Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: TEXTILES T.J., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 19-A-Cto; y BORDADOS CAMIL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 231-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.M., DAGNE PORTILLO LOAIZA, L.E.G.M., R.S.L., G.D.V.G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.054, 43.359, 50.807, 66.600 y 70.975, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil BORDADOS CAMIL, C.A., y T.E.B.C. y Á.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 130.998 y 121.835, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil TEXTILES T.J., C.A., y a su vez asistida por, M.E.L. y A.A.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.210 y 150.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., C.C.G. y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.802, 74.568, 55.955, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0278-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2002-000086

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso inició mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoaron las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 19 de junio de 2002 (folios 1 al 151 de la primera pieza, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda propuesta mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, mediante el cual igualmente ordenó emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda propuesta (folio 152 de la primera pieza).

Luego de realizada debidamente la citación, acudió al proceso la sociedad accionada y por medio de sus apoderados dio contestación a la demanda propuesta en fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 158 al 400 de la primera pieza, con anexos).

Abierta la causa a pruebas, compareció la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2002, consignando su escrito de promoción de medios probatorios (folios 468 al 488 de la primera pieza con documentos anexos). En el caso de la parte demandada, su escrito fue consignado en fecha 29 de noviembre de 2002 (folios 489 al 496 de la primera pieza).Tales medios fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 498 al 501 de la primera pieza).

Fenecida la etapa probatoria, entró la causa en etapa de informes. Con ello, ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones en fecha 26 de mayo de 2003 (folios 85 al 101 de la segunda pieza).

De los informes presentados por la parte demandada, hubo observaciones las cuales fueron presentadas por la parte actora en fecha 25 de junio de 2003 (folios 178 al 181).

Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003 (folio 223 de la segunda pieza), la parte actora solicitó que fuese acordado un auto para mejor proveer en donde se ordenase una inspección judicial en la sede de las hoy demandantes.

Previa diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora consignó en el expediente legajo de copias certificadas emitidas, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 288 al 308 de la segunda pieza).

Una vez fenecida la sustanciación de la causa, tanto la parte demandante como la parte demandada mediante diversas y reiteradas diligencias solicitaron al Tribunal de la causa que dictase sentencia definitiva en el presente proceso, esto específicamente ocurrió entre las fechas 07 de marzo de 2005 (folios 309 de la segunda pieza) y 20 de septiembre de 2011 (folio 362 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 365 de la segunda pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 510-2012, en donde se le hizo saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 366 de la segunda pieza).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0278-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 367 de la segunda pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 154).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 375 de la segunda pieza), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 387 de la segunda pieza), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte demandante estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., contrataron con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. una póliza denominada como póliza dorada de industria y comercio, identificada con el número 2929920000296, la cual tenía una vigencia desde el 18 de enero de 2001 al 18 de enero de 2002.

  2. Que originalmente dicha póliza había sido suscrita el 18 de enero de 1996, pero fue renovada para el período antes delimitado.

  3. Que en la póliza contratada se estableció como prima anual la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.988.900,00), lo que generó como contraprestación de parte de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. la asunción de valores a riesgo por las siguientes sumas:

    1. La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) a los fines de amparar maquinarias y equipos fijos, con coberturas de incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua e inundación, más 10% de pérdidas indirectas.

    2. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 45.667.680,00), a los fines de amparar existencias y demás contenidos, con cobertura de incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua sobre mobiliarios, mercancías y equipos electrónicos, más la cobertura automática y 10% de las pérdidas indirectas, por los valores asegurados por cada uno de los riesgos antes indicados, los cuales alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.567.768,00), cada uno.

    3. La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 845.677.680,00), a los fines de amparar contenido en general con cobertura de robo de contenido.

    4. La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.657.768,00) para amparar la cobertura automática.

    5. La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada interés asegurado; y daños internos de maquinaria.

    6. La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) por daños internos de maquinarias.

    7. La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.939.000,00) por daños internos de equipos electrónicos.

  4. Que en fecha 18 de mayo de 2001, solicitaron que se incluyera la responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil ante vecinos, por una cantidad asegurada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por cada una de ellas, lo que generó la obligación de cancelarle a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. una prima de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 201.233,00), con vigencia desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002.

  5. Que la póliza en referencia tuvo una última renovación en fecha 18 de enero de 2001, con vigencia hasta el 18 de enero de 2002, ya que la fecha inicial de la misma data del 18 de enero de 1996.

  6. Que durante la vigencia de la referida póliza ocurrió un siniestro en sus instalaciones ubicadas en la 1era Calle Cortada de Catia, Nro. 10.1030, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. Que dicho siniestro fue la verificación de un hecho delictivo, al ser sustraídos partes y piezas, herramientas, equipos electrónicos, materia prima, y posteriormente un incendio que destruyó totalmente las instalaciones de las empresas aseguradas anteriormente identificadas.

  8. Que en cuanto al incendio, el mismo fue atendido por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, según consta en reporte básico de investigación, en donde se evidenciaban los resultados obtenidos en la investigación de Siniestros Ocurridos, instruido bajo el Expediente Nº 458-01.

  9. Que en cuanto a los hechos delictivos, los mismos fueron objeto de averiguación de oficio por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según consta de denuncia Nº F-950985.

  10. Que dicho siniestro fue notificado a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en su oficina comercial El Chorro, en fecha 07 de agosto de 2001, para dar cumplimiento con lo establecido en el literal “C” de la Cláusula 12 de las Condiciones Generales del contrato suscrito, asignándole la empresa el número de reclamo 20002920100050.

  11. Que dicha notificación se realizó a través del intermediario de la póliza en referencia, ciudadano J.G.H.E., productor exclusivo de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

  12. Que en fecha 14 de agosto 2001, la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., ajustadora de pérdidas, solicitó a las hoy demandantes una serie de recaudos, a instancia de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a los fines de iniciar la revisión de la documentación requerida para los ajustes sobre los hechos ocurridos en las instalaciones de las hoy actoras.

  13. Que en fecha 31 de agosto de 2001, la citada empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., se dirigió de nuevo a las hoy demandantes, con el motivo de solicitarles nueva documentación para así continuar con los ajustes del siniestro ocurrido, recaudos que fueron entregados en la oficina comercial de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ubicada en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro en fecha 21 de septiembre de 2001.

  14. Que en fecha 31 de octubre de 2001, nuevamente la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A. se dirigió a las hoy demandantes a los fines de solicitarles nuevos recaudos para proseguir con el reclamo realizado a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a lo que las hoy demandantes contestaron en fecha 05 de noviembre de 2001, aclarando punto por punto cada una de las dudas indicadas en el listado enviado por la empresa ajustadora de pérdidas.

  15. Que luego la ajustadora de pérdidas se comunicó de nuevo con las hoy demandantes a los fines de aclarar dudas sobre una máquina específica, marca Vanguard Suprema Modelo 1Sj4/Vac Nº 47374, en cuanto a su número de serial, a lo que procedieron a responder las hoy actoras en fecha 15 de noviembre de 2001.

  16. Que a partir de esta última fecha, las hoy actoras entregaron los últimos recaudos solicitados por la ajustadora de pérdidas ICS Insurance Claim Services, C.A. y por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., cumpliendo así con el clausulado de las condiciones particulares del contrato de seguro.

  17. Que la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. por intermedio de su Centro Nacional de Siniestros Patrimoniales, rechazó el siniestro Nº 20002920100050, notificándole de tal rechazo al productor exclusivo de seguro, J.G.H.E. el 07 de enero de 2002, esto es, luego de haber pasado 36 días de la entrega de los últimos recaudos exigidos por la empresa aseguradora, lo que a dicho de las hoy demandantes contraviene el contenido de lo establecido que en un plazo de no menos de 30 días hábiles los beneficiarios tienen derecho a ser notificados del rechazo total o parcial de la indemnización exigida, y también la cláusula 16, numeral 16.2 de las condiciones particulares del contrato de seguro.

  18. Al citar la comunicación donde se expresa el rechazo, se denota que el mismo se basa en las supuestas anomalías de varias de las facturas presentadas por las hoy demandadas a la compañía de seguros y en las supuestas irregularidades en los libros contables consignados.

  19. Que en virtud del rechazo del siniestro, solicitaron al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre diversos aspectos relacionados con las facturas y los libros contables cuestionados.

  20. Que la posición expresada por SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. es incierta e improcedente, por cuanto que los libros contables entregados el 21 de septiembre de 2001, en la sede de la empresa aseguradora no presentaban ningún tipo de alteración, y que en ese momento la persona que recibió los libros contables no hizo ningún tipo de observación al respecto, ni tampoco los ajustadores de pérdidas que revisaron los libros contables con anterioridad a la fecha de entrega de los mismos a la empresa aseguradora.

  21. Que en cuanto a los otros elementos de rechazo del siniestro referidos a las operaciones o asientos contables en los libros diarios de las hoy representadas, constituye un motivo de rechazo técnica y jurídicamente inviable, ya que los asientos contables fueron debidamente registrados en orden sucesivo, lo que demuestra que no existen alteraciones en sus registros y que, por otro lado, los asientos de diario se encuentran debidamente respaldados con sus respectivos comprobantes.

  22. Que de acuerdo al criterio utilizado por la empresa aseguradora para rechazar el siniestro, consideran improcedente tal proceder de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ya que los asientos contables señalados como irregulares podían eventualmente ser corregidos sin alterar el patrimonio de las hoy demandantes. Y especifican además lo siguiente:

    Que en cuanto al deterioro señalado por la empresa aseguradora, en el libro diario de la empresa TEXTILES T.J. C.A., vale decir, que la falta de los folios Nros. 25 y 26, son complemento de los folios Nros. 36 y 37, por lo que se puede concluir perfectamente que dichos folios nunca formaron parte del libro en cuestión, con lo que los contadores de las hoy demandantes presentaron en forma consecutiva los asientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000 e igual situación para los meses de febrero y marzo de 2001, demostrándose con ello su apego a las técnicas contables y a la buena fe de los contadores que transcribieron los asientos en dicho libro.

  23. Que el citado libro diario le fue entregado por la empresa TEXTILES T.J. a la empresa aseguradora hoy demandada, con motivo de un siniestro anterior ocurrido en las instalaciones de la empresa en fecha 13 de diciembre de 1999, y que para ese momento la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. no objetó el reclamo presentado, sino que más bien canceló la debida indemnización sin objetar nada.

  24. Que en cuanto a las facturas, la empresa aseguradora fundamenta su rechazo al siniestro ocurrido, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 11, Literal “C” de las Condiciones Generales de la Póliza, argumentando falsedad en los documentos entregados, como son las facturas Nº. 0501 de fecha 28 de junio de 2000 emitida por SUMAREYCA, Nº 1000 de fecha 09 de mayo de 2000 emitida por M.A.S., la Nº 2501 de fecha 10 de febrero de 1997, sin logotipo del proveedor que la emitió, la factura Nº 1078 de fecha 14 de junio de 1994 emitida por Masetex, C.A. y la factura sin número de fecha 12 de junio de 2000 emitida por Temsem Servicios, C.A.

    Con relación a esta última factura, especifican los demandantes, que la empresa aseguradora alegó que no está registrada por el proveedor, de acuerdo a la certificación expedida por su Director Gerente, señor R.C. el 14 de noviembre de 2001.

  25. Que en ningún momento se puede pretender a priori que la intención de los que entregan o reciben dichas facturas o recibos tengan el deseo de defraudar, con lo que se debe presumir la buena fe.

  26. Que a pesar de todo, las hoy demandantes procedieron a darle respuesta a cada una de las interrogantes planteadas por la empresa aseguradora con relación a las facturas que presuntamente presentaban anomalías, a través de una comunicación de fecha 13 de mayo de 2002, enviada al Ingeniero L.E.C., Gerente de R.P..

  27. Que en fecha 04 de junio de 2002, el mencionado Ingeniero L.E.C. envió una comunicación a las hoy demandantes en donde ratificó el rechazo del siniestro amparado por la póliza contratada.

    Una vez expuestos los hechos, y establecidas las normas jurídicas en las que basaban su pretensión, la parte demandante, sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., solicitaron al Tribunal que declarase:

  28. Que las cláusulas contractuales que exoneran o restringen la obligación de reparación contraída por las empresas aseguradoras son de interpretación estricta o restrictiva, con lo que no pueden extenderse por analogía ni por otros medios interpretativos a otros casos no previstos expresamente.

  29. Que la cláusula 11, literal “C” de las Condiciones Generales de la Póliza en cuestión es vaga al momento de establecer el caso de rechazo de la póliza por empleo de medios o documentos falsos, y que “esta situación hace ineficaz, legal y contractualmente dicha cláusula porque la determinación y calificación de la condición de rechazo, que ella establece, depende de la sola voluntad de la empresa aseguradora, obligada al pago de la indemnización reclamada”.

  30. Que la cláusula 11, literal “C” en cuestión, además de ser legalmente inválida, su inclusión en un contrato de adhesión no tiene aplicación concreta en el presente caso, ya que el siniestro acaecido constituía un riesgo cubierto de la póliza, y por la otra en el tránsito de la ejecución del contrato, la empresa aseguradora evidenció de manera incontestable el perfecto estado en que se encontraba la empresa.

  31. Que en el supuesto negado de que hubiese existido un vicio de la naturaleza alegada por la aseguradora que hiciere improcedente la indemnización reclamada, el mismo se vio convalidado por la aseguradora al cumplir con su obligación indemnizatoria con relación a los siniestros sufridos en el año 1999, por las hoy demandantes. Así como por el hecho de que en fecha 18 de enero de 2001, la aseguradora, con pleno conocimiento del hecho que invocó como causa de rechazo, le renovó la póliza y cobró en su totalidad la prima correspondiente.

  32. Que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y la Ley de Empresas Aseguradoras y Reaseguradoras declaran irrenunciables los derechos a indemnización de los asegurados. Y además que los derechos establecidos en tales leyes a favor de los asegurados son irrenunciables, por lo que estos no pueden eximirse válidamente de responsabilidad a las aseguradoras.

  33. Que por todo ello solicitan que SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. convenga o sea condenada a pagar los siguientes montos:

    1. La cantidad de NOVECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 900.689.217,00). Monto el cual se discrimina así:

      1. Maquinarias y Herramientas: OCHOCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.430.580,00).

      2. Mobiliarios: UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.098.770,00).

      3. Equipos Electrónicos: DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.762.000,00).

      4. Mercancía: TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.367.867,00).

      5. Edificaciones (Local): SESENTA Y SEIS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.030.000,00).

    2. Los intereses causados desde el día del rechazo del reclamo: 07 de enero de 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda: 19 de junio de 2002 y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. Intereses estos que deberán ser calculados todos a la rata del doce por ciento (12%) anual.

      Además de ello, solicitan que la suma a la que sea definitivamente condenada a pagar la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sea indexada y que el ajuste correspondiente se haga mediante experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, elaborado y emitido por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia específica la aplicación de dicho índice desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la decisión que se dé en el presente caso quede definitivamente firme.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Al momento de consignar su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

      Establecieron rechazar y contradecir la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas, por no ser subsumibles tales hechos en dichas normas. Asimismo, establecieron reconocer expresamente los siguientes hechos:

  34. Que entre ella y la parte actora se celebró un Contrato de Seguro y que, con tal fin, se libró una Póliza Dorada de Industria y Comercio, la cual fue identificada con el Nº 2929920000296 y tenía una vigencia desde el 18 de enero de 2001 al 18 de enero de 2002.

  35. Que dicha póliza fue renovada el 18 de enero de 2001 y que se estableció una prima anual de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.988.900,00).

  36. Que se estableció en dicha póliza, valores a riesgos por los siguientes montos:

    1. La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) a los fines de amparar maquinarias y equipos fijos, con coberturas de incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua e inundación, más diez por ciento (10%) de pérdidas indirectas.

    2. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 45.677.680,00) a los fines de amparar existencias y demás contenidos, con cobertura de incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves, motín, disturbios laborales, daños por agua sobre mobiliarios, mercancía y equipos electrónicos, más la cobertura automática y diez por ciento (10%) de pérdidas indirectas, por los valores asegurados por cada riesgo indicado, los cuales alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.567.768,00), cada uno.

    3. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 845.777.768,00), a los fines de amparar contenido en general con cobertura de robo contenido.

    4. La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.567.768,00), para amparar la cobertura automática.

    5. La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como cobertura para amparar dinero en local y en tránsito, monto el cual corresponde para cada bien asegurado.

    6. La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) como cobertura por daños internos de maquinaria.

    7. La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.939.000,00) como cobertura por daños internos en equipos electrónicos.

  37. Que adicionalmente a ello, las hoy demandantes solicitaron incluir una cobertura por responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil ante vecinos, por una cantidad asegurada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por cada una de ellas.

  38. Que por razón de ello se le canceló a la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. una prima de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 201.233,00) con vigencia desde el 18 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2002.

  39. Que la póliza en referencia fue objeto de una última renovación en fecha 18 de enero de 2001, con vigencia hasta el 18 de enero de 2002.

  40. Que la empresa ajustadora de pérdidas fue ICS Insurance Claim Services, C.A.

    Ahora bien, dentro de los hechos que expresan negar, se encuentran los siguientes:

  41. Que para el momento de la ocurrencia del presunto siniestro, las mercancías, equipos y maquinarias aseguradas, se encontraban allí depositadas. Es decir, se niega la existencia de la mercancía en el lugar y oportunidad de ocurrencia del supuesto siniestro.

  42. Que el incendio haya acabado con todo lo allí existente a tal punto de que haya habido pérdida total de toda la mercancía, equipos y maquinarias.

  43. Que dichas mercancías, materiales y equipos sean lo realmente asegurado.

  44. Que las hoy demandantes hayan sufrido como consecuencia del presunto siniestro las cantidades demandadas.

  45. Que las hoy demandantes hayan probado la preexistencia de la mercancía, equipos y maquinarias aseguradas y afectadas por el supuesto incendio.

    Igualmente, dentro de este acápite expresaron impugnar el cobro de la indexación monetaria que se demanda, por cuanto expresan que de ser condenada a pagar, sólo podría obligársele a cancelar el monto de la cobertura ya predeterminado, el cual, a su dicho, no tiene el carácter de daños y perjuicios que le otorgan las hoy demandantes.

    Ahora bien, dentro del Capítulo II de su escrito de contestación, la parte demandada alegó la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Con ello expresaron lo siguiente:

  46. Que en fecha 26 de noviembre de 2001, la empresa contratada para hacer el ajuste de pérdidas: Insurance Claim Services, C.A. (ICS) se dirigió a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. por medio de una carta misiva mediante la cual expresó que existían una inquietante situación de fallas o ausencia de información en una serie de facturas.

    En general estableció la parte demandada, que la ajustadora de pérdidas le comunicó que algunas de las facturas presentan como fallas: i) que no presentan el nombre de los proveedores; ii) que no presentan el Nº de NIT o de RIF; iii) que los números telefónicos no concuerdan con los proveedores indicados en las facturas; iv) que hay facturas cuya numeración no coincide con las fechas de emisión; v) que hay facturas de diferentes proveedores donde se presume que se utilizó la misma máquina de escribir para rellenar dichos documentos; vi) que hay facturas donde se presume que se utilizó la misma máquina para colocar el número de factura; vii) que hay facturas que no presentan el control exigido por el SENIAT, correspondiente a la numeración correlativa; viii) que con una de las facturas presentadas se presenta la particularidad de que el proveedor que sale en el texto de dicha factura informó por escrito desconocer la emisión de la misma; y ix) que hubo una factura que expresaba haber sido emitida en fecha 14 de julio de 1994, aunque sin embargo, según el control exigido por el SENIAT, esta fue impresa el 10 de febrero de 2000.

    Ahora bien, y específicamente, la ajustadora de pérdidas expresó que había irregularidades con respecto a las siguientes facturas: i) Factura Nº 2501 de fecha 10 de febrero de 1997; ii) Factura Nº 1000 de fecha 09 de mayo de 2000 emitida por la firma Cerrajería M.S.; iii) Factura Nº 501 de fecha 28 de junio de 2000, emitida por Sumareyca; iv) Factura Nº 1340 de fecha 15 de enero de 2001, emitida por Servicios Carteles, S.R.L.; v) Factura Nº 464 de fecha 25 de mayo de 1994, emitida por Tejimsa, S.A.; vi) Factura Nº 1078 de fecha 14 de julio de 1994, emitida por Masetex, C.A.; vii) Factura Nº 007 de fecha 21 de junio de 1997, emitida por Ebanistería D-12, C.A.; viii) Factura de fecha 12 de junio de 2000, sin numeración, emitida por Tem – S.S., C.A.; ix) Factura de fecha 06 de junio de 1997, sin numeración, emitida por la firma Heideberg Wisintainer; x) Facturas Nº 210897 de fecha 21 de agosto de 1997 y Nº 150398 de fecha 15 de diciembre de 1997, emitida por CDP Consultores; x) Factura Nº 0189 de fecha 20 de julio de 2001 y Nº 0187 de fecha 23 de julio de 2001, emitidas por Textiles Amica, C.A.; xi) Factura Nº 0001 de fecha 19 de julio de 2001, emitida por Corporación Helénica, C.A.; xii) Facturas Nº 0236 de fecha 14 de junio de 2001 y Nº 0237 de fecha 17 de julio de 2001, emitidas por Importadora SupperRabbit, C.A.; y xiii) Factura Nº 401 de fecha 29 de junio de 2001, emitida por Voyager, C.A.

  47. Que con base a ello expresa la parte demandada, se contrató a la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), quien procedió a presentar un informe sobre las facturas suministradas por el asegurado para justificar las pérdidas del siniestro acaecido.

  48. Que la mencionada empresa INFASINCA, realizó igualmente una investigación del incendio ocurrido presuntamente el día 04 de agosto de 2001, en el local de la empresa TEXTILES T.J., en donde se concluyó que en los focos de origen del incendio fue vertido de manera intencional acelerante del tipo de gasolina con plomo, con lo que el incendio ocurrido fue del tipo intencional y que en general, hubo una simulación en varios de los aspectos con los que se pretendía justificar una entrada forzada al local.

  49. Que la empresa TEM – S.S., C.A. (Mantenimiento y Reparación de Equipos Científicos) en donde expresaron que una de las facturas de cuya veracidad se duda y que presuntamente había sido emitida por su empresa, no fue emitida por ella, ni es concordante con las reglas societarias referidas al objeto social de la compañía ni con las formas en las que se deben emitir dichas facturas.

  50. Con ello, expresa la parte demandada, se procedió en fecha 07 de enero de 2002, a rechazar el siniestro de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera, Literal “C” de las Condiciones Generales de la Póliza, el cual reza así:“…La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el Asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste, empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo esta póliza…”.

  51. Que por ello se denota que las aseguradas presentaron documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar la pérdida con ocasión del presunto siniestro, por lo que dichas empresas incumplieron las cláusulas del Contrato de Seguro suscrito, lo que exime a la aseguradora de la obligación a resarcir el siniestro ocurrido.

  52. Que además resulta de impretermitible lógica declarar la nulidad del Contrato de Seguro suscrito y así solicita que lo declare el Tribunal.

    Bajo un capítulo separado, la parte demandada pasó a presentar una serie de consideraciones sobre los Libros de Comercio presentados por las hoy demandantes. Sobre ello expresaron que había irregularidades con respecto al Libro Diario de TEXTILES T.J., C.A. y al Libro Diario de BORDADOS CAMIL, C.A.

    Con ello alegó la accionada que se violó la n.d.A. 36, Numeral 5º del Código de Comercio, lo cual genera que la compañía quede relevada de toda responsabilidad cuando los documentos presentados por el asegurado para la determinación y justificación de las pérdidas presenten irregularidades; tal como lo establece la Cláusula 12, Literal “C”, Numeral 3 del Condicionado General de la Póliza de Seguro.

    Una vez establecido ello, la empresa aseguradora aseveró que: “La parte actora incumplió la referida normativa, porque los Libros de Comercio presentados, no cumplían los requisitos previstos, tanto en el Código de Comercio como en las Condiciones Generales de la Póliza, y por ende, al no dar cumplimiento al Contrato de Seguro, mal puede solicitar que la empresa que representamos de cumplimiento al mencionado contrato, y así expresamente lo invocamos, y pedimos al Tribunal que así lo declare”.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante, sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., acompañaron a su escrito libelar, los siguientes documentos:

  53. Signado como “B” legajo de Copias constante de cuatro (4) folios, cuadro de póliza de seguro dorada de industria y comercio, a favor del asegurado, TEXTILES T.J., C.A., dada en Caracas en fecha 18 de enero de 2001, con vigencia hasta el 18 de enero de 2002, con los recibos de primas correspondientes (folios 33 al 39 de la primera pieza).

    Siendo que dicho documento fue expresamente reconocido por la parte demandada y por cuanto dicho documento constituye una instrumental del tipo privada fundamental, por cuanto de ella se extrae el derecho que tiene la parte para demandar en el presente caso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de dichos documentos se extrae: i)que efectivamente la póliza suscrita entre las partes hoy enfrentadas en el proceso está signada con el Nº 2929920000296; ii) que efectivamente dicha póliza tuvo una vigencia de un año comprendido entre las fechas 18 de enero de 2001 y 18 de enero de 2002; iii) que los términos de cobertura expresados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación son verídicos; iv) que efectivamente se solicitó y concedió una extensión de cobertura por responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil ante vecinos; y v) que en general la estructura asegurada era resistente al fuego o al menos no combustible.

  54. Signado como “C” Contrato de Seguro (condiciones generales y particulares), parte integrante de la póliza dorada de industria y comercio (folios 40 al 49 de la primera pieza).

    Siendo que dicho documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, con dicho documento quedan acreditadas las condiciones generales sobre las cuales descansaba la relación contractual existente entre las partes hoy enfrentadas en juicio.

  55. Signado como “D” Legajo de copias simples de documentos en donde se encuentra el Reporte Básico de Investigación, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Gerencia de Prevención e Investigación de Siniestros, Expediente Nº 458-01, y comunicaciones enviadas por las hoy demandantes a dicho organismo (folios 50 al 53 de la primera pieza).

    Ahora bien, dicho documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, y en cuanto a la fidelidad de dichas copias respecto al original.

    Con ello, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, presentó copia certificada del Reporte Básico de Investigación emitido por el Cuerpo de Bomberos de Caracas (folios 475 y 476), con lo cual se acreditó fehacientemente la conformidad de la copia presentada con su original en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su aparte primero.

    Sin embargo, dicha ratificación no se verificó con respecto a las comunicaciones inicialmente anexadas al Reporte Básico de Investigación, razón por la cual dichos documentos que rielan en los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente deben ser desechadas, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes primero y segundo. Así se establece.

    Con ello, al ser dicho reporte un documento del tipo público administrativo, por cuanto fue emitido por un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, por cuanto sobre él recae una presunción de certeza que hace que deba ser valorado con similitud a los documentos públicos negóciales regulados por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue debida y oportunamente producido en el proceso, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de dicho documento se puede extraer que como resultado de la investigación hecha por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la División de Investigación y Análisis de Siniestros se comprobó: i) que el lugar donde ocurrió el incendio estaba ubicado en la dirección suministrada y reconocida por las partes: Calle Cortada de Catia, Entrada del Barrio F.Q., Galpón Nº 10; ii) y que a consideración del órgano investigativo: el siniestro ocurrió “como consecuencia de la participación de factores humanos activos, cuyo móvil de actuación le corresponde determinar a las autoridades correspondientes, por constituirse este hecho, uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados”.

  56. Signado como “E”, denuncia de oficio, emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, identificada con el Nº F-950985, de fecha 04 de agosto de 2001 (folios 54 de la primera pieza).

    Ahora bien, dicho documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, y en cuanto a la fidelidad de dichas copias respecto al original.

    Con ello, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignó lo que ella denominó “copia certificada” la cual riela en el folio 478 de la primera pieza del presente expediente. Sin embargo, esta Juzgadora en la evaluación del documento presentado denota que la instrumental consignada no es en sí una copia certificada, sino una copia simple con sello húmedo en original, la cual no presenta acompañada certificación alguna de parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Es por ello que, al haber incumplido la parte demandante con su carga de comprobar la veracidad del documento consignado junto con su escrito libelar e impugnado por la parte demandada, es necesario desecharlo en base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes segundo y tercero. Así se establece.

  57. Signado como “F” copia de memorándum, en el cual el Agente de Seguros, J.H., notifica del siniestro. Dicho documento presenta sello húmedo en original por parte de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (folio 55 de la primera pieza).

    Este documento fue contrariado por la parte demandada bajo el dicho de que tal documento era un fax, prueba no prevista expresamente dentro del sistema de la prueba legal y que en todo caso la parte promovente debió utilizar una analogía con respecto al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual calificó su promoción de irregular.

    Ahora bien, de la revisión de tal documento nota esta Juzgadora que el mismo no constituye un instrumento que haya sido enviado por fax, ya que sobre el mismo no constan las señales típicas de tal medio de comunicación, tales como el número del fax, el número de página o la hora de envío.

    Sin embargo, nota esta Juzgadora que el documento no contiene el membrete ni de la empresa demandada, ni de alguna otra en la que el intermediario haya funcionado como agente de seguros.

    Igualmente denota quien decide, que el documento al haber sido emanado de un tercero, debió promoverse junto con su testimonial a los fines de la ratificación de que habla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha testimonial aunque fue promovida por la parte interesada en el momento de la promoción de pruebas en una manera general, no se llegó a evacuar por haber quedado desierto el acto respectivo. Con ello, y con el hecho de que no se llegó a probar en el proceso que el sello estampado en el documento provenía de la parte demandada, se desecha el presente documento. Así se establece.

  58. Signado como “G” comunicación de fecha 14 de agosto de 2001, enviada a TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. por ICS Insurance Claim Services, C.A., en la cual solicitan una serie de recaudos para analizar el siniestro ocurrido (folios 56 de la primera pieza).

    Dicho documento fue contrariado por la parte demandada bajo el dicho de que tal documento era un fax, prueba no prevista expresamente dentro del sistema de la prueba legal y que en todo caso la parte promovente debió utilizar una analogía con respecto al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual calificó su promoción de irregular.

    Dicho documento, aún cuando fue enviado por fax, se tiene y se ha tendido dentro de la doctrina y la jurisprudencia como una copia de documento privado, el cual entonces puede ser promovido, por aplicación analógica, tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción, y en todo caso deberá ser impugnado en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, y a pesar de lo antes especificado, vemos que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual necesitaba del complemento de la ratificación por medio de testigo para poder tener plena validez probatoria en el presente proceso.

    Aún y cuando fueron promovidos como testigos de una manera genérica los ciudadanos R.P. y C.E.R., con lo que podría haberse ratificado el documento promovido por dicha vía, notamos que tal acto de evacuación no fue llevado a cabo porque los sujetos ya identificados no asistieron al Tribunal, quedando por ende el acto desierto. Con ello, se desecha el presente documento. Así se establece.

  59. Signado como “H”, comunicación enviada vía fax por la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A., a las sociedades TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., en fecha 31 de julio de agosto de 2001, recibida por sus remitidas en fecha 01 de noviembre de 2001 (folios 57 de la primera pieza).

    Aún y cuando fue debidamente promovido el presente documento y no hubo referencia alguna a él de la parte ante la cual se hizo valer, nota esta Juzgadora que el presente es un documento emanado de un tercero, el cual, aún cuando fue enviado a una de las partes, no queda exento del requisito de ratificación establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aún y cuando fueron promovidos como testigos de una manera genérica los ciudadanos R.P. y C.E.R., con lo que podría haberse ratificado el documento promovido por dicha vía, notamos que tal acto de evacuación no fue llevado a cabo porque los sujetos ya identificados no asistieron al Tribunal, quedando por ende el acto desierto. Con ello, se desecha el presente documento. Así se establece.

  60. Signado como “I” Legajo correspondiente a los recaudos entregados por las hoy demandantes a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. en fecha 21 de septiembre de 2001, con sello húmedo en original de la mencionada aseguradora (folios 58 al 92 de la primera pieza).

    Tal legajo contiene los presentes documentos: i) Copia de constancia de entrega de fecha 21 de septiembre de 2001, enviada por las hoy demandantes a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; ii) Copia de comunicación enviada por Insurance Claim Services, C.A. a las hoy demandantes en fecha 31 de agosto de 2001, a los fines de solicitar información para poder hacer el ajuste de pérdidas; iii) Copia de comunicación enviada por Insurance Claim Services, C.A. a las hoy demandantes en fecha 14 de agosto, a los fines de solicitar información para poder hacer el ajuste de pérdidas; iv) Copia de comunicación enviada por las hoy demandantes a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a los fines de notificar a la compañía aseguradora con respecto al siniestro ocurrido; v) Cuadro de listado de las maquinarias y equipos, herramientas, mobiliario, equipos electrónicos, mercancía y los montos reclamados, así el monto reclamado de la reparación del local; vi) Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil TEXTILES, T.J., el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 19-A Cto.; vii) Documento Constitutivo de la sociedad mercantil BORDADOS CAMIL, C.A., el cual quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 231-A-Sgdo; viii) copia del Registro de Identidad Fiscal de TEXTILES, T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A.; ix) Copia de declaraciones al Impuesto Sobre la Renta de TEXTILES, T.J. y BORDADOS CAMIL, C.A., correspondientes al año 2000; x) Reporte Básico de Investigación emitido por la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos en fecha 10 de septiembre de 2001, así como las comunicaciones presentadas por los solicitantes TEXTILES, T.J. y BORDADOS CAMIL, C.A., por ante dicho órgano.

    Ante tal legajo de copias, la parte demandada expresó que los desconoce por no emanar de ella, así como el presunto sello húmedo, que aparece en la copia simple del referido anexo.

    Visto tal desconocimiento debe esta Juzgadora establecer que efectivamente dichos documentos no emanan de ella, sino que supuestamente fueron a ella entregados por las hoy demandantes.

    Quien decide denota que lo más que quiso probar la parte demandante con éste legajo de copias es que fueron recibidas las mismas por la empresa aseguradora, aun cuando fueron directamente solicitadas por la ajustadora de pérdidas ICS Insurance Claim Services, C.A.

    Ahora bien con respecto al sello, el cual se tendría como demostración de que los documentos fueron recibidos por la empresa aseguradora, vemos que el mismo fue desconocido por la misma. Con ello, y con el hecho de que la parte promovente no llegó a acreditar en el proceso que el sello estampado en el documento provenía de la parte demandada, es por lo cual no se le puede tener como válidamente estampado en el documento.

    Igualmente debe establecer esta Juzgadora que, por haber sido impugnadas las copias presentadas, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  61. Signado como “J” comunicación enviada vía fax por la empresa ICS Insurance Claim Services, C.A. enviada a las sociedades TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., en fecha 31 de octubre de 2001 y recibidas por dichas empresas en fecha 01 de noviembre de 2001, en donde solicitó la remitente la aclaratoria de ciertas dudas acerca de la información entregada por las hoy demandantes en fecha 21 de septiembre de 2001 (folios 93 al 97 de la primera pieza).

    Dicho documento fue contrariado por la parte demandante bajo el supuesto de que tal documento era un fax, prueba no prevista expresamente dentro del sistema de la prueba legal y que en todo caso la parte promovente debió utilizar una analogía con respecto al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual calificó su promoción de irregular.

    Dicho documento, aún cuando fue enviado por fax, se tiene y se ha tendido dentro de la doctrina y la jurisprudencia como una copia de documento privado, el cual entonces puede ser promovido, por aplicación analógica, tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción, y en todo caso deberá ser impugnado en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, y a pesar de lo antes especificado, vemos que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual necesitaba del complemento de la ratificación por medio de testigo para poder tener plena validez probatoria en el presente proceso.

    Aún y cuando fueron promovidos como testigos de una manera genérica los ciudadanos R.P. y C.E.R., con lo que podría haberse ratificado el documento promovido por dicha vía, se observa que tal acto de evacuación no fue llevado a cabo porque los sujetos ya identificados no asistieron al Tribunal, quedando por ende el acto desierto. Con ello, se desecha el presente documento. Así se establece.

  62. Signado como “K”, original de la comunicación enviada por las hoy demandantes a ICS Insurance Claim Services, en fecha 05 de noviembre de 2001, por medio de la cual se le dio respuesta a la comunicación enviada por dicha compañía en fecha 01 de noviembre de 2001 (folios 98 al 100 de la primera pieza).

    Ante dicha prueba, la parte demandada desconoció el documento presentado por el motivo de que no emana de ella. Desconociendo además el sello que se estampó en el documento respectivo.

    Esta Juzgadora denota que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual necesitaba del complemento de la ratificación por medio de testigo para poder tener plena validez probatoria en el presente proceso.

    Aún y cuando fueron promovidos como testigos de una manera genérica los ciudadanos R.P. y C.E.R., con lo que podría haberse ratificado el documento promovido por dicha vía, se observa que tal acto de evacuación no fue llevado a cabo porque los sujetos ya identificados quienes no asistieron al Tribunal, quedando por ende el acto desierto. Con ello, y con el hecho de que no se llegó a probar en el proceso que el sello estampado en el documento provenía de la parte demandada, se desecha el presente documento. Así se establece.

  63. Signado como “L”, original de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001, enviada por parte de las hoy demandantes a ICS Insurance Claim Services, C.A., aclarando la confusión surgida con la máquina Vanguard Suprema, modelo 1SJ4/V AC, Nº 47374 (folios 101 al 122 de la primera pieza).

    Ante dicha prueba, la parte demandada desconoció el documento presentado por el motivo de que no emana de ella.

    Ahora bien, ante esto esta Juzgadora debe establecer que efectivamente dicho documento no fue emanado de tal compañía, por cuanto dicho documento fue una comunicación enviada por las hoy demandantes a la ajustadora de pérdidas Insurance Claim Services, C.A., para dar debida respuesta a comunicaciones anteriores emitidas por la empresa ajustadora de pérdidas.

    Siendo que dicho documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

    De tal documento se extrae que, a dicho de las partes hoy demandantes, la máquina Vanguard Suprema, modelo 1SJ4/V AC, Nº 47374 es propiedad de la empresa TEXTILES, T.J., C.A.

  64. Signado como “M”, original de la comunicación enviada por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha 07 de enero de 2002, en la cual notificaron a las hoy demandantes del rechazo del siniestro (folio 123 de la primera pieza).

    Siendo que dicho documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de tal documento se extrae: i) que la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. se comunicó en fecha 07 de enero de 2002 con las hoy demandantes, notificándole que luego de analizar el informe de ajuste y los documentos consignados, decidieron dejar sin efecto el reclamo presentado; ii) que dicho rechazo se basó en la Cláusula 11, Literal “C” de las Condiciones Generales de la Póliza, en la Cláusula 12, Literal “C”, Numeral 3 de las Condiciones Generales de la Póliza y en la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza; iii) que verificó unas ciertas anomalías en varias de las facturas presentadas, las cuales fueron objeto de una investigación grafotécnica; y iv) que expresaron haber verificado ciertas irregularidades en los libros diarios de ambas empresas aseguradas, esto es, tanto en el de TEXTILES T.J., C.A. como en el de BORDADOS CAMIL, C.A.

  65. Signado como “N” original de la inspección judicial practicada en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 125 al 132 de la primera pieza).

    Lo aquí presentado son las resultas de una inspección extrajudicial, solicitada por la parte demandante ante el citado Juzgado. Es el hecho de que la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de una prueba con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil.

    Con ello, el momento en donde se deben producir las resultas de una inspección extrajudicial dentro de un juicio es en la etapa probatoria, no al momento de la demanda. Sobre esto nos ha dicho el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971 que:

    …debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos

    .

    Con ello, al no haber sido debidamente promovida la presente prueba, es por lo que se le niega valor probatorio alguno. Así se Establece.

  66. Signado como “O”, original de la comunicación enviada en fecha 13 de mayo de 2002, por parte de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. en la cual ratifican el rechazo del siniestro (folio 133 al 147 de la primera pieza).

    Ante dicha prueba, la parte demandada desconoció el documento presentado por el motivo de que no emana de ella.

    Ahora bien, ante esto esta Juzgadora debe establecer que efectivamente dicho documento no fue emanado de tal compañía, por cuanto dicho documento fue una comunicación enviada por las hoy demandantes a la compañía de seguros, para dar debida respuesta a comunicaciones anteriores emitidas por la aseguradora en fechas 07 de enero de 2002 y 10 de mayo de 2002. Con ello, la parte en este supuesto no puede desconocer el documento presentado por cuanto no es un instrumento que haya sido producido en juicio como emanado de ella o de algún causahabiente suyo según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por tal razón que dicho documento, al haber sido debidamente consignado y por cuanto es una comunicación inter partes, y con ello un documento privado que tiene relación y pertinencia con la causa que se decide, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de dicho documento se extraen las respuestas que dieron las hoy demandantes ante los alegatos de irregularidad de las facturas por ellas presentadas a los fines de justificar las pérdidas sufridas en el siniestro ocurrido. Así se establece.

  67. Signado como “P” original de la comunicación enviada en fecha 04 de junio de 2002, por parte de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. en la cual ratifican el rechazo del siniestro (folio 148 de la primera pieza).

    Siendo que dicho documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de dicho documento se extrae que una vez revisada la situación, la parte demandante decidió mantener la posición inicial de desestimación o rechazo del siniestro, expresada inicialmente en fecha 07 de enero de 2002, a través de la comunicación que signada como “M” acompañó también la parte actora a su escrito libelar.

  68. Signado como “Q”, listado de las maquinarias y equipos, herramientas, mobiliario, equipos electrónicos, mercancía y los montos reclamados, así el monto reclamado de la reparación del local (folios 149 al 151 de la primera pieza).

    Ante tal prueba, la parte demandada la impugnó por cuanto no emanaba de sí y porque a su dicho, el documento presentado no tenía valor probatorio alguno por no estar suscrito por persona alguna.

    Ahora bien, sobre esto esta Juzgadora debe establecer que efectivamente en dicho documento no se presenta firma o sello que pueda presumir que dicho inventario fue emitido por un tercero ajeno a la parte promovente. Con ello, se pudiese tomar a dicho documento como emanado de la misma parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, es decir, que un tercero ajeno a la parte que quiere hacer valer el documento o la prueba de que se trate debe haber intervenido en su formación. Por estas razones se desecha el documento presentado. Así se establece.

    En tal acto además, solicitaron al Tribunal que oficiase a los siguientes organismos:

  69. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitiesen al Juzgado copias de las actuaciones y de los informes definitivos correspondientes a la denuncia Nº F-950985, recibida por ese cuerpo policial el 04 de agosto de 2001.

  70. A la División de Investigación y Análisis de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de Caracas, a los fines de que remitiesen al Juzgado las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 458-01, nomenclatura de ese cuerpo de bomberos, a los fines de demostrar los hechos ocurridos en las instalaciones de las hoy demandantes, que motivaron la solicitud de indemnización por el siniestro ocurrido.

    Sin embargo, en esta oportunidad tales pruebas no fueron evacuadas.

    Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada promovió mediante escrito los siguientes medios:

  71. Promovió comunicación enviada por el Ingeniero L.E.C. a las hoy demandantes en fecha 10 de mayo de 2002, la cual se presentó marcada “C” (folios 479 y 480 de la primera pieza).

    Siendo que esta es una carta o misiva la cual fue dirigida por una parte a la otra y que se refiere a una obligación, la misma se tiene como prueba de lo en ella descrito y se le da valor probatorio de documento privado en base a lo establecido en los artículo 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.

    De tal documento se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2002, la empresa aseguradora reiteró su posición en cuanto al rechazo del siniestro ocurrido y la consecuente liberación de su responsabilidad.

  72. Promovió carta de fecha 30 de abril de 2002, recibida por la sociedad demandada en la misma fecha, según consta de sello húmedo, y en donde se expresa la voluntad de las demandantes de llegar a un acuerdo conciliatorio para la rápida solución del siniestro ocurrido en sus instalaciones, carta la cual se presentó marcada “D” (folios 481 y 482 de la primera pieza).

    Ante dicha prueba, la parte demandada en su debida oportunidad desconoció las firmas que aparecen al pie de la carta por no emanar de ella y desconoció igualmente el sello de la empresa y la firma que aparece sobre el sello de la empresa.

    Esta Juzgadora debe acotar que efectivamente la carta no emana de dicha empresa demandada, sino de las sociedades hoy demandantes, por lo que se desecha el alegato de las firmas que aparecen al pie de la carta. Ahora, haber sido debidamente impugnado el sello y la firma que aparece sobre él, y por cuanto la parte promovente no satisfizo su carga de comprobar la autenticidad del documento, es por lo que no se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  73. Promovió inspección judicial a objeto de que el Tribunal, directamente o a través de comisión, se trasladare o se constituyera en la 1era. Calle Cortada de Catia, Vía Gramoven, Entrada Lagoven, Galpón Nº 10, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal prueba fue admitida por el Tribunal solo a los fines de que se dejase constancia sobre el estado general de las máquinas tejedoras, y cualquier otro equipo que se encuentren en las instalaciones de las empresas demandantes.

    Sobre dicha prueba debe establecer quien decide que no fue evacuada en su debido momento. Es más, en fecha 03 de octubre de 2003, la parte demandante expresó que se librase un auto para mejor proveer para poderse evacuar la prueba solicitada, pero dicho pedimento que de por si no puede realizarse, por cuanto el mismo queda a criterio del Juez, no fue oído por el Tribunal. Con ello, la presente inspección no fue evacuada, con lo que quien decide no puede otorgarle valor probatorio. Así se establece.

  74. Promovió inspección judicial a objeto de que el Tribunal, directamente o a través de comisión, se trasladare o se constituyera en el Edificio Sur 2, Piso 12, Oficina Nº 12-09, Miracielos a Hospital. Tal prueba fue admitida por el Tribunal solo a los fines de que se dejase constancia de los siguientes hechos: i) Del estado actual de los libros diarios de las compañías demandantes TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A.; ii) si se observa algún tipo de alteración, foliaturas, borrones, en los asientos de diarios procesados: TEXTILES T.J., C.A. desde el folio 03 al folio 48 (ambos inclusive); BORDADOS CAMIL, C.A., desde el folio 03 hasta el folio 47 (ambos inclusive); y iii) que se deje constancia que todos los asientos transcritos en los folios del libro de diario de la empresa TEXTILES T.J., C.A. se encuentran en orden correlativo y sin alteraciones.

    Una vez fijada la debida oportunidad, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se constituyó en el lugar indicado, a las 9:00 a.m. del 08 de abril de 2003 (folios 45 al 48 de la segunda pieza). Una vez iniciada la evacuación de la inspección en sí misma considerada, el Tribunal pasó a dejar constancia de lo siguiente:

    1. Que se exhibió a la Juez titular un libro diario perteneciente a la empresa TEXTILES T.J., C.A. constante de 200 folios, en los cuales se aprecia un sello perteneciente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    2. Que igualmente se aprecia en tal libro una inscripción hecha por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde se deja constancia de haberse cumplido con la formalidad el sellado de libros contables, según lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio.

    3. Que se exhibió a la Juez un libro diario perteneciente a la empresa BORDADOS CAMIL, C.A.

    4. Que igualmente se aprecia en tal libro una inscripción hecha por el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde se deja constancia de haberse cumplido con la formalidad el sellado de libros contables, según lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio.

    5. Que en el libro diario de la empresa TEXTILES T.J., C.A. se observa: i) en el folio nº 10 una corrección en la palabra mobiliario; ii) en el folio Nº 17 en la columna distinguida con la letra h, en la cifra correspondiente a la revalorización del patrimonio, se observa una corrección en la cifra; iii) corrección también presente en la columna distinguida con la letra d, del mismo folio, en la cifra perteneciente a INV. (F) Materiales; iv) folio Nº 19 de tal libro se observa en la columna H denominada revalorización del patrimonio, una corrección en la cifra; v) al folio 28 en la columna D donde dice caja y bancos se observa una corrección en la cifra y en la columna H de ese mismo folio donde dice revalorización del patrimonio, se observa una corrección en la cifra.

    6. Que en el libro diario de la empresa BORDADOS CAMIL, C.A. se observa: i) que en la columna identificada con la letra h, en el folio 14 donde se l.S., existe una corrección en la cifra; ii) al folio 31 en la columna d, donde dice gastos de depreciación, existe una corrección en la cifra; iii) al folio 40 en la cifra que se encuentra al lado de donde dice compras de materia prima, la misma se encuentra corregida; iv) al folio 43, la cifra que se encuentra al lado de donde dice gastos de administración para registrar, se encuentra corregida.

    7. Que en el libro diario perteneciente a TEXTILES T.J., C.A. se pasa del folio 24 al 27, no existiendo los folios 25 y 26. E igualmente en ese mismo libro se pasa del folio 34 al 37, no existiendo los folios 35 y 36.

    8. Que en el libro diario perteneciente a BORDADOS CAMIL, C.A. no se aprecia ninguna corrección en la foliatura inspeccionada.

      1. Que en lo referente al orden correlativo se aprecia que en el libro diario perteneciente a TEXTILES T.J., C.A. se da inicio a los asientos en abril de 1998, siguiendo con asientos pertenecientes al año 1999, 2000, 2001, siendo el último asiento de diciembre de 2001.

    9. Que en referencia a tal aspecto se nota que en el libro diario perteneciente a BORDADOS CAMIL, C.A. se da inicio a los asientos en mayo de 1997, siguiendo con los del año 1998, 1999, 2000, 2001, siendo el último asiento de diciembre de 2001.

      Siendo que la inspección promovida se evacuó debidamente, garantizando en todo momento el contradictorio, y cumpliéndose con los parámetros establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, esto en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Con ello, se tiene por demostrado que en los libros diarios de TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. se presentan ciertas correcciones y se aprecia igualmente que en efecto faltan ciertos folios en tales libros.

  75. Promovió inspección judicial a objeto de que el Tribunal, directamente o a través de comisión, se trasladare o se constituyera en el Edificio La Seguridad, La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda a fin de que realice la misma en el expediente llevado por la empresa aseguradora y se deje constancia de lo siguiente: i) que presente al Tribunal y deje constancia, de los listados de los bienes asegurados bajo la Póliza Dorada de Industria y Comercio Nº 2929920000296; y ii) que presente al Tribunal y deje constancia del informe elaborado por el perito de la empresa aseguradora al momento que se contrató la referida póliza.

    Una vez fijada la debida oportunidad, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se constituyó en la Sede de Seguros La Seguridad, Piso 7, Consultoría Jurídica a las 9:45 del 03 de abril de 2003 (folios 42 y 43 de la segunda pieza). Una vez comenzada la evacuación de la inspección en sí misma considerada, el Tribunal pasó a dejar constancia de lo siguiente:

    1. Que en los expedientes de TEXTILES T.J., C.A. que reposan en la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., no se pudo observar listado alguno de los bienes asegurados bajo la póliza asegurada de Industria y Comercio Nº 2929920000296.

    2. Que única y exclusivamente se pudo evidenciar en los respectivos cuadros de póliza que dentro de las partidas y coberturas amparadas existe una distinción denominada como maquinarias y equipos que no identifican los bienes asegurados.

    3. Que en los expedientes de TEXTILES T.J., C.A. que reposan a su vez en los archivos de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A,. no se evidencia informe elaborado por el perito de la empresa aseguradora al momento de contratar la póliza.

    Siendo que la inspección promovida se evacuó debidamente, garantizando en todo momento el contradictorio, y cumpliéndose con los parámetros establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, esto en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con ello, se tiene por demostrado que en la póliza suscrita entre TEXTILES T.J., C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. se estableció una cobertura amplia, sin especificarse con precisión los bienes asegurados.

  76. Promovió la prueba de informes, con el fin de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) diese una serie de informaciones. Sin embargo, el Tribunal al proveer la prueba promovida, expresó que la misma se debía limitar solo a solicitar al citado órgano copia certificada de las actuaciones correspondientes a la denuncia Nº F-950985 de fecha 04 de agosto de 2001.

    Para la evacuación de la prueba, fue enviado el Oficio Nº 0332 de fecha 28 de febrero de 2003.

    En fecha 30 de septiembre de 2003, fue recibida la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual riela a los folios 189 al 222 de la segunda pieza. En tal informe, y luego de una larga serie de consideraciones, el cuerpo investigativo concluyó lo siguiente:

    1. Que el siniestro de incendio en estructura se originó en un galpón donde funcionan las empresas TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A.

    2. Que por las características del siniestro se descarta la eventualidad de un siniestro fortuito.

    3. Que se descarta que el siniestro haya sido suscitado por la detonación de algún artefacto explosivo, por cuanto no hay evidencia de ello en el lugar de los hechos.

    4. Que el siniestro fue provocado por sujetos por identificar, irrigando un producto acelerante y la aplicación de una llama directa, la cual combustionó y originó la ignición violenta, causando daños en la estructura y las maquinarias que se encuentran en el lugar.

    5. Que el siniestro se originó en un foco principal ubicado en la parte superior derecha del complejo o galpón, y en una serie de focos aislados a lo largo del inmueble.

    6. Que hay una serie de señales de violencia, tanto en la estructura externa como interna del local.

    7. Que por todo ello se califica al siniestro por las evidencias, indicios y el estado del lugar para el momento de practicarse el reconocimiento legal, como provocado por terceros y el vandalismo.

    8. Que en el siniestro ocurrido se causaron pérdidas totales en maquinarias e inmobiliarios, como también a la estructura física del galpón.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, con ello se da por comprobado que el siniestro ocurrido fue causado por factores humanos, de manera intencional, los cuales causaron pérdidas totales en el inmueble y en las maquinarias presentes en el lugar.

  77. Promovió la prueba de informes, con el fin de que la División de Investigación y Análisis de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, informase sobre una serie de aspectos. Sin embargo, el Tribunal al proveer la prueba promovida, expresó que la misma se debía limitar solo a solicitar al citado órgano copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 458-01.

    Para la evacuación de la prueba, fue enviado el Oficio Nº 0331 de fecha 28 de febrero de 2003.

    En fecha 30 de mayo de 2003, fue recibida la respuesta de la División de Investigación y Análisis de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde consignó copia certificada de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 458-01 (folios 103 al 113 de la segunda pieza).

    Dentro de tales documentos se encuentra el Dictamen Pericial que expone las conclusiones hechas por el Cuerpo de Bomberos, luego de realizadas tres inspecciones en las instalaciones de TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. en fechas 04, 06 y 08 de agosto de 2001.

    Luego de un extenso análisis, llegó a establecer que la hipótesis que tomó más fuerza al estudiar la causa del incendio, fue la de que el mismo resultó de la participación activa de factores humanos. Tal hipótesis tomó fuerza por lo siguiente:

    1. Porque en la investigación del campo, se evidenció que las marcas dejadas por el fuego indican que el mismo tuvo un nacimiento y desarrollo rápido y violento, característica la cual se presenta cuando es utilizado algún tipo de elemento acelerante de combustión, que suele estar relacionado en incendios de índole intencional.

    2. Porque se localizaron diferentes focos de incendio dentro de las diferentes áreas que conformaban el galpón, los cuales no guardaban ningún tipo de secuencia lógica o patrón de propagación.

    3. Porque las marcas de violencia que fueron observadas en el lugar, permiten establecer una relación entre la ausencia de los equipos y el material y el posterior incendio.

    4. Porque la pérdida de algunas maquinarias y equipos hizo presumir que en el lugar de los hechos se cometió un hurto, al cual le siguió un incendio para tratar de ocultar esa acción delictiva.

    Con ello, se concluyó que el incendio se originó como consecuencia de “Inflamación de materiales de fácil combustión del tipo clase “A” (plásticos, papeles, madera, textiles, entre otros), al entrar en contacto con una fuente térmica que fue aplicada mediante la participación activa de factores humanos externos, estando asociado este hecho a un presunto hurto de mercancía y equipos electrónicos, cuyo móvil de actuación le corresponde determinar a las autoridades jurisdiccionales competentes, por constituir este hecho uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados”.

    Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de tal informe se puede tener como comprobada no solo la existencia del incendio, sino que en la realización del mismo se presenta un aspecto de intencionalidad, lo cual descarta que el hecho ocurrido haya sido resultado de la mera casualidad.

  78. Promovió prueba de experticia sobre los libros diarios de las empresas TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A., a fin de que los expertos nombrados determinasen y dejasen constancia de lo siguiente: i) si han sido alterados o no los asientos de los folios del libro diario llevado por la empresa TEXTILES T.J., C.A.; ii) que por su conocimiento y experticia sobre la contabilización doble de asientos contables, puedan afectar la situación patrimonial de la empresa; iii) si existen prohibiciones en algunos de los boletines por parte del Colegio de Contadores Públicos, en cuanto a los reversos de los asientos contables; iv) si son prácticas de aceptación general el doble pase de asiento contable y luego pueda ser reversado, sin que eso afecte la situación contable de la compañía; v) si los folios 25 y 26, 35 y 36 que faltan en el libro diario de TEXTILES T.J., C.A. han afectado la correlatividad de los asientos contables que pudiera modificar las cifras de la situación contable de la compañía; vi) que establezcan si han sido alterados los asientos transcritos en el libro diario, llevados por la empresa en el Nº 34 y donde aparecen registradas las operaciones de enero y se repite en el Nº 35, y si ese asiento modifica la situación contable de la compañía; vii) si por el hecho de haberse registrado costos de ventas Bs. 1.146.896,17 en el libro diario de la empresa TEXTILES T.J., C.A. en que puede afectar la situación patrimonial de la misma, y por ese registro conlleva a que existan inventarios de productos terminados o ventas de ese ejercicio económico.

    Una vez admitida la prueba, fueron designados como expertos los ciudadanos Rolman J. R.C., A.C.E., quienes ostentan la profesión de Contadores Públicos, con su debida inscripción ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital; y E.J.L.G., de profesión economista, debidamente inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Dichos ciudadanos entregaron su informe en fecha 06 de junio de 2003 (folios 115 al 177 de la segunda pieza), en la cual luego de hacer una diversa serie de consideraciones, concluyeron lo siguiente:

  79. En cuanto al planteamiento Nº 1 que ha sido alterado el Libro Diario de la Empresa TEXTILES T.J., C.A, ya que por ejemplo, en diversos casos presenta enmendaduras hechas con tipp-ex en ciertos asientos, los cuales fueron delimitados en la página 5 del informe que riela al folio 120 de la segunda pieza. Correcciones las cuales sin embargo no parecen haber sido hechas con el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio.

  80. En cuanto al planteamiento Nº 2 establecieron que la contabilización doble de asientos puede en efecto afectar la situación patrimonial de la empresa. Tal efecto no se denota cuando la operación reflejada en el asiento es permutativa, esto es, cuando se cambia la naturaleza de los valores que representan al Patrimonio, sin aumentar o disminuir el mismo. En cambio, tal efecto sí puede presentarse, cuando las operaciones reflejadas son del tipo modificativas o mixtas, esto es, cuando el patrimonio experimenta un real aumento o disminución, o bien cuando aparecen hechos modificativos y permutativos en el patrimonio, respectivamente.

  81. En cuanto al Planteamiento Nº 3, concluyeron que no existe prohibición expresa de parte del Colegio de Contadores Públicos en cuanto a los reversos de los asientos contables. Sin embargo, establecieron también que todo error u omisión cometido al momento de formar un asiento, se debe salvar en otro distinto, según lo establece el artículo 37 del Código de Comercio.

  82. En cuanto al planteamiento Nº 4, concluyeron que el doble pase de un asiento no es una práctica de aceptación general, cuando se entiende al mismo como la realización de un mismo asiento doble. En cambio, sí se puede tomar como una práctica de aceptación general cuando se trata de un asiento doble reversado en el sentido de lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio. Esta práctica afectaría el patrimonio de la empresa según lo expresado en el numeral anterior.

  83. En cuanto al planteamiento Nº 5, concluyeron que los folios 25 y 26, 35 y 36 que falta en el Libro Diario de TEXTILES, T.J., C.A. parecieran no haber afectado la correlatividad de los asientos contables. A ello agregaron que, no obstante lo dicho, cualquier asiento es capaz de modificar las cifras de la situación contable de la empresa.

  84. En cuanto al planteamiento Nº 6, se concluyó que el libro diario de BORDADOS CAMIL, C.A. fue alterado. E igualmente especificaron que al verse dos asientos en los folios 34 y 35 como resúmenes de las operaciones de enero de 2001 y con diferentes cifras, se afecta realmente la situación patrimonial de la empresa.

  85. En cuanto al planteamiento Nº 7, se concluyó que el hecho de afectar la cuenta costo de venta en cualquier cantidad, tanto por lo que se debe como por lo que se tiene (haber), afecta la situación patrimonial de la empresa.

  86. Como punto adicional establecieron que les llamó la atención durante su examen que muchos de los folios del libro diario no estuviesen totalizados.

    Siendo que la presente prueba fue debidamente promovida y evacuada, cumpliéndose con los parámetros establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de tal prueba se extrae el hecho de que efectivamente los libros diarios de TEXTILES, T.J., C.A. y de BORDADOS CAMIL, C.A. entregados por ante SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. fueron realmente alterados y que dichas alteraciones pueden tener impacto en la situación patrimonial real de la empresa.

  87. Promovió como testigos al ciudadano J.H. C.I. Nº 5.132.771.

    Para la evacuación de dicha prueba el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio de Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  88. Promovió como testigos a los ciudadanos Aliardo Gualdrón Pérez C.I. Nº 1.285.681, A.M.G., Norelys Ortiz, L.E.C., estos en su carácter de funcionaria del Centro Nacional de Siniestros Patrimoniales, Analista de Riesgo y Gerente de R.P., respectivamente, de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.; P.G. C.I. Nº 10.797.952, E.O.P. C.I. Nº 4.447.426, A.G. C.I. Nº 4.127.609, A.T. C.I. Nº 11.994.153, Heideberg Wisintainer C.I. Nº 10.829.112, M.L. C.I. Nº 702.178, J.C.L. C.I. Nº 14.952.292, J.B. C.I. Nº 14.907.534, T.N.L.D. C.I. Nº 13.408.781, R.P. y C.E.R., en su carácter de ajustadores de pérdidas de la compañía ICS Insurance Claim Services, C.A.

    Para la evacuación de tales pruebas, el Tribunal dirimente comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió la evacuación de la prueba al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien habilitó el tiempo necesario para la evacuación de los testigos promovidos.

    La evacuación de los testigos promovidos fue dividida por el Tribunal en cinco grupos, para los cuales habilitó el tiempo necesario en diversos días de despacho.

    Tales grupos estaban conformados así: i)Declaración de A.G.P., P.G. y E.P. para el día 02 de abril de 2003; ii) Declaración de A.G., A.T. y Heideberg Wisintainer para el 03 de abril de 2003; iii) M.L., J.L. y J.B. para el 04 de abril de 2003; iv) Declaración de T.L., A.G. y Norelys Ortiz para el 07 de abril de 2003; y v) Declaración de L.C., R.P. y C.R. para el 08 de abril de 2003.

    Aún cuando fue debidamente habilitado el tiempo para la evacuación, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el acto de evacuación de todos y cada uno de los citados testigos quedó desierto. Por tal razón, esta Juzgadora no tiene declaraciones que pasar a valorar. Así se establece.

  89. Invocó el principio de comunidad de la prueba, el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y en particular de los documentos presentados por ella misma.

    Ahora bien, sobre tales ratificaciones ha establecido esta Juzgadora que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser de obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto con su escrito de contestación, la parte demandada consignó los siguientes documentos:

  90. Signado con la letra “A”, carta misiva enviada por Insurance Claim Services, C.A. a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2001 (folios de la primera pieza).

    Aún y cuando fue debidamente promovido el presente documento y no hubo referencia alguna a él de la parte ante la cual se hizo valer, nota esta Juzgadora que el presente es un documento emanado de un tercero, el cual, aún cuando fue enviado a una de las partes, no queda exento del requisito de ratificación establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aún y cuando fueron promovidos como testigos de una manera genérica los ciudadanos R.P. y C.E.R., con lo que podría haberse ratificado el documento promovido por dicha vía, notamos que tal acto de evacuación no fue llevado a cabo porque los sujetos ya identificados no asistieron al Tribunal, quedando por ende el acto desierto. Con ello, se desecha el presente documento. Así se establece.

  91. Signado con la letra “B” informe emitido por la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., (INFASINCA), el cual versó o tuvo por objeto de estudio las Facturas Nº 0501 de la empresa Sumareyca, C.A. y la Nº 1078 expedida por Masetex, C.A., facturas suministradas por las hoy demandantes a los fines de justificar las pérdidas del siniestro acaecido (folios 178 al 224 de la primera pieza).

    Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte demanda promovió como testigo al ciudadano C.J.G.R. a los fines de que ratificase el informe por el hecho y emitido a nombre de la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., (INFASINCA), el cual versó o tuvo por objeto de estudio las Facturas Nº 0501 de la empresa Sumareyca, C.A. y la Nº 1078 expedida por Masetex, C.A., facturas suministradas por las hoy demandantes a los fines de justificar las pérdidas del siniestro acaecido.

    En fecha 10 de marzo de 2003, compareció el testigo y brindó su testimonio del cual se dejó acta (folio 29 de la segunda pieza). En el acto se dejó entonces constancia de que el testigo declaró reconocer la firma plasmada en el informe, y el propio contenido del informe consignado en autos.

    Con ello, se dio por ratificado el documento privado emanado de terceros, satisfaciéndose lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y con el hecho de que el informe consignado tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de tal informe esta Juzgadora extrae que el estudio versó específicamente sobre las siguientes facturas: i) Factura Nº 0501 de SUMAREYCA; ii) Factura Nº 1000 de M.S.; iii) Factura Nº 2501 sin logotipo o nombre de razón social; y iv) Factura Nº 1078 de Masetex.

    Una vez realizado el estudio se determinó que:

    1. La factura Nº 0501 no debería existir por cuanto la empresa tipográfica que hizo las facturas de la firma SUMAREYCA: Gráficas Onix S.R.L., indica al pie de la misma: “Factura No. de Control 0001 al 0500”. Con ello lo que expresaron fue que las facturas válidas tienen los números del 0001 al 0500, por lo tanto la factura analizada, al estar fuera de los números de control, no es válida.

    2. La factura Nº 1078 presenta graves incongruencias al establecer que fue emitida dicha factura en fecha 14 de julio de 1994, cuando en el pie de dicho documento se expresa que el grupo de facturas que incluye a la que es objeto de análisis, fueron impresas en fecha 02 de octubre de 2000.

      Que los números de teléfono presentes en la factura, fueron instalados con posterioridad a la emisión de la factura Nº 1078.

    3. Que se presentaron diez concordancias entre las facturas Nros 0501, 1000, 2501 las cuales aún cuando se dice que fueron emitidas por firmas o compañías diferentes, fueron hechas o fueron rellenadas con la misma máquina de escribir.

    4. Que en las facturas Nros. 0501 y 1000 se presentaba escrita la palabra cancelado lo que llevó a un análisis tanto caligráfico como químico del cual resultó que ambas escrituras fueron hechas con la misma tinta y fueron hechas por la misma persona por cuanto las caligrafías eran idénticas.

  92. Signado con la letra “C” informe emitido por la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (INFASINCA), el cual versó sobre las causas y aspectos generales del siniestro de incendio ocurrido en fecha 04 de agosto de 2001 (folios 225 al 400 de la segunda pieza).

    Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte demanda promovió como testigo al ciudadano C.J.G.R. a los fines de que ratificase el informe por el hecho y emitido a nombre de la empresa Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., (INFASINCA), el cual versó sobre las causas y aspectos generales del siniestro de incendio ocurrido en fecha 04 de agosto de 2001.

    En fecha 10 de marzo de 2003, compareció el testigo y brindó su testimonio del cual se dejó acta (folio 29 de la segunda pieza). En el acto se dejó entonces constancia de que el testigo declaró reconocer la firma plasmada en el informe, y el propio contenido del informe consignado en autos.

    Con ello, se dio por ratificado el documento privado emanado de terceros, satisfaciéndose lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y con el hecho de que el informe consignado tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, luego de un análisis detallado de los focos, causas y otros aspectos diversos acerca del incendio ocurrido, la compañía estableció como conclusiones del informe las siguientes:

  93. Que el incendio ocurrido en el local de la empresa TEXTILES T.J. el 04 de agosto de 2001, se originó en nueve sitios o focos, ubicados los mismos a lo largo del galpón donde ocurrió el siniestro.

  94. Que en los nueve focos, fue vertido y combustionado de manera intencional el acelerante del tipo hidrocarburo denominado gasolina con tetraetilo de plomo.

  95. Que la fuente de calor relacionada con los nueve focos de origen del incendio fue del tipo llama directa.

  96. Que la categoría del incendio ocurrido el 04 de agosto de 2001 en la empresa TEXTILES T.J., C.A. es incendio intencional.

  97. Que en el análisis de las señales de violencia esparcidas a lo largo del lugar siniestrado, se notó lo siguiente:

    1. Que los cortes realizados a los alambres de púas de la cerca alrededor del techo del local de la empresa TEXTILES T.J., C.A., fueron hechos con una tenaza, muchos días antes de sucedido el incendio de fecha 04 de agosto de 2001, por lo que tales cortes no tienen relación con el siniestro ocurrido.

    2. Que luego de un análisis exhaustivo se determinó que los cortes con tenaza hechos a los alambres de púas hechos alrededor del techo del local de la empresa fueron hechos desde el interior del local, “por lo que TODOS esos cortes fueron hechos para SIMULAR la entrada de una o de varias personas al local mencionado por el techo”.

    3. Que las señales de doblamiento de la cerradura de las dos puertas metálicas de la oficina ubicada en la planta baja del local de la empresa TEXTILES, T.J., C.A. fueron producidas “por una herramienta usada CON AMBAS PUERTAS ABIERTAS por lo que dichas señales fueron hechas para SIMULAR la entrada forzosa a esa oficina”.

    4. Que las señales de violencia hechas en la cara interna de la puerta metálica para el acceso al depósito de productos terminados, “también fue hecha para SIMULAR la entrada o la salida de personas por esa puerta ya que dicha rotura NO conduce a la apertura de la puerta en lo absoluto”.

    5. Que la escalera de aluminio de 6 peldaños hallada por debajo del boquete hecho en el techo, fue puesta para SIMULAR la entrada de personas por ella al local de la empresa TEXTILES T.J.”.

  98. Signado con la letra “D”, constancia emitida por el Director-Gerente de la empresa TEM – S.S., C.A.

    Aún y cuando fue debidamente promovido el presente documento y no hubo referencia alguna a él de la parte ante la cual se hizo valer, nota esta Juzgadora que el presente es un documento emanado de un tercero, el cual, aún cuando fue enviado a una de las partes, no queda exento del requisito de ratificación establecido por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, aún y cuando fueron promovidos como testigos de una manera genérica los ciudadanos R.P. y C.E.R., con lo que podría haberse ratificado el documento promovido por dicha vía, notamos que tal acto de evacuación no fue llevado a cabo porque los sujetos ya identificados no asistieron al Tribunal, quedando por ende el acto desierto. Con ello, se desecha el presente documento. Así se establece.

    Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada promovió mediante escrito los siguientes medios:

  99. Promovió prueba de exhibición del Libro Diario de la empresa TEXTILES T.J., C.A. Tal prueba fue admitida por el Tribunal solo a los fines de que se dejase constancia de si faltan los Folios Nros. 25, 26, 35 y 36 en dicho Libro.

    Una vez admitida la prueba, se fijó la oportunidad para su evacuación en fecha 15 de enero de 2003. De tal acto se recogió un Acta que riela al folio 9 de la segunda pieza, en la que se nota que, una vez exhibido el Tribunal dejó constancia de que el libro diario exhibido comienza con el folio 01 y termina con el libro 200.

    Igualmente la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de que efectivamente faltan los folios 25, 26, 35 y 36 del Libro Diario de TEXTILES T.J., C.A., pero que a pesar de ello se puede evidenciar que los asientos correspondientes al mencionado Libro se encuentran en orden correlativo.

    En este sentido, el Tribunal dejó constancia de que la parte promovente no compareció al acto de exhibición.

    Siendo que fue debidamente promovida y evacuada la presente prueba, y por cuanto sobre la misma no hay un criterio legal de valoración, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, de esta prueba individualmente considerada se extrae el hecho de que efectivamente hay algunos saltos en los libros diarios de TEXTILES, T.J., C.A., los cuales sin embargo, parecen no haber alterado la correlatividad de los asientos dispuestos en tales libros.

    Así bien, en esta etapa, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe pasar esta Juzgadora a considerar dos medios probatorios que fueron consignados al proceso en etapas posteriores a la de promoción y evacuación de pruebas:

  100. En fecha 15 de abril de 2004, consignó la parte demandante un expediente de 48 folios que contiene inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue solicitada por la parte demandante en fecha 01 de abril de 2004.

    Ahora bien, en consonancia con la inspección extrajudicial consignada con el escrito de demanda debe notar esta Juzgadora que la misma fue consignada en una etapa en la cual ya había precluido el tiempo de promoción y evacuación de probanzas, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva. Aunado a lo anterior, en la evacuación de dicha inspección no se otorgó oportunidad a la parte contraria, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. para que hiciese o ejerciese su derecho constitucional al control de la prueba. Con ello, a esta probanza no se le puede otorga valor probatorio. Así se establece.

  101. En fecha 24 de febrero de 2005, consignó la parte demandante un legajo de copias certificadas extraídas del expediente 04-30-3032, el cual tenía por motivo resolución de contrato verbal de arrendamiento y que fue llevado entre O.H.G. y T.d.J.Z.Z.. Con ello quería la parte acreditar el estado del inmueble y, lo más importante, la ocurrencia del siniestro.

    Ahora bien, vemos que estando la causa en estado de sentencia, habiendo pasado los últimos informes de primera instancia, ya había precluído la oportunidad para que se consignasen documentos en el presente proceso en base a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta juzgadora observa que dichos documentos tratan de acreditar un hecho que fue debidamente probado por las partes y específicamente por la parte demandante, como lo fue la ocurrencia del incendio en los galpones ocupados por TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    A los fines de resolver el fondo de la presente controversia, la cual ha sido fijada en los términos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, del cual se extrae que:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedentemente transcrita, se evidencian los dos elementos esenciales de la acción de cumplimiento como lo son la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes de una o varias de las obligaciones que contrajo por el acuerdo suscrito.

    Ahora bien, analizando la norma citada en conjunto con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se observan que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación, una causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla o bien una cláusula legal o contractual que lo exima de responsabilidad en el caso concreto.

    En torno al primero de los referidos requisitos, esto es, la existencia de un contrato bilateral, nota esta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos un contrato de seguro, cuya póliza, condiciones generales y particulares cursan en las actas del presente expediente.

    Igualmente nota que entre los elementos admitidos por la compañía aseguradora demandada se encuentra el de que a las partes las unió una relación contractual reflejada en la forma de un contrato de seguro. También fueron plenamente admitidos los términos de la cobertura suscrita, así como su ampliación en los casos de riesgos locativos y de responsabilidad civil ante vecinos.

    Ahora bien, sobre el contrato de seguro señala el Artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001) lo siguiente:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    Como vemos, entre los elementos básicos del contrato de seguro tenemos los siguientes: i) la asunción de un riesgo ajeno a cargo de una compañía especializada en la materia, la cual ejerce su función a cambio de una prima; y ii) la obligación primordial de la empresa aseguradora, esto es, indemnizar a la persona asegurada que bien puede ser o no la persona que suscribió la póliza, y esto se genera cuando ocurre el hecho futuro e incierto denominado siniestro.

    El tipo de riesgo asumido, el cual puede o no convertirse en el siniestro que genere la obligación de indemnización por parte de la compañía aseguradora, es el elemento que normalmente se toma en cuenta para la división de los contratos de seguros en “ramos”, los cuales normalmente se dividen en dos grandes grupos: seguros patrimoniales y seguros de personas. En el primero de estos se incluye al seguro de incendios, el cual se nos presenta hoy como el siniestro alegado.

    La doctrina y la ley coinciden en algunos elementos al momento de definir el contrato de seguro contra incendio.

    En efecto, dentro de la doctrina el famoso tratadista H.M.M. nos caracteriza al contrato de seguro de incendio o contra incendio como “aquel en donde el siniestro es la pérdida o deterioro causado por la acción directa del fuego, y las otras pérdidas o deterioros en cuya producción no intervino el fuego, pero sí las consecuencias por éste originadas o la acción humana puesta en movimiento para mitigar o apagar el incendio” (Mármol Marquís, Hugo. Fundamentos del Seguro Terrestre. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 328).

    Ahora bien, tal criterio viene igualmente recogido por la ley, hecho que se demuestra al revisar la norma contenida en el artículo 72 de la Ley de Contrato de Seguro, que expresa lo siguiente:

    Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados

    .

    Una vez hecha estas consideraciones, denota esta Juzgadora que efectivamente ha quedado fijado en el proceso el hecho de que entre las partes hoy enfrentadas en litigio, existe o ha existido una relación contractual, bajo la forma de contrato de seguro, cuya cobertura principal venía a ser la referida al incendio.

    En torno al segundo requisito, relativo a la existencia de una obligación en cabeza de la persona natural o jurídica que se demanda, denota esta Juzgadora que las empresas demandantes han satisfecho la carga de probar la obligación de indemnización por parte de la compañía aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al haber traído al proceso los documentos que probaban su vinculación a través de un contrato de seguro, y al haber sido debidamente evacuadas una serie de pruebas, que acreditaron la ocurrencia del siniestro de incendio, como lo fueron la prueba de informes evacuada por la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, la prueba de informes evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como otros medios entre los cuales se presentan algunos aportados por la parte demandada, cuyo análisis bajo el principio de la comunidad de la prueba hace ver, que a favor de las hoy accionantes se debe tener por comprobada la ocurrencia del siniestro de incendio.

    En torno al tercer requisito, esto es, que la parte demandante haya alegado el incumplimiento, denota esta Juzgadora que a lo largo de su escrito libelar, la parte basa sus pedimentos en el hecho de que una vez verificado el siniestro y notificado éste a la compañía aseguradora, esta no cumplió debidamente con su obligación de indemnización, razón por la cual accionó judicialmente en contra de la compañía aseguradora. Pasando a evaluar tal alegato y su prueba, denota esta Juzgadora lo siguiente:

    El alegato de excepción de contrato no cumplido, viene dado, ya que la parte demandada aduce que la demandante no fue totalmente honesta al momento de establecer los bienes perdidos, a los fines de la indemnización a que estaba obligada a realizar la empresa aseguradora.

    Ahora bien, sobre la excepción de contrato cumplido nos dice el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    Una vez alegada esta excepción, y a diferencia de lo que ocurre con el incumplimiento que fundamenta las acciones de cumplimiento y resolución, el excepcionante tiene la carga de probar que el incumplimiento del contrato fue por la propia conducta de la otra parte. En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    “Ahora bien, en relación con la carga de la prueba en la excepción de contrato no cumplido, esta Sala considera en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezado que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” debe recaer sobre el excepcionante, pues, es quien afirma que no cumplió con su obligación por culpa de la contraparte, y es a él a quien le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, debe probar que el incumplimiento del contrato fue por la propia conducta de la contraparte (actora)”. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.000615 del 27 de septiembre de 2012. Caso: J.A.B.R. c. J.M.B.R. y Otro. Expediente Nº 12-174).

    Una vez hecha una larga serie de consideraciones, la parte demandante estableció que el rechazo al siniestro se basó en lo establecido en la Cláusula Décima Primera, Literal C) de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita. Dicha cláusula establece lo siguiente:

    La Compañía queda relevada de toda obligación a indemnizar si el asegurado o cualquier otra persona autorizada por éste, empleare en cualquier momento medios o documentos falsos, fraudulentos o engañosos para sustentar una reclamación o para obtener cualquier beneficio bajo ésta Póliza…

    .

    Como vemos el alegato viene por un supuesto fraude de parte de las aseguradas en la ejecución de la obligación de información que ellas tenían post-siniestro.

    Es cierto lo que afirman las hoy demandantes de que en el contrato de seguro reina la buena fe, y que debe haber una favorabilidad para con el débil jurídico, en cuanto a la interpretación de las normas y de las cláusulas que regulan el contrato de seguro.

    Ahora bien, esta Juzgadora no ve a dicha cláusula como vaga ni ambigua, ni mucho menos exorbitante, ya que la cláusula citada está bien fundamentada y es un común denominador de los contratos de seguros, y está, además basada en la especial buena fe (ubérrima bona fides) que fundamenta la relación entre tomador, asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora obligada a indemnizar.

    Hay que tener siempre presente que dentro del contrato de seguro no se exige la misma buena fe del buen padre de familia, que normalmente se exige en la ejecución de los contratos más comunes. En aquél, al contrario, se tiene una buena fe en estado de excelencia, que exige más de las partes en la ejecución de sus obligaciones, que lo que se exige en el común denominador de los contratantes.

    Volviendo al thema decidendum, denota esta Juzgadora que la cláusula por la cual se basó el rechazo al siniestro es válida y está bien fundamentada, ya que mal podría cumplir una compañía aseguradora a lo que está obligada por ley cuando su contraparte ha utilizado medios fraudulentos para conseguir el pago que requiere.

    Ahora bien, revisando los términos generales del contrato de seguro, se observa que en el mismo, fueron establecidas una serie de partidas generales como maquinaria, mercancías, etc., pero sin determinar los bienes en específico. Sin embargo, en el propio contrato se establece que para poder cobrar tales partidas con ocasión del siniestro debía la asegurada justificar la pérdida sufrida por la vía documental. Tales documentos fueron solicitados y consignados a los fines de hacer el ajuste de pérdidas que por ley, deben hacer las empresas de seguros, antes del pago de la indemnización en el caso de los seguros de ramo patrimonial.

    Ante ello la parte demandada trajo a los autos un informe bastante detallado, en donde se estudiaron las facturas que más irregularidades presentaron, en donde se extrae que efectivamente las hoy demandantes ingresaron a la compañía aseguradora una serie de documentos que tenían defectos que solo pueden explicarse por el ánimo de engaño que puede encontrarse tras ellas. Por ejemplo en el caso de la Factura Nº 1078 supuestamente emitida por la compañía Masetex, en donde se aprecia que la fecha en la cual fue supuestamente emitida la factura en cuestión, es 5 años y 3 meses anterior a la fecha en la que fue impreso dicho documento, fecha la cual aparece en el propio texto del instrumento en cuestión.

    Más aún, de las experticias contables hechas a los libros diarios de TEXTILES T.J., C.A. y BORDADOS CAMIL, C.A. se denota que en efecto las alteraciones hechas a los libros, pueden afectar la situación patrimonial de las empresas, lo cual presenta dudas acerca de la fidelidad de los asientos contables, sobre todo cuando presentan la cantidad de irregularidades que tienen los citados libros.

    Con ello, hay un patrón de irregularidades presentes en los recaudos entregados por las hoy demandantes, a la compañía aseguradora, por lo que da lugar a que la presente acción sea desestimada.

    El uso de los medios fraudulentos por parte de las hoy demandantes por ante la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., activó la cláusula eximente de responsabilidad, establecida en las condiciones generales del contrato de seguro suscritas por las partes, la cual fue bien conocida por la hoy demandante al momento de suscribir el contrato. Ahora no puede excusarse ella en hecho alguno, cuando fue demostrado dentro del proceso el fraude realizado por ante la compañía de seguros. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

    ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron las sociedades mercantiles TEXTILES T.J., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 19-A-Cto; y BORDADOS CAMIL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 231-A-Sgdo., en contra de la compañía anónima SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro.

    Siendo que la parte demandante fue totalmente vencida en el presente proceso, es por lo que se le condena en costas en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.A..

    En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.A..

    Exp. Itinerante Nº: 0278-12

    Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2002-00086

    ACSM/WS/JABL

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