Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMaría Ysabel Acevedo Mireles
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy Dieciséis de Enero del año dos mil ocho siendo las nueve y treinta de la mañana (9.30am) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para llevar a la practica la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha 20 de Diciembre del año 2007, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara M.J.S.A., contra E.E.C.A., contentivo en el expediente No.- 2007-590 la cual debe recaer sobre el siguiente inmueble: Una casa para habitación, con línea telefónica y aparato signado con el No.- 0271-7721866, ubicada en la segunda transversal, entre la avenida principal y la calle las Flores, de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., identificada con el No.- P-25, construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de acerolit, pisos de cemento requemado, y consta de un lavadero, una sala comedor, una cocina, dos salas sanitarias internas, tres dormitorios, un porche de platabanda con sus respectivas instalaciones para conducir fluido eléctrico, agua potable, y aguas servidas, y un galpón colindante de la mencionada casa, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con mejoras que son o fueron de R.A.. SUR: Calle transversal. ESTE: Con mejoras que son o fueron de C.M.R. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de J.G.. Seguidamente, el Tribunal se traslado y constituyo al referido inmueble en compañía del apoderado actor WOLFAN V.A. Y la Ciudadana M.S., y notifica de su misión a: la Ciudadana E.C., asistida por el abogado Rotsen García, inscrito en el inpreabogado bajo el N. 69.929, titular de la Cedula de identidad N. 12.039.197, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión . Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, le concede el derecho de palabra a los notificados, quienes concedido que les fue expuso.: “ En atención a la parte final de esta comisión , que mas bien es una advertencia al tribunal, en términos jurídicos y para garantizar el derecho ala defensa y que se ocasiones daños en este tipo de medidas, me permito resaltar la observación del juzgado de la causa o juzgado comitente a este juzgado ejecutor en el sentido de abstenerse . No obstante a ello, y a los fines de instrucción, a este Tribunal Ejecutor de medidas de practicar la medida en caso que la demandada de autos o contra con quien obra la medida en el día de hoy, DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE QUE LE ASISTE SEGUIR OCUPANDO EL INMUEBLE. Es de destacar que la expresión fehacientemente no se refiere a la prueba fehaciente que regula el Código de PROCEDIMIENTO Civil en materia de oposición de embargos, sino a la argumentación fehaciente del derecho que asiste ha seguir ocupando el inmueble. Así las cosas la Ciudadana E.C. desde el 15 de abril del año 2.002, ocupa este inmueble tal cual se evidencia de los recibos de igual fecha que presento a este tribunal a efectus videndi , para que quede constancia en actas los cuales están suscritos de manera conforme por la ciudadana M.S., dichos recibos como los documentos notariados donde consta la relación arrendaticia dan cuenta que la ciudadana E.C., posee este inmueble por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyos primeros cinco años a efecto de la primera prórroga legal se verifican exactamente el día 15 de abril del año 2007, lo cual quiere decir que de conformidad con el articulo 38 literal C de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prorroga legal de máximo dos años, la cual invoco en este acto. Ahora bien según la demanda de autos la ciudadana M.S. alega que por virtud del documento autenticado en la notaria publica de Caja seca el 13 de abril del 2.005, bajo el N. 52. Tomo 12 en el cual se estableció una prorroga de tipo convencional de 8 meses para la desocupación del inmueble, en violación a lo establecido en el articulo 38 en referencia, y mas grave aun a lo establecido en el articulo 7 de la referida ley de arrendamiento que textualmente establece: QUE LOS DERECHOS QUE LA PRESENTE LEY ESTABLECE PARA BENEFICIAR O PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS SON IRRENUNCIABLES. SERA NULA TODA ACCION ACUERDOO ESTIPULACION QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DISMINUCION O MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS. En conclusión solicito a este tribunal se sirva abstenerse de practicar esta medida por cuanto se ha demostrado fehacientemente dos situaciones Primero: Que existe una posesión del inmueble de mas de cinco años lo cual da el derecho a la prorroga señalada y Segundo que el documento de prorroga ya señalado pretende de manera convencional deroga una prorroga legal por la vía de un contrato lo cual lo califica como nulo es todo.” En este estado la ciudadana Juez insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflictos señalándole las ventajas del mismo, para que de esta forma sean ellos mismos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional, quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante; toda vez que los medios alternativos de conflictos están consagrados en el texto Constitucional como parte integrante del sistema de justicia, y ello se evidencia ende el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo la potestad el juez en todo grado y estado de la causa de instar a las partes a la utilización del mismo, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; Visto que las partes han manifestado no hacer uso de un medio alterno de resolución de conflicto, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto Judicial. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien concedido que le fue expuso: “Insisto en que se continúe con el presente procedimiento de secuestro en estricto cumplimiento a lo previsto o establecido en la comisión procedente del tribunal de la causa e insistimos en la pertinencia de tal medida fundamentada en el convenio suscrito ante la Notaria Publica de Caja Seca el 02 de julio de 2.007, inserto en el N 20 Tomo 32, donde efectivamente se garantiza el derecho de prorroga previsto en el articulo 38 de la Ley de Alquileres, pero haciendo uso de la discrecionalidad establecida en el literal C, que señala que se prorrogara por un lapso máximo de un año, lo que significa que dicho termino puede ser disminuido previo convenio entre las partes, es todo”. En este estado la ciudadana jueza, insta a la demandada a exhibir contrato de arrendamiento, y recibo de pago de arrendamiento que demuestren su solvencia para verificar si en efecto le asiste el derecho a seguir ocupando el inmueble tal como lo ordena el decreto de la medida de secuestro expedida por el comitente. Seguidamente la demandada solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “ He suscrito contrato a partir del año 2002, y he realizado consignación de pago correspondiente al mes de diciembre en el tribunal de la causa, por lo que me asiste una prorroga de dos años. Asimismo, solicito el derecho de palabra el abogado actor quien manifestó: Que el lapso establecido en la ley de arrendamiento un lapso máximo que puede ser disminuido por las partes. Y en virtud de haber firmado el contrato la demandada no había renunciado a su derecho sino que hace uso del mismo, disminuyendo el lapso” Seguidamente la ciudadana juez vista las exposiciones de las partes pasa analizar los alegatos de la manera siguiente: La Medida de Secuestro es una medida cautelar taxativa, prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador. Igualmente la ley de arrendamiento en su articulo 7 establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción o acuerdo o estipulación, que implique renuncia, disminución o menos cabo de estos derechos.” Igualmente el articulo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario establece en el literal b,: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de una año y menor de cinco años se prorrogará por un lapso máximo de un año”. El articulo 40 de la ley de arrendamiento Inmobiliario establece: “Si al vencimiento del termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar, el beneficio de prorroga legal.” Ahora bien este Tribunal en virtud de que el comitente le confiere la potestad de abstenerse de practicar la medida de secuestro “en caso de que la demanda de autos, demuestre fehacientemente que le asiste el derecho a seguir ocupando el inmueble .” Este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente: Visto que la demanda, consigna copia simple de contrato donde suscriben las partes una prorroga legal por ocho meses, y en el mismo manifiestan que tienen un contrato por dos años, el cual reconocen en este acto ; este Tribunal considera que en virtud del articulo 38, liteal b, a la demanda le asiste el derecho de ocupar el inmueble por un lapso de cuatro meses, debido a que el lapso establecido por el legislador es de máximo un año y no de ocho meses; y siendo que este derecho es irrenunciable de conformidad con el articulo 7 de la ley en comento, y habiendo consignado copia simple de recibo de deposito a nombre del Tribunal comitente, en la entidad bancaria BANFOANDES, por la cantidad de Dos cientos bolívares fuerte, de fecha 10-01-08, por haber iniciado un procedimiento de consignación de pago, y consigna copia simple del escrito recibido por el comitente, con sello húmedo de ese tribunal. Este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C., y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Se abstiene de practicar la medida de secuestro por cuanto a la demanda le asiste el derecho de ocupar el inmueble por un lapso de cuatro meses, todo de conformidad con la orden dada por el comitente. Igualmente se le hace saber a las parte, que contra esta decisión pueden Reclamar por ante el Juzgado comitente. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor y quien expuso: Insisto en que se ejecute la medida de secuestro ya que a la demandada no le asiste el derecho a continuar ocupando el inmueble, en primer lugar porque no a demostrado la solvencia en el pago de los últimos dos meses de arrendamiento ya que la consignación a la cual hace referencia en este acto la desconozco y de ser cierta seria extemporánea puesto que la misma debió hacerse inmediatamente al vencimiento de la respectivas mensualidades, es decir el 15 de noviembre del año 2007 y el 15 de diciembre del mismo año y no el 10 de enero del 2008, igualmente RECLAMO por ante el COMITENTE de la Decisión dictada por el Tribunal Comisionado. Es todo. En este mismo orden la parte demandada solicita el derecho de palabra y como le fue dado expone: Rechazo que la consignación de marras se haya hecho de manera extemporánea lo cual será demostrado en el tribunal de la causa. Es todo. Siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana, este Tribunal ordena el regreso a su sede. Se leyó, se firmo y conformen firman.

La Juez Titular,

Abg M.Y.A.M.

La Demanda y su Abogado Asistente,

E.C.A.

Abg. Rotsen D.G.

La parte Actora y su Abogado Asistente,

M.S.A.

Wolfang V.A.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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