Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.C. y YOLIMAR J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.673.223 y V-9.229.078, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-

PARTE DEMANDADA: G.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.711, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-4.956.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.42.320.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.009, por los ciudadanos C.A.P.C. y YOLIMAR J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.673.223 y V-9.229.078, de este domicilio y hábiles , asistidos por el Abogado en ejercicio E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 11 de Noviembre de 2.007, firmaron un Contrato de Opción de Compra privado con la ciudadana G.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.711, el cual posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2.008, fue reconocida su firma por ante este Tribunal; que la Cláusula primera establece que la ciudadana YOLIMAR J.R.A., adquiere un lote de terreno asignado con el No.34, con un área de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (324,58 M2) el cual formaba parte de uno de mayor extensión ubicado en Vía Zorca San Joaquín, La Puente, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el Desarrollo Habitacional La Esperanza, el cual perteneció a la ciudadana G.M.G.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 01 de Octubre de 2.007, bajo el No.41, Tomo Primero, Protocolo Primero; que dicho lote de terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el lote No.33, mide treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 Mts.); Sur: Con área verde interna de la lotificación, mide veintiocho metros con sesenta y tres centímetros (28,63 Mts.); Este: Con el lote No.51, mide diez metros (10,00 Mts.) y Oeste: Con calle interna No.1, mide nueve metros con noventa centímetros, los cuales posteriormente fueron modificados sin su consentimiento, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 04 de Septiembre de 2.008, bajo el No.37, Tomo 34, Protocolo Primero, quedando con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con el lote No.33, mide diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 Mts.); Sur: Con calle interna No.1, mide veinticinco metros con catorce centímetros (25,14 Mts.); Este: Con el lote No.35 y área verde de lotificación, mide once metros con noventa y dos centímetros (11,92 Mts.) y Oeste: Con calle interna No.1, mide nueve metros con noventa y nueve centímetros (9,99 Mts.); que los ciudadanos C.A.P.C. y YOLIMAR J.R.A., dieron como parte de pago un vehículo en buen estado de su propiedad con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHRYSLER, AÑO 1997, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C3V1703424, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACA DAK90J, MODELO N.B.S., el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 8Y3HS26C3V1703424-2-1 y No.27902057, de fecha 14 de Mayo de 2.009; que dicho vehículo se encuentra actualmente en posesión de la ciudadana G.M.G.M., desde el 11 de Noviembre de 2.007; que en fecha 15 de octubre de 2.008, decidieron de mutuo acuerdo con la ciudadana G.M.G.M., resolver el Contrato de Opción de Compra, mediante el cual ella se comprometía a entregar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), y ellos a firmar el documento de traspaso definitivo del vehículo antes mencionado; que es el caso que hasta la fecha no ha cumplido con el acuerdo verbal; que posteriormente han intentado por cualquier forma amistosa de finiquitar dicha situación sin obtener resultados positivos; que por estas razones piden según lo establecido en el Código Civil, resuelva dicho Contrato de Opción de Compra por incumplimiento de la ciudadana G.M.G.M., en virtud de que en ningún momento traspasó la propiedad del terreno ni realizó las gestiones necesarias para resolver el contrato de forma amistosa, y sigue disfrutando de los beneficios del vehículo entregado como parte de pago del lote de terreno, y que además cancele los daños y perjuicios que más adelante expresarán; que fundamentan la demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 338, 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil; que como no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, trae como consecuencia la presente demanda, solicitando los siguientes puntos: Primero: Sea decretada la Resolución del Contrato de Opción de Compra que se anexa, por incumplimiento de la ciudadana G.M.G.M.; Segundo: Sea devuelto el vehículo antes descrito en virtud de que se encuentra en posesión de la ciudadana G.M.G.M., valorado en el mercado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00); Tercero: Sea cancelada la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de daños y perjuicios con motivo de que con la entrega material del vehículo desde el 11 de Noviembre de 2.007, han tenido el pago de transporte público o privado, pudiendo ahorrar o invertir el dinero de dicho transporte para acrecentar su capital o simplemente para satisfacer necesidades básicas de su família; que por otra parte, con la inversión realizada para la compra del terreno antes descrito ha dejado a sus asistidos sin la oportunidad monetaria de poder comprar otro terreno para la construcción de su vivienda; que como es un hecho notorio un inmueble que costaba para el año 2.007 Bs.10.000,00 hoy puede estar costando Bs.50.000,00, que además por el incumplimiento han tenido que pagar cánones de arrendamiento; CUARTO: Sea cancelada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en virtud del uso que ha hecho la ciudadana G.M.G.M., sobre el vehículo descrito; QUINTO: Sean cancelados los intereses legales devengados por la falta de pago en el transcurso de este juicio por la ciudadana G.M.G.M.; SEXTO: Las costas y costos del procedimiento; y SEPTIMO: Sea cancelada la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00) por concepto de honorarios profesionales.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de los demandantes presenta escrito de reforma de demanda en lo que respecta al lindero Este, siendo el correcto: ESTE: Con el lote No.35, mide veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 Mts.).

En fecha 26 de Febrero de 2.010, se admite la reforma de la demanda.-

En fecha 07 de Junio de 2.010, el Apoderado Judicial de los demandantes solicita la citación por carteles por cuanto no ha sido posible citar personalmente a la demandada.-

En fecha 15 de Junio de 2.010, se acuerda la citación por carteles.-

En fecha 07 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de los demandantes consigna la publicación de los carteles.-

En fecha 09 de Agosto de 2.010, la Secretaria de este Despacho deja constancia de la fijación del cartel ordenado.-

En fecha 04 de Octubre de 2.010, comparece la Parte Demandada y se da por citada.-

En fecha 20 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de los demandantes presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 27 de Octubre de 2.010, la Parte Demandada presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que le asiste un derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que establece que la justicia debe prevalecer por encima de la simple forma del proceso, cuando a todas luces es evidente y no puede por fallas de forma quedar escondidos bajo este procedimiento hechos que son relevantes para la decisión en la presente causa; que es notorio por lo que se desprende de las actas del proceso que existe un contrato que se está pretendiendo resolver por esta vía, y de su simple lectura se deduce que la negociación declarada por la Parte Actora fue anterior al contrato presentado como objeto del presente litigio; que en el cuerpo de este instrumento no aparece la negociación declarada, por lo que se desprende que ésta fue anterior, tal y como se demuestra del documento reconocido por ante este Despacho bajo el No.4841-2010, donde el ciudadano C.A.P.C., identificado como demandante en este juicio, vende el vehículo cuya devolución pretende, cuyas características se dan aquí por reproducidas, a la ciudadana C.D.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.641.427, y de donde de la simple lectura ilustrará a la ciudadana Juez, la negociación anterior que le dio nacimiento al contrato que se pretende resolver, donde la ciudadana C.D.C.M.U., cumplía con la obligación de entregar el lote de terreno recibido por parte de pago del vehículo, porque ya había pagado la otra parte del precio declarada de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), de manera tal que no hay concordancia entre el contrato objeto de la causa y la petición pretendida; que por otra parte, queda claro que no procede la petición porque no se cumplen los requisitos SINE QUAM NON que establece el tan alegado artículo 1.167 del Código Civil, donde se establece que si una de las partes no ejecuta su obligación se puede solicitar la resolución del contrato; que si el contrato que se pretende resolver es el contrato de opción a compra que aparece reconocido legalmente por ante este Despacho, no pueden alegarse condiciones de no cumplimiento que no rezan en el mismo; que a todo evento la parte que no cumplió cabalmente con su obligación fue la demandante porque no pagó los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) que se obligaba a pagar por concepto de urbanismo; que existe un Principio Procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 en la interpretación de los contratos, así como lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que según lo expuesto la Parte Actora está ejerciendo una acción temeraria e infundada porque la compradora si ejecutó su obligación, y el alegato de no ejecución que ejerce en el libelo es infundado y en contra de una tercera persona que es ella, ya que se lee el documento anexo en el expediente No.4841-2010, que el demandante declara que RECIBE UN LOTE DE TERRENO DE 241.76 metros, ubicado en el Sector La Puente, Vía Peribeca, Municipio Cárdenas, del Proyecto Villa Esperanza; que la compradora cumplió porque no dice que el lote era propiedad de la compradora sino que pertenecía al proyecto y no como propietaria del proyecto traspasó la propiedad del lote a través del contrato que se pretende resolver y que fue reconocido por ante este despacho a solicitud del propio demandante cumpliendo con la obligación de la compradora, que es su progenitora, porque el vehículo que pretende recuperar la Parte Actora es propiedad de la ciudadana C.D.C.M.U., según el documento ya declarado y que se anexa; que el demandante declara que sin su consentimiento le modificaron las medidas del lote; que estas medidas quedaron modificadas en el replanteamiento que debe hacerse al terreno, que favorecieron al propietario porque se extendió la cabida como se evidencia del contrato objeto de este juicio; que del fondo de la causa se desprende todo lo alegado y que para ilustrar mejor alega que las ventas son consensuales, si el vendedor declara que vende y el vendedor que compra y se cumplen las obligaciones entre ambas partes, la venta es perfecta e irrevocable, de lo que se desprende que la resolución del contrato pedida no es procedente, porque lo sería sobre las condiciones de ese y solo de ese contrato en cuanto a que existen una serie de cláusulas que se firmaron entre el demandante y ella como demandada, pero que el incumplimiento fue del que solicita la resolución, por lo que queda claro que la negociación declarada en el libelo y el petitorio no tiene nada que ver con este contrato, por lo que pide tomando en cuenta en cuenta el Principio de Jerarquía Constitucional consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sea tomado en cuenta el presente escrito ante la nueva evidencia presentada.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito en el que entre otras cosas se opone rotundamente a la contestación realizada por la Parte Demandada por ser extemporánea, que se dio por notificada y comenzó a correr el lapso para contestar la demanda y promoción y evacuación de pruebas y no lo hizo, por lo que se cumplen los elementos necesarios para que se de la denominada CONFESION FICTA; que la Parte Demandada se fundamenta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en este caso nos encontramos en un procedimiento breve cumpliendo con la no dilación del proceso, cosa que según la Abogada de la demandada quiere realizar, en virtud del cual según su escrito puede contestar y promover pruebas en cualquier momento del proceso, que debe recordarle a la Abogada de la Parte Demandada que en este procedimiento se le ha respetado según lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho a la defensa y al debido proceso, y recordarle que los lapsos procesales son formalidades esenciales para mantener orden del proceso, en virtud del cual si no se respetan caeríamos en un desorden procedimental donde nunca podríamos llegar a una solución; que no es culpa de la Parte Demandante que no hayan realizado la contestación y la promoción de pruebas en los lapsos correspondientes, y que por estas razones pide se declare extemporánea la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende la Resolución del Contrato de Opción de Compra celebrado con la ciudadana G.M.G.M., mediante documento privado de fecha 11 de Noviembre de 2.007, y reconocido el 30 de Septiembre de 2.008, por cuanto a su decir ésta no cumplió, ya que en ningún momento traspasó la propiedad del terreno y sigue disfrutando de los beneficios del vehículo entregado como parte de pago del lote de terreno. Por su parte la demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda incoada en su contra.-

Seguidamente se pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por las Partes:

Pruebas promovidas y evacuadas por los demandantes:

• Documento de Opción de Compra: Se valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana G.M.G.M., dio en Opción a Compra a la ciudadana YOLIMAR J.R.A., un lote de terreno propio cuya ubicación, linderos y medidas constan en dicho documento, e igualmente la forma como contrataron las partes, especialmente que el precio convenido de la Opción a Compra fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), actualmente DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) que fueron cancelados en su totalidad, y que para la fecha de la Opción la Optante tiene estipulada una cuota de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLIVARES Bs.10.000,00) que serán depositados en el Banco Mercantil en cuenta de ahorros a nombre de G.M.G.M., para la ejecución del urbanismo, pagaderos en seis cuotas mensuales. Evidenciándose igualmente, de dicho documento, que no se estableció como forma de pago la entrega de ningún vehículo y que el ciudadano C.A.P.C., no es Optante Comprador. Así se decide.-

• Documento de Parcelamiento: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el parcelamiento desarrollado por la ciudadana G.M.G.M., denominado DESARROLLO HABITACIONAL VILLA ESPERANZA, el cual incluye la parcela No.34 dada en Opción a Compra a la ciudadana YOLIMAR J.R.A.. Así se decide.-

• Título del vehículo: Se desestima por cuanto no está en discusión la propiedad del vehículo descrito en dicho Título. Así se decide.-

• Confesión ficta de la demandada: Se valora conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales consta que la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas, y por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.

En este orden de ideas tenemos:

  1. - Si bien es cierto que la demandada al no contestar la demanda acepta los hechos alegados por los demandantes, también es cierto que es un hecho notorio, y evidente que no puede pasar por alto este Tribunal, que en el documento de Opción de Compra cuya resolución se pide, no aparece como parte de pago la entrega de ningún vehículo, específicamente del vehículo señalado en el libelo de demanda con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHRYSLER, AÑO 1997, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C3V1703424, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACA DAK90J, MODELO N.B.S..-

  2. - Reclama la parte demandante el pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de daños y perjuicios con motivo de que con la entrega material del vehículo desde el 11 de Noviembre de 2.007, han tenido el pago de transporte público o privado, pudiendo ahorrar o invertir el dinero de dicho transporte para acrecentar su capital o simplemente para satisfacer necesidades básicas de su família; que por otra parte, con la inversión realizada para la compra del terreno antes descrito ha dejado a sus asistidos sin la oportunidad monetaria de poder comprar otro terreno para la construcción de su vivienda; que como es un hecho notorio un inmueble que costaba para el año 2.007 Bs.10.000,00 hoy puede estar costando Bs.50.000,00, que además por el incumplimiento han tenido que pagar cánones de arrendamiento; los cuales no fueron debidamente demostrados ni probados, y por lo tanto es improcedente su pago. Así se decide.

  2. TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en virtud del uso que ha hecho la ciudadana G.M.G.M., sobre el vehículo descrito, alegato que tampoco fue demostrado ni probado pues como se dijo anteriormente el vehículo referido según lo establecido en el documento de Opción de Compra no fue entregado como parte de pago, y en consecuencia, es improcedente su pago. Así se decide.

  3. Los intereses legales devengados por la falta de pago en el transcurso de este juicio por la ciudadana G.M.G.M., observándose que la parte Demandante no reclama la cancelación de ninguna deuda vencida, no indica a que deuda debe imputarse el pago de esos intereses, y por lo tanto es igualmente improcedente tal reclamación, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, mal podría la Parte Demandante pedir la resolución del Contrato de Opción de Compra para que le sea devuelto el vehículo antes descrito, cuando quedó plenamente demostrado y probado que tal vehículo no fue entregado a la Parte Demandada como parte de pago, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra intentaron los ciudadanos C.A.P.C. y YOLIMAR J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.673.223 y V-9.229.078, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, contra la ciudadana G.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.981.711, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Cinco de M.d.D.M.O.. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión Definitiva, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva en el Expediente que por Resolución de Contrato de Opción de Compra cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de M.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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