Decisión nº 333 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.009.717, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.129 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO TACHIRA, constituida según Acta Protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.994, inserta bajo el N° 41, Tomo 26, Protocolo Primero, inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el anterior Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, bajo el N° 1416, Sector Privado, en fecha seis (06) Agosto de 1.999, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio E.E.M. y R.N.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.999.991 y V-5.659.250, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.345 y 136.927, en su orden, ambos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Fs. 61 al 62.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5538-2010.

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Honorarios, presentada por la abogada Ciudadana T.G.M.C., ya identificada en la que expone: En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, los Ciudadanos A.G.C. y C.S.M.N., venezolanos, mayores de edad, de profesión Contadores Públicos ambos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.755.956 y V-338.879, en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Caja de Ahorros del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, antes mencionada. Solicitaron sus servicios a los fines de realizar el libelo de demanda en contra de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Docente, Investigación, Administrativo y Obrero de la Universidad Católica del Táchira (CAHUCAT), asimismo, manifestó que realizó una cita con los Ciudadanos antes mencionados a los fines de introducir el libelo de la demanda por ante el Tribunal distribuidor correspondiente. En la fecha de consignación del libelo para su distribución así como también, de presentación de los recaudos no asistieron a firmar dicho el libelo de la demanda, también manifestó haber requerido el pago de honorarios por el trabajo efectuado en fecha veinte (20) de Marzo de 2.009, no obteniendo resultado alguno. Fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y solicitó se le pague como monto de honorarios por sus servicios extrajudiciales de la siguiente manera:

  1. Estudio y análisis del caso la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00).

  2. Diligencia de cobro extrajudicial a los demandados en el libelo elaborado. Por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (dos (02) reuniones).

  3. Redacción del Escrito del libelo de la demanda por intimación, VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00).

  4. Gastos de diligencias de cobro extrajudiciales, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).

    Para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (892,30 U.T). Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo provisional sobre los bienes que sean propiedad de los demandados. (Folios 01 al 03).

    Conjuntamente con el escrito libelar consignó el libelo de la demanda opuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito. Fs 04 al 14, asimismo, presentó anexo: fotocopia del Contrato de Asociación a los folios del 15 al 29, así como el Contrato de Honorarios Profesionales. Fs 30 al 32.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, presentada por la parte demandante ante el Tribunal distribuidor en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2010, acordando la citación de la parte demandada para que, acudan ante este Tribunal, al segundo (2DO.) día despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, (folios 33 al 34).

    En fecha ocho (08) de Abril de 2010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Tribunal a los fines de informar que le fue imposible practicar la citación personal. Fs 35 al 41.

    En fecha doce (12) de Abril de 2010, la actora diligenció solicitando se practique la citación por carteles (folios 42).

    El día veintidós (22) de Abril de 2.010, el Ciudadano A.G.C., ya identificado en su carácter de demandado debidamente asistido presentó escrito dándose por citado constante de un (01) folio útil y catorce (14) en anexos. Fs 43 al 57.

    En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los Ciudadanos (as) E.E.M.R. y M.N.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.999.991 y V-5.659.250, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) de anexos. Donde manifestaron: niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, por cuanto no existe instrumento, poder, contrato de servicios profesionales público o privado que acredite una relación contractual entre la Caja de Ahorros del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira y la demandante abogada T.G.M.C., ya identificada. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; se acogen al derecho de la retaza. Asimismo, se otorgó Poder Especial a los abogados E.E.M.R. y M.N.P.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.999.991 Y V-5.659.250, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.345 y 136.927, en su orden. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T.. Fs 61 y 62.

    En fecha veintinueve (29) de Abril 2.010, diligenció la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignando el Acta de Defunción N° 673, del Ciudadano C.S.M.N.. Fs 64 al 66.

    A los folios 67 y 68, la co-apoderada especial de la parte demandada ya identificada consignó escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles.

    DE LA MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

    Se inicia el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, tramitado por el procedimiento breve, donde se alega: En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, los Ciudadanos A.G.C. y C.S.M.N., venezolanos, mayores de edad, de profesión Contadores Públicos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.755.956 y V-338.879, en su orden, ambos domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Caja de Ahorros del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, antes mencionada, solicitaron los servicios de la demandante, a los fines de incoar una demanda contra de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo y Obrero de la Universidad Católica del Táchira (CAHUCAT), manifestó la demandante haber acordado una cita con los Ciudadanos presidente y vice-presidente antes identificados a los fines de introducir el libelo por ante el Tribunal distribuidor correspondiente, así como también, presentación de los recaudos; éstos no se hicieron presentes a los fines de firmar el escrito antes mencionado. Solicitó el pago de honorarios por los trabajos efectuados de fecha veinte (20) de Marzo de 2.009, no obteniendo respuesta alguna; fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y solicitó el pago de honorarios por sus servicios extrajudiciales de la siguiente manera:

  5. Estudio y análisis del caso. VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00).

  6. Diligencia de cobro extrajudicial a los demandados en el libelo elaborado dos (02) reuniones. CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00).

  7. Redacción del escrito de libelo de demanda por intimación. VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00).

  8. Gastos por diligencias de cobro extrajudiciales. TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).

    Para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (892,30 U.T)

    Consta en autos que la parte demandada Ciudadano A.G.C., ya identificado se dió por citada en fecha veintidós (22) de Abril de 2.010. F 43, y en su oportunidad legal contestó la demanda, de la siguiente manera negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda por cobro de honorarios profesionales, alegando que no existen instrumentos algunos que evidencie la acción de la demandante, ni poder conferido a la abogada T.G.M.C., parte demandante. Asimismo, la demandada manifestó que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados se acogen a la retasa.

    Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    No presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso legal.

    Este Juzgador a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa a valorar lo traído a autos.

    Respecto a la Copia fotostática simple del Escrito, Fotocopia del Contrato de Asociación entre la Caja de Ahorro de la Universidad Católica del Táchira y la Caja de Ahorros del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, asimismo, la misiva emitida por la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente, de Investigación, Administrativo y Obrero de la Universidad Católica del Táchira y por último, el Contrato de Honorarios Profesionales. Que rielan a los Fs, 04 al 32, no se valoran por haber sido impugnados en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Acta de Defunción N° 673, del Ciudadano C.S.M.N., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.

    - Instrumento de Poder Especial conferido a los abogados E.E.M.R. y M.N.P.M., ya identificados. Autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

    - Documento de Asamblea Constitutiva de la Caja de Ahorros de los Contadores Públicos del Estado Táchira, folios 44 al 49, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

  9. Que no consta en el instrumento principal de la demandada “Contrato de Honorarios Profesionales” promovido con el escrito libelar de la parte actora, ya identificada, el cual rielan a los folios del 30 al 32, las firmas atinentes al contrato; por que si bien es cierto que la actora promovió el documento antes mencionado, también es cierto que ni fué autenticado por ante alguna Notaría y mucho menos fue firmado por alguna de las partes, asimismo; al no contener las firmas, no surte efecto jurídico alguno, entre las mismas. al respecto el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil establece Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

  10. Asimismo, El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: …“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Subrayado de este Tribunal), no constando en autos ningún tipo de prueba fehaciente ni condiciones requerida para la existencia del contrato que demostrara la obligación adquirida por la parte demandada; deuda que asciende al monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.000,00). En razón de todo lo expuesto este Juzgador concluye que la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, tramitado por el procedimiento breve, interpuesta con fundamento al artículo 22 de la Ley de Abogados es improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar sin lugar y así se decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada T.G.M.C. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 26.129 y de este domicilio, contra la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO TACHIRA, constituida según Acta Protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.994, inserta bajo el N° 41, Tomo 26, Protocolo Primero, inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el anterior Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, bajo el N° 1416, Sector Privado, en fecha seis (06) Agosto de 1.999, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., en consecuencia:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. G.E.P.A.

    Juez Temporal

    Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

    Secretaria

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), quedando registrada bajo el N° 333, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5538-2010

    GEPA/ J.C.

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