Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: S.J.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.486, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de ocho (08) años de edad, domiciliados en el barrio J.F.R., de la ciudad de San A.d.T..

DEMANDADO: J.C.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-16.125.965, domiciliado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3508-2015

I

NARRATIVA

Previa distribución en fecha 22 de mayo de 2015, fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana S.J.U.L., quien actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano J.C.B.A., todos ya identificados.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del Obligado Alimentario para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró el correspondiente exhorto.

Por oficio que riela al folio 12 del presente expediente, fueron recibidas en fecha 01 de julio de 2015 las resultas del exhorto debidamente cumplido, al efectuarse la citación personal del identificado Demandado. En la misma fecha se libró el correspondiente auto. (fl.20)

Inserto al folio 21, auto de fecha 07 de julio de 2015 por el cual se declara Desierto la Audiencia de Conciliación, debido a la no comparecencia de las partes.

De fecha 13 de julio de 2015, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Accionante S.J.U.L..

Auto de fecha 14 de julio de 2015, por el cual se admite la prueba promovida, librándose oficio No.3130-306 al Gerente de Recursos Humanos de DACTA Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

El obligado alimentario J.C.B.A., ya identificado, no promovió material probatorio.

Auto de fecha 27 de julio de 2015, por el cual en forma motivada se difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 29 de julio de 2015, fueron recibidas las resultas del informe requerido.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia de fondo, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Accionante Demandante S.J.U.L., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal la Obligación de Manutención, que a favor del identificado niño beneficiario, debe cubrir su padre, ciudadano J.C.B.A.; lo que estima en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; del mismo modo, que sea cubierta de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera.

Debidamente citado en forma personal el Obligado Alimentario J.C.B.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, conforme se constata al folio 17; una vez recibidas las resultas ante este Tribunal de la causa en fecha miércoles 01 de julio de 2015, se computó al día siguiente el término de la distancia de un (01) día, y posteriormente el término de tres (03) días de despacho según la tablilla de este Tribunal, para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, lo que correspondió en fecha martes 07 de julio de 2015, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que fue declarado desierto.

No hubo contestación por parte del ciudadano J.C.B.A..

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho.

Pruebas producidas por la Parte Demandante.

Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2904, Tomo IX de fecha 10 de diciembre de 2007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de A.S.B.U..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.695.486, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de S.J.U.L..

Se trata de la fotocopia simple de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que valorados con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba de su contenido. Así se decide.

Con relación a la prueba de Informes, se libró en fecha 14 de julio de 2015, oficio signado con el No.3130-306 al ciudadano Gerente de Recursos Humanos de DATCA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, requiriendo Información con Carácter Urgente, si el ciudadano J.C.B.A., es funcionario de ese ente municipal y en caso afirmativo, remitir el monto del sueldo devengado y cualquier otro beneficio que pueda percibir.

Mediante Oficio No.RRHH-1609-2015 de fecha 27 de julio de 2015, el Lic. KENNY RAMIREZ, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, estado Táchira, Informa a este órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.C.B.A., titular de la cédula de identidad No.V-16.125.965 cumple funciones en condición de contratado, como Fiscal Tributario desde el 15 de febrero de 2008, devengando un sueldo básico mensual de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.9.147,60). No indicaron los demás beneficios que por Ley corresponden al identificado trabajador.

El especificado documento escrito es valorado por este sentenciador en conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Es indispensable acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del minucioso estudio que de las actas que componen el presente expediente realiza este operador de Justicia, adminiculando las pruebas que se desprenden de las pruebas producidas, queda claramente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos S.J.U.L. y J.C.B.A. para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) destacando que no se requiere de plena prueba para demostrar la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, pues esto se desprende de ser un niño de ocho (08) años de edad; es por lo que se da íntegro cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado.

Ahora bien, es indispensable destacar, que se debe tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que la identificada Parte Accionante S.J.U.L. actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) logró demostrar en parte la capacidad económica del identificado Obligado Alimentario J.C.B.A., asumiendo por cierto este último, una actitud de indiferencia al no hacerse presente en ningún acto del proceso y por consiguiente no aportando material probatorio. Aún cuando del informe remitido por el empleador del ciudadano J.C.B.A., solo se hizo mención al sueldo básico mensual por este devengado, no hubo referencia a los beneficios que por Ley le corresponden y que por supuesto debe percibir; como lo es Bono de Alimentación, Bono Vacacional y Utilidades entre otros.

Como corolario de lo anterior procede este operador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, garantizando el Interés Superior del niño beneficiario en la causa bajo estudio, a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano J.C.B.A., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, lo que representa el 53,8% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando su hijo lo requiera; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, con base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.J.U.L. en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.C.B.A., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.C.B.A., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicamentos y tratamientos médicos que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 31días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3508-2015

PAGP/djrd

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