Decisión nº 3917-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Araure, 14 de Mayo de 2013.

203° y 154°

DEMANDANTES: J.E.A.A. y D.T.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.479.953 y V-3.052.607, respectivamente, de este domicilio.

ABOG ASISTENTE: J.G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.839.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 08/05/2013, quien suscribe procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/02/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: J.E.A.A. y D.T.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.479.953 y V-3.052.607, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho J.G.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.839, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Catorce de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (14/01/1976), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N°. 13.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 18, con Calle 3, Residencias Villa Jardín, Casa N° 5, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, y que se separaron desde el mes de abril del año 2004, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado tres hijos que llevan por nombres M.M.A.P., P.M.A.P. y V.M.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.121, V-14.980.435 y V-15.869.631, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 121).

La solicitud fue admitida el (22/02/2013), ordenándose a tal efecto, evidencia quien juzga a que los solicitantes consignen las partidas de nacimientos de los hijos habido dentro de la unión matrimonial y una vez conste en auto este tribunal proveerá lo conducente (folio 122).

En fecha 14/03/2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana D.T.P.D.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90327, y Consigna en copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial.

En fecha 15/03/2013, por auto este Tribunal, acuerda lo solicitado y ordena a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 127 y 128).

En fecha 09/04/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 131 y 132).

En fecha 08/05/2.013, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute vacacional correspondiente a la Abogada Jueza Provisoria de este Tribunal.

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos J.E.A.A. y D.T.P.D.A., presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

• Copia manuscrita simple del Acta de Matrimonio Nº. 13, expedida por el ciudadano L.D., en su carácter de Prefecto de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, (folio 6 al 9), que al tratarse de una copia manuscrita simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a este juzgador, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 14/01/1976. Y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos D.T.P.D.A. y J.E.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.052.607 y V-2.479.953, respectivamente (folios 60 y 61), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 262, expedida en fecha 24/01/2000, por el Abogado F.M.D., en su carácter de Prefecto de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia estado Carabobo, (folio 124), correspondiente a la ciudadana M.M., que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a este juzgador, la mayoría de edad de la nombrada hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1413, expedida en fecha 08/12/1997, por la ciudadana M.d.P., en su carácter de Prefecto de la Parroquia San J.M.V.d. estado Carabobo, (folio 125), correspondiente a la ciudadana P.M., que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a este juzgador, la mayoría de edad de la nombrada hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 308, expedida en fecha 21/01/2.000, por la Abogada F.M.D., en su carácter de Prefecto de la Parroquia San J.M.V.d. estado Carabobo, (folio 126), correspondiente a la ciudadana V.M., que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a este juzgador, la mayoría de edad de la nombrada hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por I.d.L..

Por otra parte, observa este Juzgador que en fecha 11 de Abril del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos J.E.A.A. y D.T.P.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.479.953 y V-3.052.607, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede este juzgador pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la particiones de los bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos J.E.A.A. y D.T.P.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.479.953 y V-3.052.607, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de enero del año mil novecientos setenta y seis (14/01/1976), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.V.d. estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N°. 13.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos J.E.A.A. y D.T.P.A., queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de Mayo dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. C.A.C.g..

El Secretario,

Abg. O.C.P.G..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.- Conste,

(Scría.)

Expediente N° 3.917-13.-

CACG/luís

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