Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: P.T. OJEDA DE ESCORIHUELA, M.E. ESCORIHUELA OJEDA, C.R. ESCORIHUELA Y M.D.P.E..

APODERADA: ABOG. L.E.C. GONZALEZ.

DEMANDADO: AFONSO DOS S.T.

APODERADO: ABOG. O.A.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 16.101.-

En fecha 17 de mayo de 2007 la ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.103.159 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.729 actuando con el carácter de Apoderada Judicial P.T. OJEDA DE ESCORIHUELA, M.E. ESCORIHUELA OJEDA, C.R. ESCORIHUELA Y M.D.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.451.842, 7.051.539, 7.094.408, y 7.122.732 respectivamente, únicos y universales herederos de C.E.. procedieron a demandar al ciudadano AFONSO DOS S.T., portugués, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.750, de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por una (1) casa quinta ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Avenida 17, Manzana E-7, casa N° 44, San D.E.C.. Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Mayo de 2007, se ordenó la citación del demandado. Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo firmado por el demandado Afonso Dos S.T. a quien citó en fecha 06 de julio de 2007. En fecha 10 de julio de 2007 compareció el Abogado O.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.974 actuando como Apoderado Judicial del demandado Afonso Dos S.T. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y poder que le acredita la representación. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes las presentaron.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

PRIMERO

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra La Apoderada Judicial de la parte actora que el ciudadano C.E., causante común de sus poderdantes cedió en arrendamiento al ciudadano AFONSO DOS S.T. Portugués, residente en Venezuela, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.390.750, de este domicilio, un inmueble de su propiedad tal y como consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., bajo el N° 44, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 24, de los libros llevados en dicho registro, en fecha 15 de Diciembre de 1988, del cual acompaña copia marcada con la letra “C”, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización la Esmeralda, Avenida 17, manzana E-7, casa N° 44, San D.E.C.. Que el canon arrendaticio fue pactado en la cantidad siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales de acuerdo a la cláusula tercera de dicho documento, que textualmente reza: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Siete Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 7.000,00) pagaderos a finales de mes en la casa del arrendador y su lapso de duración por convenio de las partes. Que posteriormente, celebraron un nuevo instrumento a los fines de mantener el contrato de arrendamiento, en fecha 04 de septiembre de 1995, en el cual se estableció como canon arrendaticio la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, cantidad esta que de mutuo acuerdo ha sido aumentada progresivamente hasta llegar a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que es el canon de arrendamiento actual. Que igualmente en la cláusula quinta del mencionado contrato se estableció el tiempo de duración del contrato. Que en fecha 01 de septiembre de 1997 el ciudadano C.E. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ya mencionado arrendatario y cuya copia acompaña marcada con la letra “E” donde establecieron un nuevo canon el cual asciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (bs. 60.000,00). Que los contratos arrendaticios celebrados entre el común causante de su representado y el ciudadano Afonso Dos S.T. fueron celebrados a tiempo determinado, mas sin embargo la relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo sin haberse notificado por ningún medio la intención de renovar la contratación, sino que la relación se mantuvo en iguales condiciones sin que se efectuaran contratos sucesivos ni se efectuaran notificaciones que indicaran la voluntad de mantener la relación arrendaticia. Que luego del vencimiento del último de los contratos, es decir el 01 de septiembre de 1998, operó la figura de la tacita reconducción, razón por la cual la relación arrendaticia dejó de ser a plazo fijo, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que de acuerdo a lo pactado en el contrato y en concordancia con la forma real como se materializó la relación arrendaticia, no se puede deducir que el contrato se prorrogaba año a año, a partir de cada 1° de septiembre, caso en el cual si habría mantenido su carácter de tiempo determinado, que la relación se ha mantenido de manera ininterrumpida desde la celebración del último de los contratos de arrendamiento, incluso luego de la muerte de C.E., sus representados continuaron la relación arrendaticia en los mismos términos en que se había desenvuelto con el de cujus. Que desde el mes de octubre del año 2006 uno de sus poderdantes, vale decir una de las copropietarias del inmueble, ciudadana M. delP.E.O. se vio en la necesidad de hacer uso del inmueble ya que carece de un lugar donde vivir, por lo que requiere le sea cedido el inmueble a los fines de que pueda constituir allí su hogar, puesto que en la actualidad se encuentra residenciada en la casa de su madre y hermanos y en virtud que pretende contraer nupcias próximamente requiere de urgencia una vivienda donde establecer su hogar que por este motivo sus representados tuvieron que solicitar al arrendatario AFONSO DOS S.T. la desocupación del inmueble, pedimento al que el arrendatario se negó efusivamente. Que en múltiples oportunidades se le solicitó amistosamente al arrendatario que desocupara el inmueble a lo que siempre se negó alegando no haber disfrutado de la prorroga legal que le corresponde, prorroga que en realidad no le corresponde puesto que tal y como lo señaló el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y de acuerdo a la letra de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester para el disfrute de la prorroga legal que se esté en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar en nombre de sus representados para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble, antes identificado que le fue dado en arrendamiento mediante el contrato de fecha 30 de septiembre de 1992 y en consecuencia entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente de los servicios públicos. Segundo: Al pago de las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogado. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.594 y 1600 del Código Civil y 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el Abogado O.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y la cual contestó en los siguientes términos:

Que si es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.E. (hoy en día Causante) sobre un inmueble de su propiedad tal y como consta en documento de propiedad debidamente registrado y anexo al expediente marcado con la letra “C”, ubicado dicho inmueble en la Urbanización La Esmeralda, avenida 17, manzana E-7, casa N° 44, San D.E.C. tal como consta de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30 de septiembre de 1992. Que si es cierto que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales de acuerdo a la cláusula tercera de dicho documento, y su lapso de duración era de un año prorrogable por lapsos de igual duración por convenio de las partes, según consta de su cláusula segunda, que si es cierto que posteriormente celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 04 de septiembre de 1995, en el cual se estableció como canon arrendaticio la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00) cantidad esta que fue aumentada progresivamente hasta llegar al día de hoy a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que es el canon que actualmente cancela su representado. Que si es cierto que en fecha 01 de Septiembre de 1997, el ciudadano C.E. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con su representado y que consta en autos marcado con la letra “E” y donde se estableció un nuevo canon de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en el cual en la cláusula quinta establece el tiempo de duración del mismo. Que posterior al vencimiento del último de los contratos celebrados en fecha 01 de septiembre de 1997 y el cual venció el 01 de septiembre de 1998 que no por ello va a afirmar que operó la tacita reconducción, por voluntad expresa de su representado ya que en fecha 18 de julio de 1999, falleció el arrendador y por ende le es aplicado el artículo 1.282, del Código Civil, referido a la extinción de los contratos y que su representado ha cumplido siempre con todas y cada una de las obligaciones que imponen la Ley en su condición de arrendatario. Que lo que también es cierto y no lo dice la parte actora es que en fecha 05 de Junio uno de los coherederos universales ciudadano C.R.E.O., compareció a las 6:30 p.m., a la casa de su representado y le ofreció en venta la casa, en la cantidad de Ciento ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 185.000,00) con lo cual se evidencia que no necesita los coherederos universales el inmueble con fundamento en lo previsto en el artículo 34, literal “b”, que es la causal que sirve de fundamento a la presente acción de desalojo instaurado a través de un documento que no tiene ningún efecto jurídico, siendo ello violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa y por ende contrario al orden publico, máxime si tomamos en cuenta que posterior a ese documento existieron dos documentos de contrato de arrendamiento uno de fecha 04 de septiembre de 1995 anexado y el otro de fecha 01 de septiembre de 1997. Que la parte actora utiliza como instrumento fundamental de la presente acción el contrato de fecha 30 de septiembre de 1992, cuando existe un contrato de arrendamiento firmado el 1° de septiembre de 1997, cuyo vencimiento fuel 1° de septiembre de 1998el cual se encuentra anexado a la presenten demanda marcado con la letra “E”, que sería el contrato que debiera servir para ejercer la presente acción instaurada por lo que consideró inadmisible la presente demanda.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de julio de 2007 compareció el Abogado O.A. actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

-Insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes las fundamentaciones legales y de hecho señaladas en el escrito de la contestación de la demanda y muy especialmente lo señalado como lo fue: “ que la parte actora utiliza como instrumento fundamental de la presente acción el contrato firmado en fecha 30 de septiembre de 1992, cuando existe un contrato firmado el 1° de septiembre de 1997, cuyo vencimiento fue el 1° de septiembre de 1998.

POR LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 19 de julio de 2007 compareció el Abogado R.Y.R.S. actuando como Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

-Copia fotostatica de la Declaración Sucesoral debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliaria del Municipio V.C., donde consta la propiedad del inmueble identificado como la casa N° 44, manzana E-7, avenida 17, Urbanización La E.M.S.D.E.C..

° A este respecto se observa que cursa agregado a los folios 11 al 14 del expediente copia fotostatica de la declaración sucesoral debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio valencia delE.C., el tercer trimestre del año 2000, bajo el N° 1.109, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada y con el cual se prueba la propiedad del inmueble.

-Invocó y promovió las testimoniales de los ciudadanos Ymarles Linares, E.G.J.B., F.L., venezolanos, mayores de edad.

Compareciendo a rendir declaración los ciudadanos: YMARLEN ALEXAIDA L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.348.322de profesión TSU en Administración de Empresas de este domicilio y E.G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.316.441, de profesión TSU en Mantenimiento Mecánico, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la señorita M. delP.E.O. que les consta que la ciudadana M. delP.E.O. habita actualmente en la casa de su madre P.O. deE.. Que les consta que M. delP.E.O. necesita habitar el inmueble de su propiedad ubicado en la Esmeralda casa 44, manzana 44, manzana E-7, San D.E.C.. Que les consta que la ciudadana M. delP.E.O. les ha manifestado que quiere su casa propia ya que se quiere casar. Que en el inmueble donde reside actualmente M. delP.E.O. es pequeña y habitan aproximadamente seis (6) personas. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes y con respecto a la declaración de los testigos YMARLEN ALEXAIDA LINARES y E.G.J.B. ya identificados, al ser interrogados por la parte demandante (promovente de la prueba) y al quedar contestes al ser repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicción. En consecuencia, merecen credibilidad dichas declaraciones dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas queda demostrado que efectivamente entre las partes existe una relación arrendaticia y lo único que contradice el demandado es el hecho que el contrato de Arrendamiento se extinguió ya que el termino de duración no fue impugnado menos aún acompañó la parte demandada instrumento escrito que vulnerara de alguna manera el hecho de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado lo que conlleva a declarar claramente por los dichos de las partes y no existiendo prueba en contrario que la relación arrendaticia que los une es a tiempo indeterminada y en consecuencia la acción a dilucidar su controversia es la de Desalojo, y así se decide.

Debe considerar esta Juzgadora el alegato esgrimido por el demandado en cuanto a la extinción del Contrato y para ello pretende la aplicación del artículo 1.282 del Código Civil señalando que por la muerte acaecida de la persona del arrendador el contrato quedó extinguido, además del hecho que el inmueble le fue ofertado en venta de uno de los coherederos.

El artículo 1.282 del Código Civil establece lo siguiente: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”

-Extinción del Usufructo

-Extinción del uso y de habitación

-Acción Resolutoria

-Resolución del Contrato de Arrendamiento de Obras

-Extinción de la Sociedad

-Extinción del Mandato

-Extinción de las obligaciones del depositario

-Extinción de la fianza

-De la prescripción.

En este capítulo de nuestra Ley sustantiva se enumeran los modos extintivos de las obligaciones, pero de ninguna manera podemos indicar que por el hecho que perezca el arrendador el contrato se extingue, por el contrario el arrendamiento como contrato bilateral, sinalagmático y de tracto sucesivo dejaría de tener efecto cuando es resuelto judicialmente o cumplidos por las partes, en este caso por ser un arrendamiento a tiempo indeterminado mediante el Desalojo de ser procedente tal como lo dispone la Ley especial. El Artículo 1.603 ejusdem establece: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario” . Lógicamente el arrendamiento pasa a manos de los herederos de la parte que fallece, mal puede considerarse la extinción del mismo, y así se declara.

Tenemos que quien alega un hecho debe probarlo más aún si es un hecho positivo, como lo es la oferta de venta que dice el inquilino le realizó el coheredero C.E., y evidentemente en autos no demostró que ello fuera cierto pero aún así tenía un proceso especial para hacer efectivo su derecho de comprar de ser cierta la venta lo cual no influye en absoluto en este proceso, y así se decide.

El punto de debate es la necesidad que tiene la copropietaria del inmueble M.D.P.E.O. de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar un inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

En este orden de ideas tenemos que la parte alegó la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ya “ que carece de un lugar donde vivir, por lo que requiere le sea cedido el inmueble a los fines de que pueda constituir allí su hogar, puesto que en la actualidad se encuentra residenciada en la casa de su madre y en virtud de que pretende contraer nupcias próximamente requiere de urgencia una vivienda donde establecer su hogar .”

Así tenemos que la parte actora para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble promovió la declaración de los ciudadanos Ymarlen Linares y E.G.J.B. quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus declaraciones al afirmar que la ciudadana M. delP.E.O. necesita habitar el inmueble por cuanto pretende contraer nupcias y actualmente reside en la casa de su madre que es una casa pequeña y en la cual residen alrededor de seis (6) personas, dichas declaraciones merecen credibilidad, y a las mismas esta Juzgadora les da todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que existe prueba fehaciente que demuestra la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia concluye este Tribunal, que al haber demostrado el demandante la necesidad que tiene una de las copropietarias de ocupar el inmueble, es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos P.T. OJEDA DE ESCORIHUELA, M.E. ESCORIHUELA OJEDA, C.R. ESCORIHUELA Y M.D.P.E., mediante su Apoderada Judicial Abogada L.E.C. contra el ciudadano AFONSO DOS S.T.. todos de características constantes en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

En el Desalojo del inmueble, antes identificado, que le fue dado en arrendamiento, y en consecuencia a entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas y totalmente solvente de los servicios públicos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se la haga de la sentencia definitivamente firme.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.

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