Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.315-09

Parte Demandante: SUGHEL CAROLINA PÈREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.384.

Parte Demandada: FRANCISCO JOSÈ NELO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.481, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: El adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 13-07-2009, por la ciudadana SUGHEL CAROLINA PÈREZ VALERA en contra de FRANCISCO JOSÈ NELO PINTO, ambos identificados en autos, correspondiendo por distribución su conocimiento a esta instancia judicial.

En fecha 15-07-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara y librar oficio a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo del Estado Lara, a los fines de que informen a este Despacho si, la empresa Inversiones Nelo Cars C.A., esta inscrita y, en caso positivo, remitan copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la misma (folio 5).

A los folios 9 y 10, consta que la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificada.

En fecha 06-11-2009, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 15 y 16).

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que solo compareció el demandado FRANCISCO JOSÈ NELO PINTO, razón por la cual no fue posible la conciliación entre las partes (folio 17).

El demandado oportunamente presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, constante de tres (3) folios útiles, agregado a los folios 18 al 20.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 24-11-2009 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la práctica de un informe Socio-Económico de las partes involucradas en el presente juicio, por parte del equipo técnico adscrito a ese Despacho, a cuyo efecto, se remitió la rogatoria correspondiente con oficio N° 2660-1.343 de fecha 24-11-2009 (folios 24 al 26), por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, sin que a la presente fecha consta en autos la practica de dicho informe por parte del Tribunal comisionado.

En fecha 18-09-2009 se recibió el informe solicitado al Registrador Mercantil Segundo, lo cual fue agregado a los folios 30 al 39, en virtud de lo cual se procede a dictar el fallo definitivo en este juicio, en los términos que prosiguen:

La solicitud presentada por la ciudadana SUGHEL CAROLINA PÈREZ VALERA se circunscribe a la fijación del monto de la obligación de manutención que debe cumplir FRANCISCO JOSÈ NELO PINTO a favor del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)

No siendo posible la conciliación entre las partes, el padre demandado presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, a través del cual formula ofrecimiento de manutención, en los siguientes términos: 1) CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, que aumentará en un Diez Por Ciento (10%) anual; 2) El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos escolares, eventuales y recreativos; 3) El Cien Por Ciento (100%), de los gastos médicos y de los necesarios para la celebración de la navidad (24 de Diciembre de cada año).

Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Primero

La filiación legal de ambos progenitores con respecto a los beneficiarios de autos, está plenamente comprobada, conforme se desprende de la copia fotostática de las partidas de nacimiento que acompaña al escrito de la solicitud, que encabeza las actas de este expediente, inserta a los folios 2 y 3, a las cuales deben atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente.

Segundo

Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación de manutención.

Tercero

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, ya que el mismo trabaja sin relación de dependencia, sino como comerciante independiente, tal como consta del documento constitutivo-estatutario, enviado a este Despacho por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, dando cumplimiento a la solicitud que se le formulara mediante oficio Nº 2660-1.344 de fecha 24-11-2009, tal como fue acordado en el auto de admisión (folios 29 al 39), lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación de manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo vigente a la fecha, establecido por el Ejecutivo Nacional.

En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana SUGHEL CAROLINA PÈREZ VALERA en contra de FRANCISCO JOSÈ NELO PINTO y, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en este juicio en la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo actual, cantidad que deberá pagar el obligado en forma mensual, contado a partir de la publicación de la presente sentencia; dicho porcentaje deberá ajustarse en la medida en que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del salario mínimo, desde el momento de las respectivas publicaciones en Gaceta Oficial. Así mismo, se fija adicionalmente el mismo porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo vigente en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios que requieran las beneficiarias por las festividades navideñas, cantidad que el obligado deberá suministrarles durante la primera quincena del referido mes de Diciembre. En cuanto a los gastos de medicina, atención médica, vestuario, educación y recreación requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores, en partes iguales.

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del Mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Años: 199° y 151°.

La…/

/… Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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