Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: S.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la República de Portugal y titular de la cédula de identidad No. V-5.145.969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADERITO DA S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.440.449 y PROMOTORA 26-3-49, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1991,bajo el Nº 7, Tomo 81-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.V.D.A. y G.P. DE FERRER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.271 y 18.238, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0377-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2003-000122

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad y Simulación de Contrato de Compraventa, incoada por S.B.D.A., en fecha 26 de julio de 2002, en contra del ciudadano M.A.D.P. y la sociedad mercantil PROMOTORA 26-3-49, C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de julio de 2003 (folio 36), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 28 de agosto de 2003, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, en el cual, el Tribunal negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo que el 02 de septiembre de ese mismo año, la parte actora procedió a apelar de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 08 de septiembre de ese año. Así pues, en fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en razón a ello, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la parcela y la casa sobre ella construida, situada en el lugar denominado “Rincón de El Valle” o “Prado de María”, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. (folios 113 al 127, Cuaderno de Medidas).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2005, ordenó la citación por carteles (folio 66).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio R.V. (folios 75 al 76).

No obstante, en fecha 07 de diciembre de 2005, compareció la Abogada G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada y consignó instrumento poder (folio 78).

En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 81 al 85).

Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 de marzo de 2006 (folio 104).

Luego, en fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada consignó su respectivo escrito de conclusiones (folios 107 al 108).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 124).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0377-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 128).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 129).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que ella y su legítimo esposo J.A.D.P. son propietarios de un inmueble (parcela de terreno y casa sobre él construida) ubicado en la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia S.R.d. esta ciudad de caracas.

  2. Que en fecha 14 de junio de 1983, ella y su cónyuge concedieron poder amplio en materia civil y mercantil con facultades expresas de administración y disposición de toda clase de bienes, a favor de su cuñado M.A.D.P., hermano de su mencionado esposo, por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Espinho (Portugal), el cual fue posteriormente legalizado, a fin de que surtiera efectos legales en nuestro país.

  3. Que tal mandato fue remitido a Venezuela, donde residía el apoderado M.A.d.P., quien, protocolizó el referido documento en el año 1992.

  4. Que el ciudadano M.A.D.P., en su condición de apoderado, tenía expresas y concretas instrucciones de sus respectivos mandantes, de administrar y cobrar las acreencias que tenían como propietarios del inmueble ya identificado, donde funciona desde hace años, un taller destinado a la explotación de mecánica y latonería automotriz.

  5. Que específicamente, las funciones básicas del referido apoderado eran la de cobrar los respectivos cánones de arrendamientos mensuales y enviarles cada tres meses, esas cantidades de dinero a Portugal, donde residían sus poderdantes, cambiando por supuesto la moneda nacional a moneda extranjera.

  6. Que no obstante, en fecha 13 de octubre de 1992, REVOCÓ el referido documento de poder, acto este efectuado en forma auténtica por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Espinho (Portugal).

  7. Que como el documento poder fue otorgado por ante una Notaría Pública Extranjera y fue revocado por ante esa misma Notaría, dicho acto jurídico se rige por las leyes de ese país extranjero (Portugal); por cuanto, en todo caso, estamos en presencia de un documento público extranjero que produjo efectos jurídicos en Venezuela, cumpliendo los parámetros legales y requisitos formales y materiales exigidos por nuestro país.

  8. Que posteriormente, tal acto de Revocatoria se lo notificó a su ex-apoderado, mediante la modalidad de “correo certificado con acuse de recibo”, en fecha 14 de octubre de 1992, enviado desde Portugal hacia Venezuela.

  9. Que el ciudadano M.A.d.P., a pesar de esa revocatoria, es aún el apoderado legal de su cónyuge, por lo que siguió enviando las remesas de dinero para Portugal correspondientes al matrimonio, haciéndole de forma constante y reiterada hasta el año 2001, momento en el cual dejó de hacerlo en forma intempestiva.

  10. Que ante tal circunstancia, se comunicó vía telefónica para conversar con el arrendatario del taller que está en su propiedad, el señor Fiore Filice Da Grazia, quien le manifestó que “esa propiedad ya no era de ella y que su apoderado se la había vendido a la empresa PROMOTORA 26-03-49, C.A. en fecha 23 de Diciembre de 1992”.

  11. Que el ciudadano M.A.d.P., a pesar de que se le había revocado el poder que le fue otorgado, lo cual le fue notificado en el mes de octubre de 1992, hizo uso ilícito de tal instrumento jurídico para llevar a cabo la venta del inmueble suficientemente identificado en autos, un mes y medio más tarde, es decir, en diciembre de ese mismo año, a la empresa PROMOTORA 26-3-49, C.A., por lo que, por ese sólo hecho, la venta en cuestión carece de efectos jurídicos y por ende es nula.

  12. Que por otro lado, el accionista principal de esa empresa, con apenas Bs. 100.000,oo de capital social, era el mencionado ciudadano FIORE FILICE DA GRAZIA, quien fungía como inquilino del inmueble de su propiedad. No obstante, posteriormente, el ciudadano M.A.d.P. y su cónyuge, compraron la totalidad de las acciones de la empresa, constituyéndose así como propietarios del inmueble en cuestión.

  13. Que existen cuatro supuestos que evidencian que ese negocio jurídico efectuado, en virtud de la cual se vende el inmueble, es simulado, los cuales son: Primero: El vínculo consanguíneo entre los involucrados; Segundo: El precio es írrito pues no se corresponde con el valor de la cosa inmueble para el momento de ser vendida; Tercero: No se produjo el acto traslativo de propiedad, por cuanto el ciudadano Fiore Filice Da Grazia quien fungía como inquilino, siguió ocupando el inmueble en esa misma condición, pagando los cánones de arrendamiento, durante todos los años subsiguientes: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001;y Cuarto: Que existen graves desavenencias conyugales, lo cual conllevó a que su cónyuge y su hermano transfirieran el inmueble a un tercero, para dejarlo fuera de la partición de la comunidad conyugal, utilizando para ello el documento poder.

  14. Que estamos en presencia de una simulación y de una nulidad absoluta.

Todo por lo cual solicitó:

PRIMERO

Que el ciudadano M.A.D.P. convenga en que el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Espinho (Portugal) en fecha 14 de junio de 1983 y posteriormente legalizado por ante el Consulado General de Venezuela y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, le fue debidamente REVOCADO Y NOTIFICADO de tal acto de revocatoria.

SEGUNDO

Que se declare NULO el acto de Compraventa cuyo objeto fue la venta del inmueble (parcela de terreno y casa sobre ella construida) a la empresa PROMOTORA 26-3-49, C.A.

TERCERO

Que la referida Compraventa fue un ACTO SIMULADO, en detrimento de la ciudadana demandante, a los fines de favorecer al ciudadano J.A.d.P. ante una eventual acción de divorcio.

CUARTO

Pagar las costas procesales.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

  2. Opuso como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por cuanto desde la fecha del perfeccionamiento de la venta a la empresa Promotora 26-3-49, C.A. (23/12/1992), hasta la fecha de la interposición y admisión de la presente demanda (04/07/2003) transcurrieron holgadamente los lapsos para intentar la presente acción, es decir, más de cinco (5) años.

  3. Opuso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA dado que el libelo de demanda fue presentado para su distribución el 26/07/2002, y transcurrido casi un (1) año, es decir, el 27/06/2003, se presentan los anexos del libelo, siendo admitida la demanda el 04/07/2003; y no es sino hasta el 04/03/2005 que el Alguacil del Tribunal dijo que no logró la citación, transcurriendo así un (1) año y nueve (9) meses sin que el apoderado actor haya sido diligente en la práctica de la citación de los codemandados.

  4. Admitió que debidamente facultado, procedió a dar en venta a la sociedad mercantil Promotora 26-3-49, C.A., el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construida ubicada en el Rincón de El Valle o Prado María, Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23/12/1992.

  5. Igualmente admitió que efectuó dicha venta con facultades debidamente acreditadas según poder otorgado a su favor por los ciudadanos J.A.D.P. y S.B.D.A., el 14/06/1983, el cual fue legalizado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Lisboa y debidamente protocolizado.

  6. Que no es cierto que en fecha 14/10/1992 fue notificado de la revocatoria del mandato conferido, y por lo tanto, nunca tuvo conocimiento de la supuesta revocatoria, ya que no fue dirigida a su casa de habitación.

  7. Negó y contradijo que la venta efectuada fuere simulada, por cuanto se dieron todos los pasos legales para su perfeccionamiento.

  8. Que no es cierto que tuviere conocimiento de que la actora tenía problemas conyugales con su esposo, puesto que nunca recibió correspondencia alguna por parte de la actora.

  9. Que no es cierto que la venta fuere simulada por el hecho de que comprara las acciones de la empresa Promotora 26-3-49, C.A., por cuanto el Sr. Fiore es accionista conjuntamente con él, desde hace varios años.

  10. Que tal como lo señaló la actora, actualmente continúa junto a su esposo, por lo que ha debido proceder en contra de su cónyuge y no de él.

  11. Que no es cierto que se den en el presente caso los elementos necesarios para configurar una simulación de venta; por el contrario, la venta es perfecta: fue registrada y el vendedor estaba debidamente facultado para realizar el referido acto de disposición.

  12. Que en cuanto al vínculo sanguíneo no hay problema ya que no es limitativo el otorgamiento del poder para los parientes.

  13. Que el precio del inmueble fue recibido y fue depositado a los poderdantes, en varias cuotas o remesas, pero con la diferencia que se trataba de la venta, y no por concepto de canon de arrendamiento, pero siempre debía convertirlos en dólares, lo cual no era fácil.

  14. Que no es cierto que Promotora 26-3-49, C.A. este ocupando el inmueble como inquilino.

  15. Que el precio tampoco es írrito pues se trata de un terreno con un galpón en la Urb. Prado de María.

  16. Que por todo lo antes expuesto, niegan y rechazan que el documento de venta realizado pueda ser objeto de nulidad, por cuanto la venta se llevó a cabo con todas las formalidades de la ley; por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Marcado “B” y cursante a los folios 11 al 16, copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de agosto de 1970, bajo el N° 28, folio 225, Tomo 4, Protocolo Primero. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento público, de la cual se evidencia que J.A.D.P. era propietario del terreno y la casa sobre el construida situado en el lugar denominado El Rincón de El Valle o Prado de María, Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F.. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte contraria. Así se declara.

    2. Marcado “C” y cursante a los folios 17 al 19, copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Espinho (Portugal) el 14/06/1983, legalizado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Lisboa el 18/09/1983 bajo el No. 5823, traducido por Interprete Público el 12/09/1984, debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 14/11/1991 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Tercero. Al respecto, se aprecia que estamos ante la copia de un documento redactado en idioma extranjero, que ha sido debidamente traducido por Interprete Público titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo prevé la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 763 de fecha 31/07/2008, Caso: A.V.A., Exp. 2008-000223, y debidamente legalizado, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma adjetiva y sustantiva del ordenamiento civil venezolano, y en ese sentido, el mismo surte efectos legales en nuestro país, como documento público que demuestra que los ciudadanos J.A.D.P. y S.B.D.A. concedieron Poder amplio y suficiente, con facultades expresas de administración y disposición de toda clase de bienes a favor del ciudadano M.A.D.P.. Así se declara.

    3. Marcado “D” y cursante a los folios 20 al 24, copia simple de documento titulado “Revogação da Procuração”. Se observa que el mismo fue traducido por “Carmen P.P., Traductora e Intérprete de la Ciudad de Espinho”. Sin embargo, tal traducción no tiene validez, por cuanto la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., ha establecido que “…los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…” (Sentencia Nº 763 de fecha 31/07/2008, Caso: A.V.A., Exp. 2008-000223). Ahora bien, si bien es cierto que la misma Sala de Casación Civil dispuso que, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, “…la traducción del documento otorgado en idioma extranjero, debe ser ordenada por el juez, y su incumplimiento no determina la ineficacia del mismo, sino en todo caso la nulidad y reposición al estado de que sea cumplida esa forma procesal….” (Sentencia Nº 290 de fecha 31/05/05, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A., Exp. No. 03-1071), lo cual no hizo el Juez de la causa, lo mismo resultaba inoficioso, siendo que no puede ser apreciado y valorado por el Tribunal por cuanto, aún traducido el documento al idioma oficial “castellano”, por intérprete público, el mismo carece de la respectiva apostilla, certificado éste considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende hacer valer como legal un documento emitido por un país miembro de la Convención de La Haya del 05/10/1961 (en este caso Portugal). En consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno a dicho documento, ya que no cumple con la solemnidad y formalidad requerida en la aludida Convención para que surta efectos legales en este proceso. Así se declara.

    4. Cursante a los folios 25 al 31 y 35, copia simple y original de documentos extendidos en idioma distinto al castellano. Respecto a todo documento que sea aportado a un juicio en idioma extranjero, la Sala de Casación Civil ha establecido que, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, “…la traducción del documento otorgado en idioma extranjero, debe ser ordenada por el juez, y su incumplimiento no determina la ineficacia del mismo, sino en todo caso la nulidad y reposición al estado de que sea cumplida esa forma procesal….” (Sentencia Nº 290 de fecha 31/05/05, Caso: Saber Snih Al Snihs y otros c/ Comercial Tumas, C.A., Exp. No. 03-1071). Sin embargo, observa esta Juzgadora que, si bien el Juez de la causa no ordenó traducir el presente documento, lo mismo resultaba inoficioso, siendo que no puede ser apreciado y valorado por el Tribunal, por cuanto, aún traducido el documento al idioma oficial “castellano”, por intérprete público, el mismo carece de la respectiva apostilla o apostillamiento, certificado éste considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende hacer valer como legal un documento emitido por un país miembro de la Convención de La Haya del 05/10/1961 (en este caso Portugal). En consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno a dicho documento, ya que no cumple con la solemnidad y formalidad requerida en la aludida Convención para que surta efectos legales en este proceso. Así se declara.

    5. Marcado “F” y cursante a los folios 32 al 33, copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de diciembre de 1992, bajo el No. 8, Tomo 52 del Protocolo 1º. En el presente supuesto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, que no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en ese sentido se constata que el ciudadano M.A.D.P., en nombre de los ciudadanos J.A.D.P. y S.B.D.A., procedió a enajenar el inmueble a favor de Promotora 26-3-49, C.A. utilizando para ello el poder que le fue otorgado. Así se declara.

    6. Marcado “G” y cursante al folio 34, copia simple de un documento redactado en idioma extranjero. Respecto a ello, este Tribunal no le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    7. Cursante a los folios 90 al 91, copia simple de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de diciembre de 1992, bajo el No. 8, Tomo 52 del Protocolo 1º, mediante el cual se demuestra que el apoderado M.A. vendió el inmueble a favor de Promotora 26-3-49, C.A. En el presente supuesto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, que no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    8. Cursante a los folios 92 al , original de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Espinho (Portugal) el 14/06/1983, legalizado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en Lisboa, el 18/09/1983 y bajo el No. 5823, traducido por Interprete Público el 12/09/1984, debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 14/11/1991 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Tercero. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento redactado en idioma extranjero, que ha sido debidamente traducido por Interprete Público titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo prevé la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 763 de fecha 31/07/2008, Caso: A.V.A., Exp. 2008-000223, y debidamente legalizado, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la norma adjetiva y sustantiva del ordenamiento civil venezolano, y en ese sentido, el mismo surte efectos legales en nuestro país, como documento público que demuestra que los ciudadanos J.A.D.P. y S.B.D.A. concedieron Poder amplio y suficiente, con facultades expresas de administración y disposición de toda clase de bienes a favor del ciudadano M.A.D.P.. Así se declara.

    9. Cursante a los folios 100 al 103, ejemplar del Diario “Memorándum Jurídico”, Caracas, 28 de agosto de 1991, Año IV, No. 983. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que estamos ante un acto que la ley ordena publicar en periódicos, tal como lo prevé el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 215 del Código de Comercio establece que “…el funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…” Visto ello, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario y, en ese sentido, lo tiene como fidedigno por cuanto hace plena prueba de los hechos allí publicados. Así se declara.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

      Corresponde de seguidas a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, M.A.D.P. y PROMOTORA 26-3-49, C.A., de conformidad con los artículos 1.346 y 1.281 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

      Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…

      Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…

      Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, Caso: M.M.B.A. y Otra c/ M.J.O.L., Exp. N° 00-961, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció lo siguiente:

      ….El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi (Sic.) lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas (Sic.) recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

      ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

      Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

      En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

      .

      Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa…” (Negritas del Tribunal).

      En ese mismo sentido, el tratadista patrio J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, señaló que “…por tratarse de un lapso de prescripción y no de lapso de caducidad, no hay duda de que el lapso del articulo 1346 está sujeto a las reglas sobre interrupción (Art. 1969) y suspensión (Arts. 1964 y 1965)…” (2012, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pp. 354-355).

      Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción, figura ésta no discutida en este caso, por lo tanto no puede pretender la parte actora que las hipótesis planteadas en el mismo sean aplicadas a las figura de la caducidad, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la caducidad alegada por la parte demandada. Así se declara.

      DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

      Al respecto esta Juzgadora observa que, la parte demandada alegó que el libelo de demanda fue presentado para su distribución el 26/07/2002, y transcurrido casi un (1) año, es decir, el 27/06/2003, se presentan los anexos del libelo, siendo admitida la demanda el 04/07/2003; y no es sino hasta el 04/03/2005 que el Alguacil del Tribunal dijo que no logró la citación, transcurriendo así un (1) año y nueve (9) meses sin que el apoderado actor haya sido diligente en la práctica de la citación de los codemandados.

      Asimismo, adujo que en fecha 06 de julio de 2004 el Tribunal de la causa admitió la demanda, y no fue sino hasta el 17 de agosto de ese mismo año, es decir, cuarenta y dos (42) días después, que la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación, así como entregó los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación ordenada.

      Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

      El Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

      De lo antes dicho se evidencia que, el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.

      En efecto, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 1° de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso: F.V.G. y otros, Exp. N° 00-1491), ha establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos, y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.

      Precisado lo anterior, debe revisar esta Juzgadora cuándo se produce la perención, tanto anual como la de la citación, por cuanto ambas han sido alegadas.

      El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

      También se extingue la instancia:

      1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

      Con respecto a la Perención Anual, esta Juzgadora aprecia que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos, a saber:

  17. Un supuesto de hecho: El transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  18. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó que el libelo de demanda fue presentado para su distribución el 26/07/2002, y el 27/06/2003, se presentan los anexos del libelo. Con ello, esta Juzgadora denota que no transcurrió un (1) año sino once (11) meses, razón por la cual no resulta procedente la perención anual solicitada. Y así se declara.

    Ahora bien, en lo respecto a la Perención Breve, esta Juzgadora observa que del artículo 269 ordinal 1°, ut supra transcrito, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado y el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda.

    Con respecto al lapso establecido en la ley, es decir, treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, observa esta Juzgadora, que debe computarse a través de días calendarios consecutivos. En consecuencia, en el presente caso, dicho lapso comenzó a correr el día siguiente a la admisión de la demanda, es decir, el 04 de julio de 2003 y no desde la fecha de la presentación de la demanda, como pretende hacer ver la parte demandada. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que la ley impone al actor para que sea practicada la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 2001-000436), expresó:

    “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    '...Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

    Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

    ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

    Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (SIC) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (Negrilla y subrayado nuestro).

    Siendo así, esta Juzgadora establece que las obligaciones a las que se contrae el ordinal primero, son las siguientes:

  19. - Todos los trámites necesarios en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.

  20. - La urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y

  21. - Proporcionar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

    Con respecto a la obligación del pago de los derechos arancelarios, si bien es cierto que de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, perdió su vigencia en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no es aplicable al caso sub iudice, de acuerdo con la fecha de admisión de la demanda (04 de julio de 2003), toda vez que dicho criterio jurisprudencial aún no se encontraba vigente para la referida oportunidad y solo sería aplicable para las demandas que fueran admitidas al día siguiente de la fecha de su publicación.

    Así las cosas, y en atención a lo antes establecido, en el caso de marras constata esta Juzgadora que, en fecha 07 de julio de 2003, compareció la parte actora, quien suministró a los fines de librar la compulsa, los fotostatos respectivos, tal como se constata de diligencia que cursa al folio 37 del presente expediente. Visto ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que contando desde la fecha en que se admitió la demanda (04/07/2003) hasta la fecha en la cual se consignaron los fotostatos para la compulsa (07/07/2003) transcurrieron tres (3) días; es por ello que, la parte actora sí cumplió con sus obligaciones tendientes a la obtención de la citación de la demandada, antes del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

    En consecuencia, al no haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la Perención Breve solicitada por la demandada, de conformidad con lo antes expuesto. Así se decide.

    -DEL FONDO-

    De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en la anulación de la venta realizada el 23 de diciembre de 1992, por el ciudadano M.A.D.P., actuando en su nombre y representación, así como de su cónyuge J.A.D.P., sobre un inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una parcela y la casa sobre él construida situado en el lugar denominado El Rincón de El Valle o Prado de María, Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F.; por cuanto, el mandato que le fuere concedido al mencionado ciudadano apoderado había sido previamente revocado en fecha 13 de octubre de 1992, aunado al hecho de que dicha venta fue simulada con el fin de dejarla fuera de la partición de la comunidad conyugal.

    Por otro lado, la parte demandada, en el escrito contestación, rechazó, negó y contradijo la totalidad de los hechos presentados por la demandante, señalando que no fue notificado de la revocatoria del mandato conferido, y por lo tanto, nunca tuvo conocimiento de la supuesta revocatoria. Asimismo, negó que se haya configurado la simulación de venta, por cuanto la misma es perfecta: fue registrada y el vendedor estaba debidamente facultado para realizar el referido acto de disposición.

    En ese sentido, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Énfasis del Tribunal).

    Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que solo quedó demostrado en autos, que en efecto, la ciudadana S.B.D.A., parte actora en el presente juicio, junto con su cónyuge J.A.D.P., otorgaron Poder amplio y suficiente al ciudadano M.A.D.P. el 14 de junio de 1983, con facultades expresas de administración y disposición de toda clase de bienes, y que el mencionado ciudadano, en su condición de apoderado, procedió a vender el inmueble constituido por una parcela y la casa sobre él construida situado en el lugar denominado El Rincón de El Valle o Prado de María, Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F., propiedad de sus poderdantes, el 23 de diciembre de 1992.

    En consecuencia, esta Juzgadora concluye que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la nulidad por la supuesta revocatoria del poder o, en su defecto, los elementos configurativos de la simulación, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión contenida en la demanda que por nulidad y simulación de compraventa interpusiera la ciudadana S.B.D.A., contra el ciudadano M.A.D.P. y la empresa mercantil PROMOTORA 26-3-49, C.A. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana S.B.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en la República de Portugal y titular de la cédula de identidad No. V-5.145.969, en contra del ciudadano M.A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.440.449 y la sociedad mercantil PROMOTORA 26-3-49, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el Nº 7, Tomo 81-A Pro.

CUARTO

Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 275 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0377-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2003-000122

ACSM/BA/YYRA

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