Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: L.E.R. Y C.R.D.R..

APODERADA: NORKIS NORIEGA

DEMANDADO: H.J.F.H.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.926.-

En fecha 17 de Noviembre de 2005, los ciudadanos L.E.R. Y C.R.D.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 378.824 y 1.339.190 respectivamente asistidos por la Abogada C.J.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.006 procedieron a demandar al ciudadano: H.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.385.329 y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un inmueble constituido por una casa que tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108mt2) ubicada en la Urbanización El Candelero, Calle Silva N° 111-65 Parroquia C. delM.V.E.C., tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.E.C. de fecha 23 de Marzo de 1995, bajo el N° 15 folios 1 al 2. Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación del demandado, no siendo librada la compulsa, por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos del libelo de demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2005 el Tribunal ordenó librar la compulsa a los fines de citar al demandado ciudadano H.J.F.. Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2006 el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.B. declaró que consignó recibo debidamente firmado por el demandado a quien citó en los pasillos del Centro Comercial Teatro. En fecha 12 de Enero de 2006 compareció el ciudadano H.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.385.329, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.260 y presentó escrito de contestación a la demanda. Por escrito de fecha 19 de Enero de 2006 los ciudadanos L. enriqueR. y C.R.G. deR., asistidos por la Abogada C.J.R. ratificaron la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal. En fecha 31 de Enero de 2006 comparecieron los ciudadanos L.R. y C.R. deR. asistidos por la Abogada C.J.R. y Apelo parcialmente del auto de admisión de pruebas solo con relación al capítulo IV de las testimoniales y en el cual el Tribunal niega la misma ya que se está negando el derecho a la defensa. Por auto de fecha 08 de Febrero el Tribunal oyó dicha Apelación y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2006 la ciudadana C. deR. asistidas por el Abogado Z.R. y solicitó al Tribunal la entrega de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano H.F.. Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006 se recibió expediente de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregarla a los autos. En fecha 27 de Septiembre de 2006 los ciudadanos L.E.R. y C.R.G. y otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada Norkis Noriega, la Secretaria Titular Abogada X.C. certificó que identificó a los poderdantes. Por auto de fecha 04 de Octubre de 2006 el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que una vez notificada la misma comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

El fundamento de la acción es el DESALOJO, que pretenden los ciudadanos L.E.R. y C.R. deR. de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Candelero, calle Silva N° 111-65, Parroquia C.V.E.C..

Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narran en el libelo de demanda que son propietarios conjuntamente con la ciudadana Panel Jovanina H. deR., quien es su nuera y está residenciada en los Estado Unidos de América, de un inmueble constituido por una casa que tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108 mt2) ubicada en la urbanización El Candelero, Calle Silva N° 111-65, Parroquia C. delM.V.E.C. tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. de fecha 23 de Marzo de 1995 bajo el N° 15, folios 1 al 2 los cuales acompañó con la letra “A”. Que el 15 de marzo de 1997, le dio en arrendamiento, dicho inmueble el cual consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala-comedor, tres (3) habitaciones, un (1) local comercial con puerta hacia la calle, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, un (1) lavadero, al ciudadano H.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.385.329 y de este domicilio. Que el mencionado contrato de arrendamiento era de un (1) año, pudiendo prorrogarse el mismo, el cual fue así, y que acompañó marcado con la letra “B”, un segundo contrato de arrendamiento basado en los mismo términos de fecha 15 de febrero de 1999, y que acompañó marcado con la letra “C”. Que igualmente se firmó un tercer contrato en fecha 15 de febrero del año 2001, contrato este que vencido desde el año 2002, ya que la duración del mismo era de un (1) año fijo. Que en la cláusula 3ra. Del referido contrato se establece que ambas partes convienen como requisito celebrar un nuevo contrato al término de dos (2) años a partir del 15 de febrero del 2001 requisito este que nunca se cumplió, sin embargo el arrendador en una comunicación enviada al señor H.F. en fecha 05 de Enero de 2002, le manifiesta su voluntad de no continuar el contrato y a exigir la desocupación judicial dada las circunstancias de que este señor estaba incumpliendo con la cláusula cuarta del Contrato(vencido) ya que tenía una deuda con CANTV y otra con Hidrocentro, para esa fecha. Que en un segundo escrito del arrendador (propietario) y todavía considerando al arrendatario, para que pueda solventarse en lo contrario pediría su desocupación al inmueble ya que este estaba incumpliendo porque en esta oportunidad se había perdido la línea telefónica por falta de pago del arrendatario y que además había una deuda muy grande con Hidrocentro (servicio de Agua). Que en vista de todas las diligencias infructuosas de querer arreglar esta situación por las buenas y que no ha podido ser ya que lo han buscado para hablar con el, pero ha sido imposible, ya que se mudó a otro sitio incumpliendo con la cláusula quinta del contrato de no poder traspasar los derechos que de el se sirven ya que es un contrato Intuito Persona. Que en vista de la circunstancia por la que están atravesando y en virtud de la necesidad que tienen del inmueble para su hijo y su familia llevaron este caso a instancia administrativa por ante la Alcaldía del Municipio V.E.C. dirección de inquilinato denuncia N° 255-2005 y el cual se citó al arrendatario en dos oportunidades y nunca asistió, acompaño copia certificada del expediente administrativo. Que fue violada la cláusula sexta del último contrato en la cual el arrendatario declara recibir el inmueble en perfectas condiciones, por cuanto el inmueble fue objeto de un vandalismo por parte de personas que destruyeron los vidrios de la ventana del frente de la casa, eso por causa de problemas que se suscitaron con las personas que actualmente viven en el inmueble objeto de la demanda. Que por todo lo antes expuesto y habiéndose agotado la vía extrajudicial es por lo que demandan al ciudadano H.J.F. antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Primero: en resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de Febrero del año 2001, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Silva N° 111-65, de la Urbanización Candelero de la Parroquia Cancelaría, Municipio Valencia. Segundo: En desalojar y entregar libre de persona y cosas la mencionada casa. Tercero: En pagar las costas y los costos que se generan en el presente juicio. Cuarta: que los montos mencionados sean indexados conforme al índice de precios al consumidor que fija el Banco Central de Venezuela desde la fecha de presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Fundamentó la demanda en los artículos: 1.600 y 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.385.329, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.260, presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios sin anexos en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de demanda por ser total y absolutamente incierto y temerario su contenido. Que si bien es cierto que desde hace ya casi nueve (9) años, es arrendatario del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Candelero, Calle Silva, No. 111-65, Parroquia Candelaria, V.E.C., propiedad de los demandantes, no es menos cierto, tal y como lo admite en su escrito libelar de demanda que su relación arrendaticia se rige por las disposiciones que rigen a los contratos a tiempo determinado, por cuanto una vez vencido el contrato escrito que les regía en fecha 15 de Febrero de 2002, el arrendador propietario, obvió la protocolización de sucesivos contratos, les permitió seguir viviendo en el inmueble y recibió los cánones de arrendamiento, Acordando inclusive de mutuo acuerdo Arrendador-Arrendatario, un aumento del canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) tal y como puede evidenciarse en el mismo contrato consignado por ellos en la cláusula segunda, marcado con la letra “D”, a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Que manifiesta al Tribunal que no se firmaron sucesivos contratos por causas únicas y exclusivamente imputables al arrendador. Que niega, rechaza y contradice que haya recibido comunicación alguna en la que le manifestaron su disposición de que les desocupara el inmueble por una supuesta deuda de teléfono. Que no es cierto que la línea telefónica se haya perdido por deuda; lo que sucedió fue que el número anterior 353051que tenía asignado la vivienda y que estaba a nombre de la ciudadana C. deR. fue sustituido por otro con la modalidad prepago el cual es 8532537 lo cual se hizo previo consentimiento con el arrendador y la prenombrada ciudadana que el nuevo número telefónico en la modalidad de prepago está solvente así como también el anterior número sino que además está igualmente a nombre de la ciudadana C. deR. porque de haber tenido deudas con CANTV, sin lugar a dudas no le hubieran puesto el nuevo número y mucho menos en la misma vivienda. Que con respecto a la deuda muy alta que dicen, existía con Hidrocentro por concepto de agua, tal afirmación la negó, rechazó y contradijo por cuanto el monto mensual que por tal concepto se cancela asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.171,50) mensuales, todo lo cual resulta irrelevante por cuanto normalmente lo que se hace es acumular unos cuantos meses y pagarlos en conjunto. En todo caso estos deben verificarse en el momento cuando se entrega el inmueble salvo que sean deudas tales que pudiera inferirse que sean de difícil cancelación debido al monto de la misma. Negó, rechazó y contradijo que se haya mudado del inmueble que allí vive con su esposa, dos hijas, el esposo de una de ellas y sus dos pequeños hijos, que tanto es así que tienen conocimiento que allí vive que en su escrito de demanda apuntan como dirección para notificarle la misma cuyo inmueble exigen que desocupe. Negó, rechazó y contradijo que necesiten el inmueble para su hijo y su familia y que este haya sido el motivo para llevar el caso a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia pues tal y como puede observarse en la denuncia por ellos en esa Dirección y que riela al folio 22, la motivación que aducen aunado al hecho de ponerlo al escarnio público no es precisamente que su hijo y su familia necesiten el inmueble. Que a tal efecto manifiesta que el hijo al cual se refieren es soltero no tiene hijos ni pareja y si así fuera, de manera oficiosa ha sabido que los demandantes tienen otras viviendas, en Montalbán y en el Conjunto Residencial El Viñedo. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre en estado de deterioro, todo lo contrario el inmueble se encuentra en inmejorables condiciones de habitabilidad, perfectamente pintado, sin vidrios rotos, que el mismo está inclusive a colocarle rejas, cerraduras y a reparaciones mayores que jamás el arrendador se ha dignado a reconocer, como fue el caso de la caída del techo de la habitación principal, el cual fue necesario apuntalar, sin que por ello se les haya exigido dinero alguno. Que la razón que tendrían para exigir el desalojo sería alquilarlo nuevamente a otras personas, con un canon de arrendamiento superior. Que niega rechaza y contradice que está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues desde que en el mes de agosto se negó el arrendador a recibir los cánones de arrendamiento procurando con ello ponerlo en mora y consecuencialmente ejercer las acciones por falta de pago, se vio en la imperiosa necesidad de hacerle los depósitos. Que tan conciente están los demandantes de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes que no fundamentan de manera principal su demanda de desalojo en la falta de pago, lo cual sin lugar a dudas los facultaría para ello inminentemente, por mandato explicito del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que más bien echan mano de otros subterfugios inexistentes. Que debido a la confianza que siempre existió en la relación arrendaticia, la mayor de las veces durante estos nueve (9) años que ha durado, el arrendador no entregaba los recibos correspondientes, sin embargo, su negativa a recibir los pagos comenzó a partir del mes de Agosto de 2005, cuyo canon y a partir de entonces, comenzó a depositarse en los tribunales.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09 de Enero de 2006 el Abogado H.F. parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y en mismo promovió lo siguiente:

-Invocó el Mérito Favorable que arrojan los autos a su favor y muy especialmente su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y su condición de buen inquilino.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Promovió en toda forma de derecho copia certificada del expediente N° 0189 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se evidencia los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, así como la notificación formal realizada por el Alguacil del referido Tribunal.

A este respecto se observa que cursa a los folios 53 al 80 del expediente copia fotostática certificada de las consignaciones arrendaticias hechas por el ciudadano H.F. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el pago de los cánones no arrendamiento no es un punto controvertido en la presente causa el Tribunal no tiene prueba que valorar.

-Promovió y produjo en toda forma de derecho, formato de una letra de cambio, utilizada como recibo, la cual fue llenada por puño y letra del arrendador propietario L.E.B., fechada 15 de Mayo de 2005, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con la que se demuestra que el canon de arrendamiento fue aumentado de común acuerdo de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00).

-Promovió las siguientes documentales Información emanada de CANTV sistemas de información y sistema comercial de atención al cliente a los fines de probar que la línea telefónica esta a nombre de G. deR.C. de fechas 10 y 11 de Enero de 2006 en las que se lee Cuenta Activa.

A este respecto cabe señalar que estos documentos por emanar de la empresa CANTV empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación pueden ser asimilados a documentos administrativos en cuanto a la presunción de certeza que emana de los mismos, en razón de lo cual este Tribunal les concede valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 29 de Marzo de 2004 fue instalada por dicha compañía una línea de teléfono pre-pago con el N° 0241-8532537 a nombre de G. deR.C., y así se decide.

-Promovió recibo de pago hecho a la C.A. Hidrológica del Centro fechado el 29 de Abril de 2005, a nombre de N.G. persona esta a cuyo nombre se encuentra asignado el servicio de agua del inmueble, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 45.144,00).

A este respecto se observa que cursa al folio 82 del expediente copia fotostática de recibo de pago de C.A., de la C.A., Hidrológico del Centro, a nombre de N.G. y en el mismo se evidencia que se canceló la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 45.144,00) por concepto de cancelación de deuda desde enero de 2002 hasta Abril de 2005, y con el mismo se prueba que el demandado solo canceló el servicio de agua hasta el mes de Abril de 2005, se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, y así se decide.

Promovió constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos de la Urbanización de vecinos de la Urbanización El Candelero, Parroquia Candelaria, V.E.C., con lo cual demuestra que es falso no vive allí.

A este respecto se observa que consta al folio 83 del expediente constancia emanada de la Asociación de Vecinos el Candelero dicho documento para su valoración ha debido ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir ha debido ser solicitado por vía de informes lo cual no hizo, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio, y así se decide.

-Promovió en toda forma de derecho, el merito favorable que arrojan los autos al hecho cierto que se desprende del mismo escrito libelar de demanda, cuando en una de sus partes expone que necesita el inmueble por la necesidad que tiene su hijo de ocupar el mismo.

La solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: Dibethsy Cardenas y C.A., compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: DIBETHSY ADRIANA CARDENAS SALAZAR y C.R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.978.814 y 16.596.780 respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos, no incurrieron en contradicción en sus dichos, quedando contestes al afirmar que: 1) que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano H.J.F. y a su familia, a la cual contestaron que si lo conocían 2) Que si sabe y les consta el estado en que se encuentra el inmueble donde vive arrendado con su familia, a lo que contestaron que se encuentra en buen estado. 3) Que si sabe y le consta donde viven actualmente los propietarios de la casa, a lo que contestaron que viven a dos casas de las de ellos. 4) Que si saben que los arrendadores del inmueble tienen otros inmuebles a lo que contestaron que si han oído que tienen otros inmuebles uno en Montalbán y otro en el Viñedo. 5) Que si tienen conocimiento acerca de si el hijo de los propietarios del inmueble tiene la necesidad de mudarse por tener ahora familia, a lo que contestaron que no le han conocido ninguna pareja y que vive con su mamá. 6) Que si han tenido conocimiento alguna vez de algún cruce de palabras entre los dueños de la casa y los que viven en la casa a lo que contestaron que no. Tratándose de testigos hábiles y además, por no haber incurrido en contradicciones al ser interrogados por su promovente se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-Promovió prueba de Inspección Judicial la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2006 y cursa agregada al folio 93, y de la misma se desprende que a solicitud del demandado este Juzgado se trasladó y se constituyó en Urbanización El Candelero Calle Silva N° 111-65 Parroquia C.M.V., Estado Carabobo. a objeto de practicar Inspección Judicial solicitada encontrándose presente la parte demandada, en dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el inmueble donde se constituyó se observa en regular estado de conservación y mantenimiento, es decir las paredes pintadas con algunas filtraciones, techo en regular estado, puertas, rejas y ventanas pintadas, baño en aparente buen estado y con sus servicios básicos funcionando tales como agua, luz y teléfono. Por cuanto el objeto de la prueba fue constatado mediante percepción directa del Juez, la cual se obtiene de visu y a través de los otros sentidos, ya que a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos o sea el propio Juez, sólo debe dejar constancia del estado general en que se encuentra el bien inmueble, más no de las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, para el cual necesariamente tendría que tener pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto, en la presente inspección esta Juzgadora determino que en la misma sólo se pudo apreciar las condiciones en que se encuentra el inmueble, y se constató que el inmueble se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación.

-Promovió prueba fotográfica contentiva de tres (3) fotografías una de la parte exterior del inmueble y dos (2) de la parte interna del inmueble.

Se desechan dichos instrumentos por no cumplir los requisitos contenidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, exigidos para ser promovidos como medios de prueba y haber sido practicados sin que se ejerciera el control de la misma.

POR LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 26 de Enero de 2006 los ciudadanos L.E.R. y C.R. deR. asistidos por la Abogada C.J.R.J. presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos, en lo siguiente: La confesión judicial en que incurrió el demandado H.F. cuando en su escrito de contestación de la demanda manifestó lo siguiente: “….con respecto a la deuda que existía,…todo lo cual resulta irrelevante por cuanto normalmente lo que se hace es acumular unos cuantos meses y pagarlos en conjunto”, que con esta declaración el demandado admite que deja acumular la deuda de los servicios públicos ya que según su criterio es irrelevante. Que asimismo manifestó lo siguiente: “….ahí vivo con mi esposa, dos hijos, el esposo de una de ellas y sus dos pequeños hijos” que con esta confesión queda demostrado que el demandado ha cedido el uso del inmueble a terceras personas ya que vive con sus hijas y el esposo de una de sus hijas.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Invocó el merito favorable de los autos, especialmente la factura de agua potable emitida por la empresa Hidrocentro que riela al folio 46 promovida por el demandado a los fines de demostrar que el demandado viene incumpliendo con las obligaciones en el pago de los servicios públicos.

Dicho documento ya fue valorado en las pruebas presentadas por el demandado.

-Invocó el merito favorable de los autos, especialmente la copia certificada contentiva de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y enero de 2006, donde se demuestra que el arrendatario consigna de manera extemporánea y como consecuencia debe considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que la fecha de cancelación según contrato es los días 15 de cada mes y las mismas fueron efectuadas 20 días después de los vencimientos.

A este respecto se observa que cursa a los folios 53 al 80 del expediente copia fotostática certificada de las consignaciones arrendaticias hechas por el ciudadano H.F. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento no es un punto controvertido en la presente causa el Tribunal no tiene prueba que valorar.

-Promovió las siguientes documentales: estado de cuentas emitido por la CANTV correspondiente al N° telefónico 0241-8353051 donde queda demostrado el retiro de la línea (o perdida de la línea telefónica) ya que presentaba una deuda por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 423.296,00). Estado de cuentas emitido por Hidrocentro, C.A., donde queda demostrado el incumplimiento del pago del servicio público de agua.

A este respecto se observa que cursa al folio 46 del expediente estado de cuenta de la oficina de atención al cliente de CANTV correspondiente a la línea telefónica N° 353051 a nombre de R.C. y de la misma se desprende que la deuda al 26 de Septiembre de 2005 era de Cuatrocientos veintitrés mil trescientos bolívares (Bs. 423.300,00) y que el mismo se encontraba inactivo desde el 01-02-2001, se le concede valor probatorio, y así se decide.

-Promovió documento marcado “A” contentivo de justificación de soltería E.L.R.G. y C.S. con la cual pretende demostrar que el ciudadano E.L.R. único hijo de la demandante pretende contraer nupcias con la ciudadana C.C.S. siendo este el motivo para que la demandante solicite el desalojo ya que el mismo no tiene recursos para adquirir una vivienda.

A este respecto se observa que cursa a los folios 97 al 99 justificativo de soltería de los ciudadanos E.L.R. y C.C.S. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia y que dicho documento es un justificativo de soltería.

-Promovió contrato suscrito por el hijo de la demandante con la Empresa Fundametal el cual contiene la prestación del servicio para impartir 21 horas de clase con el cual pretende demostrar los pocos ingresos que tiene el hijo de la demandante.

A este respecto se observa que cursa a los folios 100 y 101Contrato N° PE-2005-12-14 entre Fundamental y E.R. y en el cual se describe la forma de pago para impartir 21 horas de clase en la asignatura Tecnología de las Herramientas a razón de Bs. 7.500,00 cada hora.

-Promovió la prueba de informes a los fines de demostrar la perdida de la línea telefónica 0241-8353051 y si dicha línea perteneciente a la señora C.R. fue retirada o está inactiva por falta de pago.

A este respecto se observa que cursa a los folios 110, 111 y 112 Estados de cuenta emitidos por el sistema comercial de Atención al Cliente de CANTV se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende.

Cursa al folio 118 del expediente comunicación emitida por la C.A. Hidrológica del Centro de fecha 29 de Marzo de 2006 y en el mismo informan a este Tribunal que a la fecha de expedición de dicha comunicación el inmueble presenta una deuda por concepto de servicio de agua de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 146.124,00).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

A este respecto se observa lo siguiente: Cursa agregado a los folios 06 al 15 del expediente, tres (3) documentos de los cuales se desprende que son contratos de arrendamiento suscritos a tiempo determinado entre los ciudadanos L.E.R.R. (Arrendador) y H.J.F.H. (Arrendataria), en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones que la vigencia de los mismos sería de un (1) año cada uno el primero a partir del 15 de Marzo de 1997 hasta el 15 de Marzo de 1998, el segundo del 15 de Febrero de 1999 hasta el 15 de Febrero de 2000 y el tercero del 15 de Febrero de 2001 hasta el 15 de Febrero de 2002, se valoran los mismos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnados ni desconocidos por el demandado, y así se decide.

El punto de debate es la necesidad que tiene el único hijo de la demandante de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que la demandante ciudadana C.R. deR. copropietaria del inmueble alegó la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble objeto del presente litigio ya que éste contraerá nupcias y formará una familia para lo cual requiere de una vivienda aunado al hecho de que no posee los recursos suficientes para adquirir una vivienda, pero como consta a los autos que la parte demandante solo trajo a los autos un justificativo de soltería de los ciudadanos L.E.R. y C.C.S., y un contrato de servicios entre Fundamental y E.R., más no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrará la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia concluye esta Juzgadora, que al no haber quedado demostrado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, no es procedente la demanda de desalojo, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos L.E.R. y C.R. deR. contra el ciudadano: H.J.F. todos de características constantes en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA

Abg. X.C.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. X.C.

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