Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de julio de 2015.

205° y 156°

Visto que en el escrito de demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, presentado ante este Despacho Judicial por el ciudadano S.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.842, asistido por el profesional del derecho A.Y.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.495, domiciliados en la ciudad de San A.d.T.; en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EL NUEVO MILLENNIUM C.A. representada por su Presidente, ciudadano Y.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.421.149, domiciliados en la ciudad de San A.d.T.; solicitando el identificado Accionante en el Numeral Cuarto de su petitorio, fundamentado en lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado y se le designe como depositario, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y P.M.U. del estado Táchira; este Tribunal de Municipio se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., expediente No.13.884, en cuanto a las medidas cautelares estableció lo siguiente:

…Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora… ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…

(cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal de Municipio, sumado a que del minucioso estudio de las actas procesales no se desprenden en forma concurrente, los requisitos exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la medida cautelar peticionada; aclarando además a la Parte Demandante que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue Derogado por el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2014; así como aclarar también, que con base a la nueva reestructuración de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ya no existe el por él mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas.

En este escenario procesal, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, garantizando el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, el Negar la Medida Cautelar de Secuestro peticionada. Así se Decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

Exp. No.3527-2015

PAGP/djrd

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