Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: N.Z.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.978, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.Y.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-7.553.076 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.737.-

PARTE DEMANDADA: N.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.338.362, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2.009, por la ciudadana N.Z.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.978, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio V.Y.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-7.553.076 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.737, y entre otras cosas expone: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano N.R.E.R., en fecha 12 de Junio de 1.993; que el 21 de Diciembre de 2.005, la Sala No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia disolviendo el vínculo matrimonial declarando el divorcio; que en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común establecieron de mutuo acuerdo que el padre entregaría por Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; que desde el mes de Diciembre de 2.005, incluida la especial de Diciembre de 2.005, a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); que igualmente adeuda los doce meses, incluida la cuota especial, de los años 2.006, 2.007 y 2.008, lo que da un monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00); que sus hijos conviven con ella desde el momento de su separación; que desde ese momento su ex cónyuge no ha cumplido con la Obligación de Manutención; que han sido innumerable los problemas y las necesidades que se le han presentado para mantenerlos, cubriendo con el mayor sacrificio todas sus necesidades, ya que sus hijos requieren de un nivel de vida adecuado para crecer de una manera integral y cubrir ciertas necesidades tales como: Estudio, transporte público, calzado, vestido, recreación, medicinas y gastos imprevisibles, alimentación, vestido, gastos personales; que el padre de sus hijos no ha cumplido con su deber moral y legal de proveer su manutención, desacatando su compromiso de asistirle, alimentarle y educarle tal como se lo impone el ordenamiento jurídico, ya que él al divorciarse se olvidó por completo de sus obligaciones como padre, no dándole dinero alguno como Pensión de Alimentos para cubrir las necesidades de sus hijos; que en razón de la situación económica existente en el País y en vista de las necesidades inherentes a sus hijos que cada día van creciendo, es por lo que solicita la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que cancele las Pensiones de Alimentos no pagadas y fije la Obligación de Manutención de sus hijos por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; que por todo lo anteriormente expuesto acude para demandar al ciudadano N.R.E.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: 1. Las Obligaciones de Manutención atrasadas a favor de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales por treinta y seis meses desde el mes de Diciembre de 2.005; Enero 2.005 hasta Diciembre 2.005; Enero 2.006 hasta Diciembre 2.006; Enero 2.007 hasta Diciembre 2.007 y Enero 2.008 hasta Diciembre 2.008, incluidas las cuotas especiales de los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, conforme a la Sentencia de Divorcio. 2. Fijar a favor de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la pensión de Manutención no menor a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales. 3. Fijar pensiones suplementarias para los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas una suma no menor de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en cada ocasión.-

En fecha 04 de Febrero de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y la Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Febrero de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 24 de Marzo de 2.009, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado, por no haberlo podido encontrar.-

En fecha 06 de Abril de 2.009, se insta a la demandante a suministrar la dirección exacta donde puede ser ubicado el demandado.-

En fecha 07 de Abril de 2.009, se agrega información recibida de BANFOANDES, relacionada con los instrumentos financieros de los cuales es titular el ciudadano N.R.E.R..-

En fecha 23 de Julio de 2.009, la demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio V.Y.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-7.553.076 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.737.-

En fecha 03 de Agosto de 2.009, la Apoderada Judicial de la demandante solicita que el demandado sea citado por San Cristóbal, Estado Táchira.-

En fecha 11 de Agosto de 2.009, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 02 de Diciembre 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante.-

En fechas 10 de Diciembre de 2.009, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 04 de Marzo de 2.010, se repone la causa al estado de librar oficios al SENIAT y a la Entidad Financiera del Sur.-

En fecha 09 de Marzo de 2.010, se libran los oficios Nos.318 y 319 para el SENIAT y la Entidad Financiera del Sur.-

En fecha 23 de Abril de 2.010, se recibe la información solicitada al SENIAT.-

En fecha 08 de Abril de 2.010, se recibe información solicitada a DELSUR Banco Universal.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada ni contestó la demandada ni promovió ningún tipo de prueba.

  3. La Apoderada Judicial de la demandante promueve las siguientes pruebas:

• Relación de una serie de facturas de diferentes gastos ocasionados en la manutención de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), relativos a gastos escolares, médicos, medicinas, educación, ropa y alimentos: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de los mencionados adolescentes. Así se decide.-

• Registro de Comercio de las Empresas EMPANADAS LA PERLA, C.A. y REPUESTOS Y ACCESORIOS N.E.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado a través de sus Empresas obtiene ingresos para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos. Así se decide.-

• Prueba de Informes solicitada al SENIAT y a DELSUR Banco Universal: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado tiene capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos. Así se decide.-

La información suministrada por BANFOANDES, y que cursa a los folios 45 al 59, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que de las cuentas aperturadas por el Obligado en esa Entidad Bancaria, dos están canceladas, una inactiva y una activa con un saldo de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.97,54), y por lo tanto no aporta mayor información en cuanto a la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

La fotocopia simple del Escrito de Solicitud de Divorcio por Ruptura de la vida en común y la respectiva Sentencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el Obligado se comprometió a suministrar como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Así se decide.-

La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de Filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, razón por la que este Tribunal tiene como ciertas tales afirmaciones, y en consecuencia, en estado de insolvencia al demandado respecto al pago de la Obligación de Manutención de sus hijos (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención de dichos adolescentes debe ser aumentada a UN SALARIO MINIMO URBANO, razón por la que la cantidad a depositar varia de acuerdo al incremento salarial, y por lo tanto, el Obligado deberá ajustar el monto de la Obligación de Manutención cada vez que el Ejecutivo Nacional establezca por Decreto dicho Salario, lo que lleva implícito un aumento anual de la Obligación. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana N.Z.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.978, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio V.Y.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-7.553.076 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.737, contra el ciudadano N.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.338.362, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), UN SALARIO MINIMO URBANO, razón por la que la cantidad a depositar varia de acuerdo al incremento salarial, y por lo tanto, el Obligado deberá ajustar el monto de la Obligación de Manutención cada vez que el Ejecutivo Nacional establezca por Decreto dicho Salario, lo que lleva implícito un aumento anual de la Obligación, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y aumentada anualmente al Salario Mínimo que por Decreto dicte el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional UN SALARIO MINIMO URBANO para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

CUARTO

Se Condena al ciudadano N.R.E.R., a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales por treinta y seis meses desde el mes de Diciembre de 2.005; Enero 2.005 hasta Diciembre 2.005; Enero 2.006 hasta Diciembre 2.006; Enero 2.007 hasta Diciembre 2.007 y Enero 2.008 hasta Diciembre 2.008, incluidas las cuotas especiales de los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada de los meses y años señalados.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Doce de J.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4987-2.009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de J.d.D.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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