Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, jueves diez de agosto de dos mil doce (10/08/2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha primero de agosto del presente año (01/08/2012), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: M.E.H.L. y C.H.L. contra el ciudadano: V.E.D.F., que se sustancia en el expediente identificado con el número 3200 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 12-C-1754, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido por un lote de terreno de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.852 M2) ubicado al oeste del parcelamiento industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda y alinderado de la manera siguiente: NORTE: En SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (31,75 m), con camino de penetración del El Ingenio S.A; SUR: En SETENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (71,60 M), con terrenos que son o fueron de El Ingenio S.A; ESTE: En SETENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (70,80 M) con terrenos que son o fueron de M.L.d.H. y OESTE: En SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (78,50 M), con camino de penetración de El Ingenio S.A, carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física de la parte actora, ciudadanos: M.E.H.L. y C.H.L., antes identificados…”, A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: J.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.164.391, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.392, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: J.E.L.Q. y L.J.P.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.691.329 y V-12.458.832, respectivamente al referido inmueble, el cual es un lote de terreno de mayor extensión que en su interior se encuentra un galpón con visibles estado de deterioro al cual le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor identificado con el número EDC101070587, colindante con el poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 62ET0141, inmueble que no se le ve identificación externa, observándose que la misma pareciera estar abandonado, ya que en su mayoría se encuentra matorrales y enceres deteriorados, ubicado al oeste del Parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, calle Las Flores, carretera nacional Guarenas-Guatire, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta Comunal o de Condominio Industrial del referido parcelamiento industrial, la cual es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses del parcelamiento, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión a las ciudadanas: YENNY NOIRALI VILERA RONDON, ARMA DIAZ y R.D.S., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-12.977.188, V-11.486.645 y V-15.198.472, respectivamente, quienes manifestaron ser la primera propietaria de un kiosko que expende alimentos que se encuentra al frente de la entrada del inmueble de marras, y las dos (2) últimas ser miembros del C.C.L.F.d.I. (MISAGUAFLE) y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde realizan actividades relacionadas con la construcción. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a las notificados a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue no fue aceptado en vista que tienen múltiples actividades que realizar. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a las notificadas, quien corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut-supra identificada, expone:”Con fundamento a lo establecido en el artículo 51 Constitucional en concordancia con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante este Honorable Tribunal a los fines de solicitar se materialice la medida de Entrega Material, la cual debe recaer sobre el presente inmueble donde nos encontramos constituido. Finalmente, solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que no se le cedió el derecho de palabra a las notificadas en vista que se retiraron del acto. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de Entrega Material conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta y en las esquinas del inmueble sub-judice un cartel de notificación a nombre del demandado. OCTAVO: Se ORDENA designar y juramentar a un experto para que determine el lugar de constitución del Tribunal como a un perito avaluador. Cúmplase. Seguidamente, y en vista de que la presente medida de entrega material debe recaer sobre un lote de terreno de mayor extensión, este Tribunal a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica, considera procedente designar a la ciudadana: J.E.L.Q., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.691.329, geógrafo, inscrita en el Colegio de Geógrafos, bajo el número 1.122, como practico experto, a los fines de que determine el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, quien de seguidas expone: “Usando un geoposisionador satelital (GPS) marca ETREX VENTURE HC GARMIN, serial 16R376110 hago constar que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.852 M2) ubicado al oeste del parcelamiento industrial La Angustia, Sector Las Flores, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (71,35 m), con CALLE Las F.d.E.I. S.A; SUR: En SETENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (71,60 M), con complejo industrial el progreso; ESTE: En SETENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (70,80 M) con terrenos de los ciudadano C.H. y M.H.; y, OESTE: En SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (78,50 M), con camino de penetración de El Ingenio S.A, carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda. Asimismo, le participo al Tribunal que en campo se levantó las coordenadas, datum La Canoa, ya que el plano consignado no refería ningunas coordenadas, posteriormente, se corroboró las coordenadas en campo con mapa digitalizado de la ubicación del Municipio Zamora, del Estado Miranda. El área es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.852 MTS2). Finalmente, consigno informe al efecto. Es todo” Visto lo anterior, el Tribunal ratifica la practica de la presente medida en vista de que los datos señalados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los del mandamiento de ejecución. En este estado y siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: V.E.D.F., venezolano, mayor edad, portador de la cédula de identidad número V-13.477.635 a quien el Tribunal lo impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se hacen presentes, los demandantes, ciudadanos: M.E.H.L. y C.H.L., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-13.691.264 y V-8.756.983. Posteriormente las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo y por consiguiente, solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. In continente toma la palabra el demandado, ciudadano: V.E.D.F., ut supra identificado, quien expone: “Solicito se me conceda siete días continuos contados a partir del día de hoy, jueves nueve de agosto de dos mil doce (9/08/2.012), que se vence el día jueves diez y seis de agosto de dos mil doce (16/08/2.012) a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.,), para hacer entrega material y de forma personal a los demandantes, ciudadanos: M.E.H.L. y C.H.L. venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-13.691.264 y V-8.756.983, el presente inmueble el cual es el objeto de esta medida judicial, libre de bienes y personas. Comprometiéndome a no deteriorar el inmueble ni sus accesorios al igual que cuidarlo como el mejor padre de familia. Solo me llevaré los equipos, mercancía, materiales de construcción, maquinaría, el techo situado en el lindero SUR colindante con el complejo industrial El Progreso. Me comprometo a no ingresar nuevos bienes muebles. Finalmente, solicito se me autorice a gestionar ante CORPOELEC el retiro del medidor eléctrico. Es todo.” En este estado, toma la palabra los demandantes, conjuntamente con su apoderada judicial, exponen: “Manifestamos nuestra conformidad al acuerdo propuesto por la parte demandante en todas y cada una de sus requerimientos. Es todo.” Ambas partes le solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo por parte del Tribunal A-QUO y solicitamos se nos expida una copia certificada de la presente acta. Visto el acuerdo anterior, lo cual constituye una forma de suspensión de las materializaciones de la medidas judiciales, el Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida, ordena la remisión de las resultas al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente determine la legalidad del referido acuerdo y le imparta su homologación. Asimismo, se revoca la designación y juramentación de la practico experto por ser inoficioso en este momento histórico determinado al igual que los carteles ordenados librar y, se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las partes para lo cual se autoriza al ciudadano: L.E.R.B., asistente judicial del Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de las notificadas primigenias quienes no se encuentran presentes.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los demandantes y su apoderada judicial,

Ciudadanos: M.E.H.L. y C.H. L y J.E., respectivamente

Las notificadas primigenias,

Ciudadanas: YENNY NOIRALI VILERA RONDON, ARMA DIAZ y R.D.S. (Se retiraron)

La practico experta,

Ciudadana: J.E.L.Q.

El presente,

Ciudadano: L.P.

El demandado,

Ciudadano: V.E. DIAZ F.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.12-C-1754.

Expediente del Tribunal Comitente, 3200

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