Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: S.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.578.448, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Las Colinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: A.M.R., colombiano, mayor de edad, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.190.379, domiciliado en el barrio Las Colinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3459-2014

I

NARRATIVA

En fecha 02 de diciembre de 2.014 fue recibido ante este Tribunal de Municipio previa distribución, escrito por el cual la ciudadana S.C.P., en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano A.M.R., todos ya identificados. Anexó 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al folio 08, riela diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.014, por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el identificado Demandado.

Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.014, presentada por el ciudadano A.M.R., proponiendo monto de la obligación demandada.

Auto de fecha 15 de diciembre de 2.014 (fl.11) en el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la no asistencia de las partes.

De fecha 16 de diciembre de 2.014, diligencia por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

No hubo contestación a lo peticionado y abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana S.C.P., en representación de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea Fijada por este órgano Jurisdiccional, la Obligación de Manutención que a favor de su identificada niña debe cubrir el ciudadano A.M.R.; lo cual estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como sean cubiertos de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.

La identificada Parte Demandada ciudadano A.M.R., debidamente emplazado de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNNA, haciéndosele entrega de la copia certificada del escrito libelar, presentó ante este Despacho Judicial en fecha 12 de diciembre de 2.014, diligencia por la cual propone por concepto de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad.

Ninguna de la partes acudió en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 15 de diciembre de 2.014, siendo en consecuencia declarado desierto, continuando la causa su curso de Ley.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNNA, ninguna de las partes aportó material probatorio dentro de este; sin embargo la ciudadana S.C.P. junto a su escrito libelar, anexó los siguientes documentos escritos:

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.1.090.420.421, Serial 39909917, de fecha 08 de julio de 2.008, expedido por la Registraduría del estado civil de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de los ciudadanos S.C.P. y A.M.R..

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.578.448, República de Colombia, a nombre de S.C.P..

Los especificados documentos son valorados por este operador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que este árbitro Jurisdiccional efectúa de las actas que conforman el presente expediente, constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos S.C.P. y A.M.R., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba ya que esto se desprende de su condición de ser una niña de seis (06) años de edad; por lo que se da cumplimiento, a los 02 primeros requisitos establecidos en la Ley, para la procedencia de lo peticionado.

Así las cosas, también se ha de tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario demandado; conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, no fue producido por la Parte Demandante S.C.P., en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) medio de prueba alguno, que permita demostrar que el ciudadano A.M.R., desempeñe un trabajo remunerado u otra actividad que le reporte beneficios económicos.

Por su parte el identificado Obligado Alimentario, se limitó a indicar mediante diligencia presentada antes de la oportunidad fijada para la audiencia de conciliación; que no tiene un trabajo fijo, que labora en lo que le sale, que hay semanas en las cuales trabaja y otras no; aunado a lo anterior, propone como Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; se obliga a pagar de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera.

Es preciso indicar, que es una obligación natural del ser humano, el velar por el bienestar general de sus hijos e hijas, obligación que ha sido objeto de tutela tanto por el Constituyente, así como por el Legislador patrio, incluso también está plasmado en normas de Tratados Internacionales como la Convención Internacional de los Derechos del Niño; si bien como se reitera, están cumplidos los dos (02) primeros requisitos para la Fijación de la Obligación de Manutención, no existe plena prueba de la capacidad económica del identificado ciudadano A.M.R. para cubrir por tal concepto, todo lo requerido a favor de su hija por la parte Accionante ciudadana S.C.P.; sin embargo el identificado dador alimentario Demandado, no puede de ninguna manera, excusarse de cumplir no solo con el Deber sino con La Obligación de aportar para la manutención de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) alegando “…no tengo trabajo fijo y laboro, en lo que me sale, y hay semanas que trabajo y semanas que no trabajo…”. Esto raya en el deber y en la obligación que como ya se indicó, corresponde a todo padre y madre de velar por el bienestar general de sus hijos e hijas, pues como es bien sabido, la Obligación de Manutención, no solo comprende la alimentación del beneficiario o beneficiaria, sino también todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; por lo que es una irresponsabilidad del obligado alimentario Demandado, pretender eludir la Obligación de Manutención que tiene para con su niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sin tomar en cuenta que es la madre quien la tiene bajo su techo y por ende es esta quien cubre tantos otros conceptos para el bienestar de la identificada beneficiaria; sumado a que el identificado Obligado Alimentario, no aportó en la causa bajo estudio, medio alguno de prueba que permita demostrar que tenga otro hogar constituido, que tenga otros hijos o hijas por quienes también velar, o que se encuentre en una situación de salud que le impida trabajar y obtener ingresos económicos; por lo que quien Juzga, fiel garante de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano A.M.R., debe cubrir a la favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 20,45% de un salario mínimo mensual.

Siendo público y notorio que para la época de inicio del año escolar, así como para la época de navidad se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes; se fija como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben estos ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.C.P., en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano A.M.R.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano A.M.R. debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 20 días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. S.L.Q.O..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3459-2014

PAGP/slqo

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