que el hecho ocurrió en la Avenida Los Próceres, frente al Centro Comercial Alto Prado (canal de subida), en el que fue colisionado por un vehículo conducido por su propietario el ciudadano C.J.V.C., ya identificado, cuyas características son: placa: LAX77T; marca: Daihatsu; modelo: Terios; clase: camioneta; color: azul; tipo: sport-wagon; año: 2007; serial de carrocería: 8XA122GD79537664; que la magnitud del daño al vehículo del aquí accionante es casi perdida total con respecto a su valor, situación ésta, que ha ocasionado el menoscabo a su patrimonio y única fuente de trabajo, que ha dejado de percibir dinero por el hecho de trabajar con esa unidad día a día como consecuencia de ese acontecimiento vial. Que en varias oportunidades el abogado del aquí accionante, ha tratado de conversar con el ciudadano demandado para llegar a una posible solución extrajudicial y no ha sido posible, como también con los representantes del seguro de su vehículo y lo mismo no ha sido posible y alegan que los hechos descritos en el expediente administrativo de tránsito N° 12-995, no son ciertos. Que es por los hechos expuestos que ocurre a demandar al ciudadano C.J.V.C., plenamente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), cantidad ésta a los que ascienden los daños materiales sufridos por el vehículo del actor. La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.500,00), equivalentes a la suma del promedio diario de dinero que ha dejado de percibir como consecuencia del accidente de tránsito, siendo esto, ciento cincuenta (150) días hasta la fecha de la interposición de la demanda.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser infundada y temeraria. Que reconoce como cierto el hecho de estar involucrado en una colisión de vehículos sin lesionados, el día veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en la Avenida Los Próceres, frente al Centro Comercial Alto Prado. Que reconoce que una vez ocurrido el accidente puso a disposición al abogado J.A.G.O., la póliza de seguro COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, RIF J-31673430-7, número de póliza M-0000241, la cual se encontraba vigente para la fecha del accidente. Que conviene en lo pedido en la estimación de la demanda, donde el demandante solicita se designe un experto o perito. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por su persona sea el causante del accidente, que haya colisionado y que le haya causado daños al vehículo del demandante. Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda. Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar al demandante por concepto de reparación de daño lucro-cesante, por cuanto el mismo no ha dejado de trabajar.

EL TERCERO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demandada que se hace en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en las declaraciones, en las actas del expediente N° 12-995. Que niega, rechaza y contradice que el vehículo identificado con el número 1 en el mencionado expediente, circulaba por su canal con derecho y menos aun que este circulaba allí a la velocidad reglamentaria. Que es falso y niega que el vehículo del accionante fue impactado aparatosamente y violentamente por la parte trasera por otro vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad y sin tomar medidas necesarias. Que es falso y por ello rechaza, niega y contradice que el pavimento se encontraba mojado para el momento de la colisión. Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que mediante el croquis elaborado por las autoridades administrativas de T.T. del hecho ocurrido en la fecha indicada, se pueda comprobar lo afirmado por el demandante, en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo marcado con el número 02. Que niega, rechaza y contradice que el acta de avalúo de daños se ajuste a verdad en tiempo, espacio y montos, así como los daños descritos y los fotografiados. Que niega, rechaza y contradice, la presencia de testigos en el hecho, Que niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar al ciudadano R.Á.S.M., ya identificado, la cantidad solicitada.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 25, tomo 73 de los libros respectivos y certificado registro vehículo número 26184173, expedido en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), esto con el objeto de demostrar que el ciudadano R.Á.S.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.956.924, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es propietario del VEHÍCULO NÚMERO 1, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: CT847T. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión, los cuales obran en copia certificada del folio veintisiete (27) al treinta y siete (37), ambos inclusive, del cuaderno separado de tacha, se desprende la propiedad que ostenta el aquí demandante sobre el vehículo señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente administrativo número 12-995, expedida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), por el Departamento Técnico de Investigaciones de Hechos Viales con Daños Materiales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, los cuales demuestran la ocurrencia de los hechos narrados y la conducción del vehículo que causó los daños, así como el justiprecio de los daños materiales. En atención a la referida prueba, siendo que dicho documento es de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:

“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)”.

En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende las circunstancias de hecho que originaron el accidente, así como el avalúo de los daños originados en el vehículo número 1, aunado al hecho que por sentencia de fecha primero (01) de Octubre de 2014, dictada en la incidencia de tacha del expediente administrativo 12-995, fue declarada SIN LUGAR, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el testimonio del ciudadano J.A.A., identificado en autos. Esta Juzgadora, de conformidad a que el ciudadano antes señalado no se presentó a la audiencia oral para la evacuación se su testimonio, no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Primero de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 33, tomo 47 de los libros respectivos, con el cual pretende demostrar la representación jurídica que ostenta la Abogada apoderada de la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que la Abogada C.C.P.R., se encuentra debidamente facultada para ejercer la representación del demandado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito público probatorio de la copia certificada el documento emitido por la gerencia de vialidad urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta que el ciudadano R.Á.S.M., es propietario de la unidad número 16 adscrita a la sociedad civil turística El Valle, con el objeto demostrar que dicho ciudadano es propietario de dos vehículos destinados a transporte público, por lo cual el demandado nunca dejó trabajar y consecuentemente no es razonable que pretende cobrar lucro cesante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida obra a los folios noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente principal, observándose igualmente que la expedición del mismo es de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), con fecha de vencimiento dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013); igualmente evidencia éste Despacho que a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), obra copia certificada expedida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por el Presidente de la Asociación Civil Línea Turística El Valle, donde consta en su acta número 431 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), que el ciudadano R.Á.S.M., procede a dar en venta tanto la unidad como el cupo en la referida línea al ciudadano R.D.S.C., titular de la cédula de identidad número V 8.147.627. En consecuencia, por cuanto de autos no se desprende que para la fecha del suceso vial, el ciudadano R.Á.S.M. fuera propietario de la mencionada unidad de transporte público número 16, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la póliza número M0000241 emitida por la Cooperativa Central Nagar 323, ubicada en la avenida Las Américas, con el objeto de demostrar la corresponsabilidad de dicha cooperativa en reparar los daños ocasionados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio en qué se realice una nueva experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.423 del Código Civil, con el objeto de desvirtuar la experticia impugnada y que obra en el expediente administrativo de tránsito bajo el número 12995. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), agregado al folio doscientos seis (206) del expediente principal, fijando la oportunidad para el nombramiento de los expertos; sin embargo, consta al folio doscientos veinticinco (225) acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la cual éste Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la N.C.A., se declaró DESIERTO. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la boleta de citación número 001-995-13 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde consta que el ciudadano C.J.V.C., fue citado a comparecer ante ese despacho, siendo coaccionado a rendir psicológicamente a aceptar una responsabilidad que no es suya en cuanto al accidente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha boleta fue emitida para la comparecencia del ciudadano C.J.V.C., con el objeto de llevar a cabo una entrevista en relación al suceso vial objeto de la presente demanda y fundamentada la misma en el artículo 239 del Código Penal y artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede pretender la parte aquí promovente que la autoridad que enviste al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, pretendía era coaccionar al demandado de autos a aceptar la responsabilidad en el siniestro. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Presenta la tacha del expediente 12-995 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad 62 Mérida, por no estar firmado al folio 4 por el aquí demandado, ciudadano C.J.V.C.. En atención a la referida prueba, es preciso señalar que, luego de la revisión de las actas contenidas en el Cuaderno Separado de tacha, así como de la apreciación y valoración del acervo probatorio aportado e, igualmente, del expediente administrativo número 12-995, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano J.C., en ocasión de la colisión de vehículos y del correspondiente avalúo, se evidencia el hecho cierto que el croquis del levantamiento planimétrico que corre inserto en el expediente al folio cinco (5), no se encuentra suscrito por el ciudadano C.J.V.C., conductor del vehículo número 2 involucrado en el siniestro, como si lo está la declaración de éste al folio siete (7); sin embargo, la omisión de firma del croquis en cuestión no es suficiente para pretender la falsedad de la totalidad del expediente administrativo y del avalúo elaborado, por no incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, tal y como fue establecido en la sentencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.014, dictada en la incidencia de tacha del expediente administrativo número 12-995, siendo que el levantamiento planimétrico que corre inserto en el expediente al folio cinco (5), no se encuentra suscrito por el ciudadano C.J.V.C., conductor del vehículo número 2 involucrado en el siniestro, es por lo que el mismo se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, solicitando se oficie a la Asociación Civil Taxi Línea Metropolitano, con el objeto que informe sobre los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, evidencia que al folio doscientos cincuenta y uno (251), riela oficio dirigido a éste Despacho de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el ciudadano L.M.A., actuando en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COLECTIVA LÍNEA DE TAXI METROPOLITANO, (línea a la cual se encuentra adscrito el vehículo NÚMERO 1), por medio del cual da respuesta al requerimiento efectuado por éste Despacho, en los siguientes términos:

• La Asociación Colectiva Línea de Taxi Metropolitano, hace constar que el ciudadano S.M.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.956.924 es propietario y socio activo de dicha organización con el número de control interno (57).

• Ingresó a trabajar a partir del 14 de marzo de 2012 y en efecto no ha trabajado en el período Agosto 2012 hasta la presente fecha.

• Se anexa copia del acta nº 03 del libro foliado, donde se expone que el socio nº 57 recibió una ayuda de nuestra organización; así mismo aclaramos que desconocemos so (sic) recibió o no ayuda económica de Líneas Unificadas.

• No tenemos declaración de impuesto sobre la renta de ningún socio ya que somos organización sin fines de lucro.

En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

EL TERCERO llamado a causa, COOPERATIVA CENTRAL NAGAR DE SEGURO DE VEHÍCULOS 323, R.L., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que en las actas de este expediente, le favorezca a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro de la COOPERATIVA CENTRAL NAGAR DE SEGURO DE VEHÍCULOS 323, R.L., otorgado en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, con el objeto de probar la personalidad jurídica de la aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder otorgado ante la Notaría Pública de Barinas por el ciudadano D.J.M., colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 81.728.862, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, en su carácter de representante de la COOPERATIVA CENTRAL NAGAR DE SEGURO DE VEHÍCULOS 323, R.L., con el cual pretende demostrar la representación jurídica que ostenta el Abogado apoderado del tercero llamado a causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el Abogado V.M.C.H., se encuentra debidamente facultado para ejercer la representación del tercero llamado a autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando que la misma se practique sobre el VEHÍCULO NÚMERO 1, Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: CT847T, propiedad del ciudadano R.Á.S.M.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), agregado al folio doscientos seis (206) del expediente principal; sin embargo, consta al folio doscientos sesenta y siete (267) auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual éste Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, la parte interesada no se hizo presente, por lo cual el Tribunal se ABSTUVO de practicar la misma. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, como único sujeto pasivo de la relación procesal; señala el accionado que la parte accionante no demanda al propietario del vehículo, ciudadano J.M.C.D.L.C. ni a la empresa aseguradora COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, R.L., señalando que así se encontraría defectuosamente constituida la relación procesal; finalmente señala que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y por tal motivo el ciudadano C.J.V.C., no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio por sí sólo. En atención a lo expuesto, es preciso hacer del conocimiento de la parte accionada las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

. (subrayado de éste Despacho).

Así mismo, del expediente administrativo número 12-995, sustanciado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, se desprende que el ciudadano C.J.V.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.916.742, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al momento de la colisión conducía el VEHÍCULO NÚMERO 2, con las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT - WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: LAX77T, hecho éste no controvertido; es de destacar que el propietario de éste vehículo no es el ciudadano J.M.C.D.L.C., tal como erradamente lo señala la parte accionada, sino por el contrario lo es la ciudadana Á.R.L.D.G., titular de la cédula de identidad número V 2.806.571, tal como consta al folio ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente.

SEGUNDO

Ahora bien, la norma ut supra señalada, indica que desde el punto de vista de la relación procesal, el sujeto pasivo puede estar integrado por el propietario, el conductor del vehículo y su empresa aseguradora, o lo que es igual, un LITISCONSORCIO PASIVO.

Entre las diversas clases de litisconsorcio, Rengel-Romberg distingue:

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

TERCERO

Como se colige del contenido del artículo 192 antes transcrito de la Ley de Transporte Terrestre, de los daños derivados de accidente de tránsito responden solidariamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo que lo haya ocasionado, es decir, a cada uno de ellos puede reclamarse la totalidad de los daños. Esto significa que no se trata en el caso de un litis consorcio necesario o forzoso, sino de un litis consorcio voluntario o facultativo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litis consortes son autónomos y no favorecen ni perjudican a los otros. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, siendo facultativo para la parte accionante intentar su acción contra todos o alguno de los responsables solidarios, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil doce (2012), aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la mañana (04:40 am), en la avenida Los Próceres de ésta Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por el canal de subida frente al Centro Comercial Alto Prado, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1, Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: CT847T, conducido para el momento de la colisión por su propietario, ciudadano R.Á.S.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.956.924, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; VEHÍCULO NÚMERO 2, con las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT - WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: LAX77T, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano C.J.V.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.916.742, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio aportado, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano C.J.V.C., conductor del VEHÍCULO NÚMERO 2, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo sin mantener la distancia reglamentaria con el vehículo que se desplazaba delante del suyo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.:

Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro

.

En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”, el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos victima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; es decir, que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano C.J.V.C., como conductor del VEHÍCULO NÚMERO 2 materializa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de T.T.; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano C.J.V.C. en la colisión de vehículos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tanto como el conductor del vehículo como su empresa seguradora se encuentran se encuentran obligados solidariamente a reparar el daño causado, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En lo que respecta al pago de indemnización por LUCRO CESANTE, es necesario señalar que el mismo es definido, como la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona de lograrse su propio sustento y el de los suyos durante los días en que ha estado imposibilitada para trabajar como consecuencia del accidente; ejemplo de ello sería la pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler (taxi) como en el caso de marras, mientras se hace la reparación del mismo. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto y por lo tanto indemnizable.

En éste sentido el actor alega que la magnitud del daño ocasionado a su vehículo es casi de pérdida total con respecto al valor del mismo, situación ésta que le conlleva una pérdida o menoscabo en su patrimonio por ser el trabajo de taxista en su vehículo su única fuente de ingreso diario.

A entender de este órgano jurisdiccional, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar la existencia del daño, en éste caso el hecho vial que devino en el siniestro, esto a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del causante del daño (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra (Sentencia TSJ Sala Casación Social de fecha 04/05/04). Asimismo, debe determinarse y es carga del actor demostrar la factibilidad de ingresos en el sentido que el demandante no haya podido generar su actividad productiva como consecuencia del hecho ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que al folio doscientos cincuenta y uno (251), riela oficio dirigido a éste Despacho de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el ciudadano L.M.A., actuando en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COLECTIVA LÍNEA DE TAXI METROPOLITANO, (línea a la cual se encuentra adscrito el vehículo NÚMERO 1), por medio del cual da respuesta al requerimiento efectuado por éste Despacho, conforme a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, señalando que:

• La Asociación Colectiva Línea de Taxi Metropolitano, hace constar que el ciudadano S.M.R.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.956.924 es propietario y socio activo de dicha organización con el número de control interno (57).

• Ingresó a trabajar a partir del 14 de marzo de 2012 y en efecto no ha trabajado en el período Agosto 2012 hasta la presente fecha.

• Se anexa copia del acta nº 03 del libro foliado, donde se expone que el socio nº 57 recibió una ayuda de nuestra organización; así mismo aclaramos que desconocemos so (sic) recibió o no ayuda económica de Líneas Unificadas.

• No tenemos declaración de impuesto sobre la renta de ningún socio ya que somos organización sin fines de lucro.

Así mismo, de las actas se desprende que al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), obra participación del ciudadano R.Á.S.M., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, por medio de la cual señala que en el período 01/01/2013 al 31/12/2013, no obtuvo los enriquecimientos para estar obligado a la presentación de la declaración de Impuesto Sobre La Renta.

En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado el hecho ilícito causado por el ciudadano C.J.V.C., aunado a que tal hecho conllevó a la paralización del trabajo en su vehículo como taxista, quedando demostrado igualmente que desde la fecha del accidente hasta por lo menos la fecha del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el aquí demandante no ha podido laborar con su vehículo adscrito a la Asociación Colectiva Línea de Taxi Metropolitano, afectando directamente su ingreso patrimonial, es por lo que ésta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE EL RECLAMO DE PAGO POR LUCRO CESANTE, calculado en la forma prevista en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.Á.S.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.956.924, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor y propietario del VEHÍCULO NÚMERO 1, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: CT847T, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.A.G.O., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.729.545, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.016, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano C.J.V.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.916.742, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor del VEHÍCULO NÚMERO 2, con las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS; Año: 2007; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT - WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: LAX77T, identificado en autos, debidamente representado por la Abogada en ejercicio C.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.443.960, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 182.322, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y contra el TERCERO llamado a causa conforme el ordinal 4º del artículo 370 de la N.C.A., COOPERATIVA CENTRAL NAGAR DE SEGURO DE VEHICULOS 323, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el número 01, tomo 43, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, en la persona de su representante ciudadano D.J.M., colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 81.728.862, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, representada judicialmente en el presente proceso por el Abogado en ejercicio V.M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.351.528, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.422, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE.

En consecuencia, este Tribunal condena solidariamente a la parte demandada y al tercero llamado a causa (éste último hasta por el monto total de cobertura de la póliza de seguros) en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), monto establecido en el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos.

Igualmente, se condena solidariamente a la parte demandada y al tercero llamado a causa (éste último hasta por el monto total de cobertura de la póliza de seguros) en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 58.019,01), por concepto de Indemnización por LUCRO CESANTE, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, desglosado de la siguiente manera:

PERIODO DÍAS SALARIO MÍNIMO MONTO PERIODO

20 agosto 2012 31 agosto 2012 12 Bs. 1.780,45 Bs. 712,18

1 septiembre 2012 30 abril 2013 242 Bs. 2.047,52 Bs. 16.516,66

1 mayo 2013 31 agosto 2013 123 Bs. 2.457,02 Bs. 10.073,78

1 septiembre 2013 31 octubre 2013 61 Bs. 2.702,73 Bs. 5.495,55

1 noviembre 2013 31 diciembre 2013 61 Bs. 2.973,00 Bs. 6.045,10

1 enero 2014 30 abril 2014 120 Bs. 3.270,30 Bs. 13.081,20

1 mayo 2014 12 junio 2014 43 Bs. 4.252,00 Bs. 6.094,53

- TOTAL DÍAS 662 TOTAL Bs. 58.019,01

De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada, en lo que respecta al monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), desde el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), y respecto al monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.58.019,01), desde el trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), ambos hasta la fecha en que la presente decisión quede firme.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena solidariamente en el pago de las costas a la parte demandada y al tercero llamado a causa por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.

Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.-

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