Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.952, bajo el Nº 268, tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADESKA C.P.G. y J.E.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 48.506 y 34.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE J.A.M.M., en la persona de I.C.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.735.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.C. y R.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 5.555 y 95.808, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0475-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000001

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 19 de noviembre de 2.004 incoada por la compañía ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de LA SUCESIÓN DE J.A.M.M., en la persona de I.C.D.M. (folios 1 al 30, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.004, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 36).

En vista de que fue imposible citar a la parte demandada mediante boleta, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, procedió a la citación por carteles, siendo librados tales carteles en fecha 16 de febrero de 2005 (folios 52 al 53).

Una vez cumplidas con las formalidades establecidas en la Ley para el llamamiento al proceso, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 3 de mayo de 2.005 (folios 59 y 60).

Siguiendo el orden procesal correspondiente, la parte actora procedió a promover pruebas en el presente juicio en fecha 06 de mayo de 2.005 (folios 65 al 119, con anexos). En el caso de la parte demandada, la misma promovió sus medios de convicción en fecha 12 de mayo de 2.005 (folios 120 al 202, con anexos). Estos medios probatorios fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.005 (folio 203).

Posteriormente, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en la presente causa, mediante diligencias de fechas 08 de marzo de 2.006, 29 de enero de 2.007 y 23 de julio de 2.008 (folios 206, 218 y 222).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 223). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21994-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 224).

En fecha 9 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0475-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 225).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 226).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que en fecha 02 de enero de 1.993, la empresa Administradora Raíz, S.A., en su carácter de arrendadora y con autorización de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.M.M., sobre un inmueble conformado por un Local denominado P.B. 14, del Centro Arta (ahora Centro Comercial Arta), ubicado en Chacaíto, Municipio Chacao, Caracas.

  2. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se convino como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.260,00), obligándose el arrendatario a pagar dicha cantidad puntualmente, por mensualidades adelantadas, a contar de la fecha de ese contrato en la Oficina de la arrendadora.

  3. Que durante la vigencia del contrato se realizaron diferentes regulaciones, siendo la última de ellas realizada por la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual se determinó el canon mensual de arrendamiento para el Local P.B. – 14, en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 842.480,00).

  4. Que en la cláusula octava del contrato se estableció que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar aviso previo.

  5. Que de igual manera se estipuló en la cláusula décima segunda, que todos los gastos que ocasione en este contrato serán por cuenta del arrendatario, inclusive los honorarios de abogado y los que pudieren originarse por la desocupación judicial, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contraídas en tal acuerdo.

  6. Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 842.480,00), lo que da un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.582.320,00), por nueve (9) mensualidades vencidas, por ello ha incumplido así, la contratación celebrada, incurriendo en una causal de resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de enero de 1993.

    Por todo lo anterior es por lo que demanda a la SUCESIÓN DE J.A.M.M., en la persona de I.C.D.M., para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha dos (2) de enero de 1993, que tiene por objeto un inmueble conformado por un Local denominado P.B. – 14, del Centro Arta (hoy Centro Comercial Arta) en Chacaito, Municipio Chacao, Caracas; 2) Que el inmueble en cuestión le sea devuelto en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como le fue entregado; 3) En pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.582.320,00), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, todos inclusive, más una cantidad igual y equivalente a la última mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble señalado; y 4) En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción, calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.274.696,00).

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado la parte demandada, SUCESIÓN DE J.A.M.M., alegó lo siguiente:

  7. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos que contiene la demanda, por ser falsos e inverosímiles, siendo totalmente contradictorios.

  8. Que niega, rechaza y contradice, que la demandante o el Tribunal le hayan notificado de algún incremento en el canon de arrendamiento del local en cuestión, ya que el contrato fue suscrito por el ciudadano J.A.M.M. con la Administradora Raíz, C.A., estableciéndose un canon de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.260,00), y no la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 343.980,00), monto que ha cancelado hasta abril de 2.005.

  9. Que la demandante afirma en su demanda que el canon de arrendamiento del local es de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.260,00), y ha estado cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 343.980,00), por tanto solicita le sea devuelto el excedente pagado, hasta el mes de abril de 2.005, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 330.620,00), por treinta y un (31) meses.

  10. Que niega, rechaza y contradice lo referente al aumento de los cánones de arrendamiento, por cuanto nunca se le participó de tal aumento.

  11. Que por todas las razones expuestas, solicita que se declare sin lugar la presente demanda, que sea restituido del local comercial dado en arrendamiento y se le cancelen los daños y perjuicios causados, ya que se vieron violentados todos sus derechos, al haber cancelado un canon de arrendamiento mayor al establecido en el contrato celebrado.

    -III-

    -DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  12. Documento de propiedad del Edificio “ARTA”, en donde se demuestra que el inmueble pertenece a ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. Tal documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2.000, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 12, Protocolo Primero (folios 8 al 13).

    Visto que el presente documento público es pertinente, ya que acredita que ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., es propietaria del inmueble en el cual se encuentra el local objeto de litis, y por cuanto tal documento no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  13. Reunión de la Junta Directiva de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., Nº 2.194, en donde se efectuaron los nombramientos del Consultor Jurídico, Representante Judicial y Representante Judicial Suplente de la compañía. Tal documento fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 119-A-Sdo (folios 15 al 21).

    Vista la pertinencia de tal documento, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  14. Copia de Acta de Defunción Nº 579 del ciudadano J.A.M.M., de fecha 17 de noviembre de 1999, emitida por el P.d.M.A.C.d.E.M. (folio 24).

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público que da fe pública del fallecimiento del ciudadano J.A.M.M., y que fue evacuado con el propósito demostrativo de que la presente litis recae en su sucesión. Establecida la pertinencia del medio promovido, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

  15. Contrato de arrendamiento de fecha 14 de abril de 1.993, suscrito entre Administradora Raíz, S.A. y J.A.M.M., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 1-R de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 25 al 26).

    En el presente supuesto estamos ante un documento privado autenticado, el cual fue evacuado para demostrar la relación contractual que existió entre la Administradora Raíz, S.A. y el ciudadano J.A.M.M., sobre el inmueble objeto de litis. Ahora bien, vista la pertinencia de tal documento, y por cuanto el mismo no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.363 del Código Civil y el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.D.P. y Otra. Así se declara.

  16. Copia de la Resolución Nº 007408 de fecha 25 de noviembre de 2.003, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, en el expediente signado con el Nº 82.847, iniciado por solicitud de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en donde se solicitó la regulación para comercio y oficina, del Edificio “Centro Comercial Arta” (folios 28 al 33). En tal resolución se establece que el Local PB-14, objeto de litis, tendría un canon máximo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 842.400,00).

    Con respecto a este documento vemos que el mismo ha sido emitido por un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Infraestructura, razón por la cual debe ser calificado como un documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia, entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Informe de la Notificación por Cartel realizada en fecha 19 de marzo de 2004, en donde el Inspector de Inmuebles A. Bustamante, narró lo siguiente: “En el día de hoy VIERNES 19 DE MARZO DE 2004, cumpliendo instrucciones del Jefe de la Oficina, me trasladé a la siguiente dirección: Urb. Chacaíto, Calle Chacaíto frente a la Plaza Brión, Sector El Rosal, Municipio Chacao del Edo. Miranda y procedí a fijar un ejemplar del diario EL GLOBO de fecha 08/03/04, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución No. 007408 de fecha 25/11/2003, en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación: Locales y Oficinas: 1-1, 1-3, 1-4, 1-9, 1-12, 1-18, 1-19, 2-10; Oficinas: 2-7, 2-8, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, PB-9, PB-10, PB-14, PB-17, PB-18, PB-19, PB-21, SS-3 y Estacionamiento” (Énfasis añadido, mayúsculas en original).

    Con respecto a este documento vemos que el mismo ha sido emitido por un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Infraestructura, razón por la cual debe ser calificado como un documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  18. Originales de recibos, signados de la letra “A” a la letra “I”, los cuales fueron emitidos contra el ciudadano J.A.M.M., los cuales presentan el sello de “No Cancelado” (folios 73 al 81). Tales documentos fueron evacuados para demostrar que la parte demandada no ha cancelado los cánones que reclama.

    Vista la pertinencia de los documentos promovidos, y por cuanto ellos no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  19. Copias del Expediente Nº 20047022, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a las consignaciones realizadas por la SUCESIÓN DE J.A.M.M. a favor de Administradora Raíz, C.A. (folios 82 al 119).

    En este supuesto estamos ante un legajo de copias de un documento público, evacuado con la finalidad de demostrar lo relativo a las consignaciones efectuadas por la SUCESIÓN DE J.A.M.M. a favor de Administradora Raíz, C.A. Vista la pertinencia del medio y por cuanto tales documentos no fueron impugnados por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  20. Planillas de Depósito del Banco Industrial de Venezuela, a favor del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 122 al 136).

    Sobre estos medios probatorios, esta Juzgadora debe especificar que se tratan de unas pruebas asimilables a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. c. Envases Occidente, C.A.

    Sin embargo, debe notar ésta Juzgadora que aún cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que estos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.

    Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

  21. Copias del Expediente Nº 20047022, nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a las consignaciones realizadas por la SUCESIÓN DE J.A.M.M. a favor de Administradora Raíz, C.A.

    En este supuesto estamos ante un legajo de copias de un documento público, evacuado con la finalidad de demostrar lo relativo a las consignaciones efectuadas por la SUCESIÓN DE J.A.M.M. a favor de Administradora Raíz, C.A. Vista la pertinencia del medio y por cuanto tales documentos no fueron impugnados por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

  22. Contrato de arrendamiento de fecha 14 de abril de 1.993, suscrito entre Administradora Raíz, S.A. y J.A.M.M., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 1-R de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 201 al 202).

    En el presente supuesto estamos ante un documento privado autenticado, el cual fue evacuado para demostrar la relación contractual que existió entre la Administradora Raíz, S.A. y el ciudadano J.A.M.M., sobre el inmueble objeto de litis. Ahora bien, vista la pertinencia de tal documento, y por cuanto el mismo no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.363 del Código Civil y el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.D.P. y Otra. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo examen, la parte actora pretende la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano J.A.M.M., en fecha 02 de enero de 1.993, a tiempo determinado, solicitando el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2.004.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe probar es la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    En este sentido nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento.

    (MÉLICH-ORSINI, José (2007). La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Primera Reimpresión de la Segunda Edición Revisada y Actualizada de la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Serie Estudios N° 59. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Por tanto es concluyente que a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que consta en autos, cursante a los folios 25 al 27 y 201 y 202, original y copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.993, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes objeto de la litis, mediante la cual la demandada estaba sujeta a la cancelación del canon de arrendamiento en la cantidad TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (13.260,00) mensuales, pagaderos por adelantado, verificándose así el primero de los requisitos de dicha acción.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento de la arrendataria se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2.004.

    Ante esto, la parte demandada determinó que no fue notificada de algún aumento del canon de arrendamiento, y que de igual forma el contrato suscrito por la Administradora con el ciudadano J.A.M.M., estableció un canon por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (13.260,00), y se encontraba cancelando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 343.980,00), monto el cual había pagado hasta el mes de abril de 2.005.

    Así pues se observa que, para demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, la demandada, consignó en autos planillas de depósito consignadas al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (343.980,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde febrero 2.004 a abril de 2.005, así como también cursa en autos expediente del mismo Tribunal de la consignación de los prenombrados depósitos bancarios.

    En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada, cumplió con las obligaciones estimadas en la contratación, toda vez que los cánones solicitados fueron cancelados mediante consignación al Tribunal designado.

    Con respecto a la divergencia de montos, esta Juzgadora debe necesariamente establecer que el monto que inicialmente se acreditó como canon de arrendamiento, fue el de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (13.260,00), el cual fue establecido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

    Ahora bien, igualmente evidencia esta Juzgadora, que de las copias simples del expediente de consignación llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde cursaban las consignaciones realizadas por la SUCESIÓN DE J.A.M.M., se extrae el hecho de que la parte actora emitió los recibos de alquiler para los meses en los que encuadra el incumplimiento de la demandada, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 343.980,00). Tal monto, fue debidamente pagado por la parte demandada en el Tribunal de consignaciones hasta el mes de abril de 2.005., con lo que se puede establecer que aceptó tácitamente que el canon de arrendamiento aumentó de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 13.260,00) a TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 343.980,00).

    En lo que respecta al monto establecido en la Resolución Nº 007408, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, esta Juzgadora observa que la única función que persiguen tales regulaciones, es establecer un límite máximo para el monto de canon a cobrar en la relación arrendaticia involucrada. Partiendo de ello, es indiscutible que las partes son las que deberán establecer por medio de común acuerdo, el canon que finalmente deberá ser cancelado por el arrendatario.

    Con ello, mal podría establecerse que el arrendatario incumplió con sus obligaciones, cuando cursa en autos que el mismo consignaba por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antiguamente encargado de recibir las consignaciones arrendaticias, unas cantidades de dinero mensual, cada una por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 343.980,00), suma que ambas partes aceptaron como canon de arrendamiento, y el cual fue cancelado por la demandada sobre los meses que solicita la actora. Esto se confirma con el hecho de que no cursa en autos, notificación alguna de aumento de canon de arrendamiento que le hiciera ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. o bien la Administradora Raíz, C.A., al ciudadano J.A.M.M., en el que se fundamente la cancelación del monto que señala.

    Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el segundo de los requisitos versa en que la obligación se encuentre incumplida, se denota que la parte demandada ha cumplido con la obligación establecida, no cumpliéndose así el segundo de los requisitos de acción resolutoria. Así se Decide.

    En virtud de la no operatividad del segundo de los requisitos de la presente acción, no se hace necesario el análisis del requisito restante, por tratarse de requisitos concurrentes, por tanto desvirtuado el segundo de los requisitos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la acción resolutoria. Así se Decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoó la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.952, bajo el Nº 268, tomo 1-B, en contra de la SUCESIÓN DE J.A.M.M., en la persona de I.C.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.735.840.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) de enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0475-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000001

ACSM/BA/ABR

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