Decisión nº 4193-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Araure; 16 de Junio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.193-14

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: Abogado A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.213.049, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil GUARDIANES G Y P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 4, Tomo 143-A, de fecha 29/01/2004, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, sector B.V., avenida 40, entre calles 32 y 33, N° 32-19, representada por el ciudadano P.L.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.927.443, y de este domicilio

DEMANDADO: Empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., identificada con el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. J-08501376-8, e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/1972, inserto en el Libro de Comercio de dicho tribunal, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/1972, bajo el N°. 72, folios 177 al 181, expediente N°. 7, representada por el ciudadano J.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.657.216, en su condición de Vice-Presidente, domiciliado en la siguiente dirección Avenida 28, con Avenida T.C., Urbanización El Pilar, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2014, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado en ejercicio A.A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil GUARDIANES G Y P, C.A., representada por el ciudadano P.L.G.O., interpuso demanda con sus respectivos anexos, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), en contra de la empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., representada por el ciudadano J.J.B.V., todos plenamente identificados (folios 1 al 37).

Secuencia procedimental

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de marzo de 2014, el profesional del derecho A.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil GUARDIANES G Y P, C. A, representado por el ciudadano P.L.G.O., interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra de la empresa MÉDICAS PORTUGUESA, C. A., representada por el ciudadano J.J.B.V., todos plenamente identificados ut-supra (folios 1 al 37).

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la intimación de la demandada en la persona de su representante, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a formular oposición o pagar al demandante; así mismo, se decreto medida preventiva de Embargo, librándose el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor correspondiente, remitiéndose mediante oficio N°. 165-2014 (folios 38 al 41; y folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 02 de abril de 2014, compareció el Abogado A.A.S.A., en su carácter de apoderado actor, y consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta a los fines de practicar la citación correspondiente a la demandada; en la misma fecha 02/04/2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 03 de abril de 2014, compareció el Abogado A.A.S.A., en su carácter de Apoderado Actor, y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente a la demandada; en la misma fecha 03/04/2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 04 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., ubicada en la Avenida 28, con Avenida T.C., Urbanización El Pilar, en Araure Estado Portuguesa, los fines de practicar la intimación de su representante ciudadano J.J.B.V. entrevistándose con la ciudadana A.C., quien informó que el referido ciudadano no se encontraba, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma (folio 46).

En fecha 07 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., ubicada en la avenida 28, con avenida T.C., Urbanización El Pilar, en Araure Estado Portuguesa, los fines de practicar la intimación de su representante ciudadano J.J.B.V., entrevistándose con la ciudadana Ainigirv Rivas, quien informó que el referido ciudadana no se encontraba, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma (folio 47).

En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 48 de la pieza principal y folio 6 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.657.216, en su carácter de Representante de la parte demandada Sociedad Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A. (folios 49 al 51).

En fecha 11 de abril de 2014, compareció el Abogado N.L.B., titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.643.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 189.557, y solicito copias simples del expediente, inclusive del cuaderno de medidas, consignado los emolumentos para ello. Seguidamente el Tribunal por auto de la misma fecha acordó las copias solicitadas; y así mismo, el Alguacil dejó constancia de los emolumentos recibidos para la expedición de las mismas.

En fecha 25 de abril de 2014, compareció el ciudadano J.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.657.216, en su condición de Vicepresidente de la Firma Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.D.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.448.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.561, y mediante diligencia hizo formal oposición a los efectos del juicio, y consigno acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 12, Tomo 34-A, de fecha 21/08/2012, la cual anexo en copia simple con vista al original (folios 56 al 62).

En fecha 29 de abril de 2014, compareció el Abogado en ejercicio J.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.657.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.257, en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., y mediante diligencia Ratifica la oposición al decreto de intimación y solicita como consecuencia de ello que este Tribunal deje sin efecto la medida preventiva de embrago decretada en contra de su representada y que consta a los folios 38 y 39 de las actas procesales; así mismo, consigno original y copia a los fines de que sea certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 05/04/2012 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 12, Tomo 34-A (folios 63 al 70).

En fecha 02 de mayo de 2014, compareció el Abogado en ejercicio J.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.257, en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., facultado por la cláusula Décima Tercera de los estatutos de su representada, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 05/04/2012 debidamente inscrita por ante el registro Mercantil y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestiones previas y a todo evento da contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 eiusdem; por lo que opone en nombre su representada el contenido del Artículo 346 en su numeral 11 (folios 71 al 82 de la Pieza Principal).

En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el Abogado en ejercicio J.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.257, en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal establecida promovió pruebas (folios 83 al 124).

En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada, Abogado J.J.B.V., salvo su apreciación en la definitiva (folios 125 al 133).

En fecha 19 de mayo de 2014, siendo las 2:00 pm., se declaró desierto el acto para la Exhibición de Documento en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio J.J.B.V., en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A. y de la incomparecencia del ciudadano A.A.S.A., parte actora (folio 138).

En fecha 20 de mayo de 2014, siendo las 2:00 pm., se dejó constancia que tuvo lugar el acto para la Ratificación de Contenido y Firma de los recibos de pagos correspondientes, estuvieron presente el ciudadano A.J.E., titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.635.150, así como, el Abogado J.J.B.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada y promovente de la prueba; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 139).

Seguidamente en la misma fecha 19/05/2014, siendo las 2:30 pm., se declaró desierto el acto para la Ratificación de Contenido y Firma en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano A.C.G.G.; así como, de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 140).

En fecha 21 de mayo de 2014, siendo las 2:00 pm, se dejó constancia que tuvo lugar el acto para oírle la declaración al ciudadano A.J.E., titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.635.150; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.257, en su carácter de Vicepresidente la empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., parte demandada y promovente del testigo; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 141).

Seguidamente en la misma fecha 21/05/2014, siendo las 2:30 pm., se declaró desierto el acto para oírle la declaración al testigo promovido ciudadano A.C.G.G., dejándose constancia de su incomparecencia, así como, de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.J.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.257, en su carácter de Vicepresidente la empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., parte demandada y promovente del testigo (folio 142).

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió Oficio DARP.-No. 443-2.014, de fecha 20/05/2014, emanado de la Directora Administrativa Regional Portuguesa, Guanare, Abogada G.G.H., mediante el cual da respuesta a la información solicitada mediante oficio N°. 252-2014 (folio 143).

En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto acordando la ratificación del contenido de los oficios Nros. 249-2014, 250-2014, 251-2014, 253-2014, y 254-2014, de fecha 13/05/14, por cuanto no hay resultados de la prueba de informa promovidas por la parte demandada; concediéndoseles un lapso de Cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del presente auto, a los fines de obtener respuesta a lo requerido; se libraron los oficios respectivos (folios 144 al 149).

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió Oficio número 4-411-00 61-2014, de fecha 19/05/2014, emanado de la Registradora Mercantil Segunda del Estado Portuguesa, Acarigua, Abogada A.C.M.T., mediante el cual da respuesta a la información solicitada mediante oficio N°. 254-2014, anexándole copia certificada del acta en cuestión (folios 150 al 161).

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro del lapso de Tres (03) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: ““…ALEJANDRO A.S.A., actuando en SU carácter de apoderado de la firma Mercantil denominada GUARDIANES G Y P C.A., debidamente inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 4, Tomo 143-A de fecha veintinueve (29) de Enero de 2004, representada por el ciudadano P.L.G.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.927.443, el cual acompaño marcada “A”.”

Que su representado es titular y tenedora legítima de Seis (06) facturas Recibidas y aceptada para su pago por las ciudadanas M.B. y Maiby Arcilago quienes son representante de la Oficina de Recursos Humanos encargada de gestionar o procesar ante la oficina de administración los pagos referente al personal y a las empresas contratadas ponen a disposición personas naturales que laborar en la Empresa MEDICA PORTUGUESA, C.A.

Las cuales discriminó de la siguiente forma: Marcada con la letra “D”, Factura Número 0010002, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14.427,29). Marcada con la letra “E”, Factura Número 0010003, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14.427,29). Marcada con la letra “F”, Factura Número 0010004, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, por un monto de Siete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.607,75). Marcada con la letra “G”, Factura Número 0010051, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.646,87). Marcada con la letra “H”, Factura Número 0010052, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.646,87). Marcada con la letra “I”, Factura Número 0010053, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados, por un monto de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.778,17).

Y arguye que conforme se evidencia su representada es acreedor del derecho de crédito por la cantidad de de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.534,24), ello, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, por concepto de servicios de vigilancia privada prestado a la demandada; que en su oportunidad fueron presentadas las referida facturas, recibiéndolas personal que labora para la accionada, dejándoseles un ejemplar a fin de que se emitiera el pago correspondiente, obligación ésta asumida por la firma mercantil MÉDICA PORTUGIESA C.A., ya que desde hace más de tres (3) años, tiempo en el cual la Empresa al cual representa ha prestado los servicios de vigilancia privada a la empresa demandada, y esta a correspondido al pago oportuno con excepción de esta últimas que tiene objeto de demanda.

Así mismo manifiesta, que por confianza de reciprocidad comercial se ha entregado los ejemplares en original por ello invoco las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera hace resaltar que mediante portal de la página oficial del SENIAT, su representada pudo constatar que la empresa Demandada hizo las correspondientes retenciones, con lo cual se demuestra la aceptación de la deuda así como, la relación comercial de prestación de servicio que existía entre su representada y la empresa mercantil MÉDICA PORTUGUESA, C.A., el cual acompaño.

Alega que agotados como han sido los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación; que fueron emitidas varias relaciones de facturas en las que se detallaba las vencidas y pendientes cancelar, tal como se evidencia con oficio de fecha 05 de Septiembre de 2013, contentivo de el monto total adeudado discriminado por facturas, recibido en recepción de la Empresa MÉDICA PORTUGUESA C.A., y la que se negaba a recibir en distintas oportunidades, así como, los innumerables intentos de cobro vía telefónica y de forma verbal, quedando ilusoria.

Aduce que las ciudadanas trabajadoras M.B., Maiby Arcilago y A.Á. cédula de identidad número 10.640.944, de la empresa demandada, quienes se encargan de recibir las facturas y quienes fueron señaladas con nombres y apellidos por negarse a identificarse debidamente, en los innumerables intentos de cobro extrajudiciales organizaban supuestas reuniones con representantes de la Empresa que nunca se llevaron a cabo por negativa de los gerentes o encargados, quedando evidente la negativa a pagar las facturas emitidas por prestación de servicio; es por lo que, acude por ante esta autoridad para demandar como en efecto así lo hace en este acto mediante el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento a la Empresa supra identificado, MEDICA PORTUGUESA C.A., en la persona del ciudadano BRICEÑO VOIRIN J.J. para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado, en pagar las cantidades por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.534,24), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada.

SEGUNDO

La suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.424,08), por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal, el doce (12%) por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.

TERCERO

Los costos y costas procesales a ser pagados por el Demandado.

CUARTO

Calculo prudencial de los honorarios del abogado demandante, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, estimo la presente demanda en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 87.958,08), el cual representa el equivalente a 696,58 unidades tributarias. Esto de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1354 y 1264 del código civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio.

Y solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles Propiedad del Intimado, los cuales señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Por otra parte señaló que la culminación de los servicios de vigilancia a la Empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., significó absorber los Pasivos Laborales de los Oficiales de Seguridad, sin recibir nada en lo absoluto de la deuda acumulada debiendo, la Empresa al cual represento, financiar con los fondos de reserva el pago del personal que allí laboró, causando daños y perjudico a mi representada.

Por otra parte, la accionada a través de su abogado J.J.B.V., en su carácter de Vicepresidente al momento de contestar la demanda opuso cuestiones previas y a todo evento dio contestación a la demanda de conformidad con los artículos 361 y 652 del Código de Procedimiento Civil por lo que opone en nombre su representada la contenida en el ordinal 11 del Artículo 346, referida a la inadmisibilidad de la demanda, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asimismo señaló el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referido al requisito de forma del libelo, que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, asimismo hizo referencia a los artículos 643 ordinales 1°, 3° ya que la demanda fue interpuesta con una copias de unas facturas marcadas con la letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, lo cual fue certificado por el Tribunal en el auto de admisión en concordancia con el artículo 640 y 644 eiusdem.

Y contestó la demanda

Trayendo un extracto del escrito libelar que según el se evidencia la temeridad de la presente pretensión:

…que conforme se evidencia su representada es acreedor del derecho de por la cantidad de de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.534,24), ello, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, por concepto de servicios de vigilancia privada prestado a la demandada; que en su oportunidad fueron presentadas las referida facturas, recibiéndolas personal que labora para la accionada, dejándoseles un ejemplar a fin de que se emitiera el pago correspondiente, obligación ésta asumida por la firma mercantil MEDICA PORTUGIESA C.A., desde hace más de tres (3) años, tiempo en el cual la Empresa al cual representa ha prestado los servicios de vigilancia privada a la empresa demandada, y esta a correspondido al pago oportuno con excepción de esta últimas que tiene objeto de demanda.

Asimismo manifiesta que por confianza de reciprocidad comercial se ha los ejemplares en original por ello invoco las disposiciones contenidas en el artículo 429 del código de procedimiento civil. De igual manera hace resaltar que mediante portal de la página oficial del SENIAT, su representada pudo constatar que la empresa Demandada hizo las correspondientes retenciones, con lo cual se demuestra la aceptación de la deuda así como, la relación comercial de prestación de servicio que existía entre su representada y la empresa mercantil MEDICA PORTUGUESA, C.A., el cual acompaño...

Hechos Convenidos:

- Que la demanda fue interpuesta con unas copias de unas facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, lo cual fue certificado por el Tribunal en el auto de admisión al folio 39, donde se ordena al secretario dejar constancia que las seis (6) facturas consignadas junto con el libelo de la demanda fueron presentadas en copias fotostáticas color rosado razón por la cual Convinieron con el actor se trata de unas simples copias.

- Que mi representada sostuvo con la parte accionante una relación comercial donde ésta le prestaba el servicio de vigilancia.

- Que las mencionadas copias de las facturas fueron RECIBIDAS por personal que labora para mi representada.

Negó, Rechazó y Contradijo:

- Negó rechazó y contradigo que la parte actora sea acreedora de un derecho crédito y menos aun que sea exigible por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 247100 CENTIMOS (Bs. 78.534,24), y que mi representada adeude tal cantidad, toda vez que las pretendidas facturas no fueron ACEPTADAS y adicionalmente a ello el servicio nunca fue prestado.

- Llegó rechazo y contradigo que las facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, discriminadas en el escrito libelar hayan sido ACEPTADAS por mi representada.

- Negó rechazo y contradigo que las mencionadas facturas sean o hayan sido para mi representada una obligación liquida y exigible para ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento por concepto de servicios de vigilancia, ello por cuanto dicho servicio jamás fue prestado a mi representada.

- Negó rechazo y contradigo lo que refiere la parte accionante en su escrito libelar en cuanto a que le prestó servicios de vigilancia a mi representada según su decir “desde hace mas de tres (3) anos”.

- Negó rechazó y contradigo que la accionante sea titular y tenedora de 6 recibidas y aceptadas para su pago por las ciudadanas M.B. Y MAIBY ARCILAGO y ello es tan falso y temerario que de las documentales publicas administrativas que evidencian la ultima acta de asamblea extraordinaria de la empresa y que rielan a las actas procesales, es muy clara la cláusula décima tercera de los estatutos, la cual indica los miembros de la junta directiva que tienen la facultad para comprometer a la empresa, en este caso ACEPTAR una factura, termino muy diferente al de RECIBIR.

- Negó rechazó y contradigo que las ciudadanas M.B. Y MAIBY ARCILAGO sean representantes de la oficina de recursos humanos de mi poderdante las encargadas de gestionar o procesar ante la oficina de administración los pagos referente al personal y a las empresas contratadas por MEDICA PORTUGUESA, y ello es tan falso y temerario que de las documentales publicas administrativas que evidencia la ultima acta de asamblea extraordinaria…

Indicaron que lo cierto es:

Que entre su representada y la accionante existió una relación de tipo mercantil en donde se nos prestaba un servicio de vigilancia mensual, jamás existió un contrato escrito entre las partes, siendo así las cosas surge lógico colegir que la prestación reclamada estaba subordinada a la efectiva prestación del servicio contrato por la empresa accionante y no constan en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, sino los simples dichos del actor que demanda con unas copias simples, nunca aceptadas por su representad

Que en el mes de Mayo del 2013 de una manera arbitraria y sin consultamos se a realizar un incremento desmesurado de los predios por el servicio de vigilancia, contraviniendo la Ley para la defensa de personas en el acceso de bienes y servicios publicada en fecha 01/02/2012 en gaceta Oficial numero 39358. Deviniendo con esta situación que su representada contratará dentro de su propia nomina al personal de vigilancia, por ello de manera enfática y responsable señalamos que el servicio nunca se nos prestó y por ende nunca lo recibimos siendo improcedente el cobro que se nos pretende hacer y citó el criterio Jurisprudencial plasmado en la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en el expediente número Ex. AA20-C-2013-000024 de fecha 3 de Julio del 2013 en el juicio por cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio, incoado, por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZIUELA C.A. CONSTRUCIONES ATLAS FALCÓN, C.A

Por último impugnó de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil las documentales consistentes en facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, por ser copias simples de igual manera las desconozco en su contenido y firma por no haber sido ACEPTADAS por mi representada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello el servicio nunca recibido.

Impugnó de conformidad con el Artículo 429 ejusdem la consulta de retenciones a proveedor inserta al folio 34 al 36 ambos inclusive marcada “J” por ser una copia simple. Impugno la documental marcada “K” inserta al folio 37 titulada como notificación de cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ejusdem por ser copia simple y de conformidad con el artículo 444 ejusdem por no haber sido recibida ni aceptada por mi representada.

Que la presente demanda no debió ser admitida se observa a todo evento violaciones de orden público que surgen evidentes e incuestionables tales como que al momento de acordar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de mi representada o sobre una suma liquida de dinero se obviaron las disposiciones del Decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría General de la República, específicamente su articulo 99, toda vez que cuando decreta medida procesal preventiva sobre bienes que están afectados a un SERVICIO PRIVADO DE INTERESA PUBLICO como caso de marras (MEDICA PORTUGUESA, C.A. se dedica a la construcción e instalación de todo tipo de servicio hospitalario y cirugía, así como todo lo que guarde relación con servicios inherentes a la prestación de servicios médicos con carácter privado), antes de su ejecución el Juez debió notificar al Procurador General de la República acompañando copia certificada de todo lo que conducente para formar criterio acerca del asunto, caso en el cual el proceso suspende por cuarenta y cinco (45) días continuos.

Situación antes delatada que no consta en actas procesales, sino por el contrario se evidencia que fue acordada la vía intimatoria con las copias simples de unas facturas no aceptadas acordándose el embargo preventivo, razón por la cual se solicita a todo evento que en el supuesto negado que sea declarado improcedente las cuestiones previas, así como las defensas de fondo a todo evento se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Es importante resaltar que mi representada mantiene convenios de prestación de servicios de atención primaria de salud con el Ministerio de Educación, Gobernación del estado y principales alcaldías, además de entes como Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre otras…

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora revisar las normas legales aplicables al presente caso.

Y en este orden de ideas Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo

.

Y el artículo 1.365 del Código Civil, señala que se procederá a la comprobación del instrumento como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

De la interpretación literal de los dos artículos precedentemente señalados se desprende que el legislador atribuyó la carga de la prueba de la autenticidad del documento al promovente del mismo. Es decir que si el documento privado es producido con el libelo de la demanda y desconocido en su contenido y firma en la contestación de la demanda, toca al promovente del mismo probar su autenticidad por orden expresa de los artículos anteriormente señalados.

Al respecto los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que producido la extinción de su obligación.”.(Negrillas de este Tribunal).

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas antes transcrita se desprende, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor y de esa manera, traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Por otra parte el artículo 124 del Código de Comercio prevé:

las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

… con documentos privados…

.

Y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento breve y el presente procedimiento,…

.

Lo que trae como consecuencia, que la parte que no da cumplimiento a su obligación puede ser demandada a través del presente procedimiento.

Y en este sentido pasa esta jugadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de las impugnaciones hechas a las facturas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda antes de decidir el fondo del asunto planteado.

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL Y LO RELATIVO AL ARTÍCULO 643 ORDINALES 1° EIUSDEM.

Ahora bien, fundamenta la parte accionada empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A. representada por el profesional del derecho J.J.B.V., en su carácter de Vicepresidente al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asimismo señaló el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, referido al requisito de forma del libelo, (los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo), e igualmente hizo referencia a los artículos 643 ordinales 1°, 3° ya que la demanda fue interpuesta con una copias de unas facturas marcadas con la letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, lo cual fue certificado por el Tribunal en el auto de admisión en concordancia con el artículo 640 y 644 eiusdem. Y a todo evento dio contestación a la misma de conformidad con los artículos 361 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de tal alegato, el abogado A.A.S.A., quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no procedió a contradecir la oposición de la cuestión previa formulada en su contra, es decir hizo caso omiso a tal oposición.

No obstante, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103/27/04/2001, con relación al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, “aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante, siendo reiterado por la mencionada Sala en la sentencia N° 429 /10/07/2008, También la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 4.166 de fecha 09/12/2005, ha calificado como presunción Iuris tantum: “…que si no se hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el Tribunal de la Causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo, más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fueran palmaria según los elementos que constaban en autos…”, es decir, que aun cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuesta por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y las declarará con lugar, solo en caso que no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales contentivas del presente expediente, se desprende que el actor señala en su escrito libelar específicamente en el Petitum: “... Manifiesta el actor que acude por ante esta competente autoridad para demandar como en efecto así lo hace mediante el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa MEDICAS PORTUGUESA CA., en la persona del ciudadano Briceño Voirin J.J....”, en virtud de un legajo de factura, seis (6) que consigna conjuntamente con el escrito libelal como prueba fundamental de la acción, especificando los montos, fecha de emisión de cada uno de dichos recibos, mas no se esta demandando cumplimiento de contrato como lo pretende hacer ver la parte accionada a esta Juzgadora y en este sentido, considera este Tribunal que la acción no esta prohibida por la ley para su admisión o cuando solo permite admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ¿Qué es lo que se alega en la demanda?.- Un cobro de Bolivares vía Intimatoria desde luego consignado las respectivas facturas conjuntamente con el libelo de demanda, y en este sentido se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil es por lo que procede a declarar Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente Improcedente la inadmisibilidad peticionada de conformidad a lo previsto en el artículo 643 ordinales 1° y 3° eiusdem. Se le advierte a los Abogados incursos en la presente causa que deben apegarse a la normativa establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 170 referente a que se debe actuar en los procesos con lealtad y probidad entre las partes, específicamente en su ordinal 2° alegando defensas e incidencias sin fundamento. Y Así Se Decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

REFERENTE A LA IMPUGNACIÓN DE LOS INTRUMENTOS FUNDAMENTALES CONSIGNADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADOS CON LAS LETRAS (“D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, J)

Así pues, la parte accionada al momento de contestar la demanda impugnó de conformidad con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil las documentales (facturas) marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, por ser copias simples de igual manera las desconoció en su contenido y firma por no haber sido aceptadas por su representada de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Y así tenemos que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. ..

Artículo 446:

El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

De manera tal que el desconocimiento de las facturas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I”, copias fotostáticas simples de color rosado de las Facturas emitidas por la Empresa de Vigilancia Privada GUARDIANES G y P, C.A., a nombre de MÉDICA PORTUGUESA, C.A., por Servicio de Vigilancia y Seguridad Mixto. 1. Factura Número 0010002, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados desde el 01/05/2013 hasta el 06/05/2013, por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14.427,29), marcada con la letra “D”. 2. Factura Número 0010003, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados desde el 01/05/2013 hasta el 06/05/2013, por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14.427,29), marcada con la letra “E”. 3. Factura Número 0010004, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados desde el 01/05/2013 hasta el 06/05/2013, por un monto de Siete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.607,75), marcada con la letra “F”. 4. Factura Número 0010051, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados desde 16/05/2013 hasta el 31/05/2013, por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.646,87), marcada con la letra “G”. 5. Factura Número 0010052, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados desde el 16/05/2013 hasta el 31/05/2013, por un monto de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.646,87), marcada con la letra “H”. 6. Factura Número 0010053, correspondiente a los servicios de vigilancia prestados 16/05/2013 hasta el 31/05/2013, por un monto de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 8.778,17), marcada con la letra “I”, (folios 28 al 33). Todas esta factura fueron impugnadas y desconocidas su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil dicho desconocimiento ocurrió el día 2 de mayo de 2014, en la oportunidad que la demandada presento su escrito de contestación, es allí que nació la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, a quien le recayó la carga probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la posibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigo, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente no consta en autos que la parte actora haya logrado desvirtuar el desconocimiento de su contenido y firma de las referidas facturas, las cuales se desechan del procedimiento Y Así Se Aprecia.

También impugnó de conformidad con el Artículo 429 ejusdem la consulta de retenciones a proveedor inserta al folio 34 al 36 ambos inclusive marcada “J” por ser una copia simple.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos, en decisión N° 416 de la Sala Eolítica Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio Cncetta Serino Oliveroc/Arpigra C. A, expediente, N° 7.995 en la cual se señaló:…Omisis…

… Por otro lado, para esta Corte Son documentos administrativos, aquellos documentos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su velocidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimiento, y que por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba encontraría, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruido por cualquier medio legal…

Y en este sentido, la Sala Político Administrativa de este m.T. de justicia, en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso: Corpoven S. A. c/ Abegoa Venezuela s. a, exp. N° 1994-11240 estableció: “…estos documentos administrativos configuran un tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la de documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del cracker negocial que caracteriza a este último: Sin embargo, su cracker autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público…”.- Así deja establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no sean objeto de impugnación, estimando la Sala que los documentos administrativos pueden producirse hasta los últimos informes, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de los documentos públicos.

De las doctrinas transcritas anteriormente, se determina que los documentos administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, están dotados de una presunción favorables de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, aún tal presunción puede ser destruida por cualquier medio legal y siendo así, que la referida retención del SENIAT fue impugnada por haber sido presentada en copias simple conjuntamente con el libelo, siendo fundamentada en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que se refleja en la misma los montos descritos en las facturas consignadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I también que la parte actora se le revirtió larga de prueba, y a tal efecto no logró desvirtuar el desconocimiento o negación efectuada por la parte accionada de la referida retención por el SENIAT de la firma mercantil MEDICAS PORTUGUESA, C. A., en consecuencia se desecha del procedimiento Y Así Se Aprecia.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas en cuestión considera quien aquí juzga que las facturas son documentos privados que puede ser objeto de impugnación, desconocimiento y de tachas.

En el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció y negó la firma y el contenido de las mismas.

Nuestro legislador adjetivo a establecidas formas procesales para que el demandado reconozca o desconozca el instrumento privado que se le opone, emanado de ella ya sea en el libelo de la demanda o en el lapso probatorio.

En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para el reconocer o desconocer el instrumento privado, al señalar que en el lapso de la contestación de la demanda o dentro de los cincos días a aquel puede la parte que se le produzca el juicio del instrumento privado negarlo o reconocerlo y trae como efecto el silencio de la parte a este respecto, se tiene como reconocido el instrumento. En este mismo orden de ideas el artículo 1.364 del Código Civil, establece las mismas orientaciones en lo referente al reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.

En este orden de ideas, la distribución de la carga de la prueba es una institución de mucha importancia en el derecho procesal, ya que, en una relación material procesal existen demandante y demandado, el segundo al momento de contestar la demanda puede traer nuevos hechos para enervar o destruir la pretensión de la actora. Para el profesor Ricci señala que el peso de la prueba no puede tener de la circunstancia de negar o firmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna prueba prosperar en juicio, sino se demuestra. En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de Ricci, en cuando a la distribución de la carga de la prueba la distribuye entre las partes con una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, es decir que si el actor quiere triunfar su pretensión debe probar los hechos que le sirven de fundamento, en cuanto a la demandada quiere triunfar en su defensa está obligada demostrar que su firma no es de su persona, modificación o constitución de aquella obligación que se pretende enervar.

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte demandada al momento de contestar la demanda, desconoció y negó que la firma de las referidas facturas que no fue aceptada y emanada de su persona, así mismo, desconoció todo el contenido de las mismas y la parte actora no insistió en hacer valer las referidas facturas objeto de este litigio ni promovió la prueba de cotejo, por tal circunstancia se desecha los instrumentos fundamentales de la pretensión y nuestro legislador atribuyó la carga de la prueba de la autenticidad del documento al promovente del mismo. Es decir, que si el documento privado es producido con el libelo de la demanda y desconocido en su contenido y firma en la contestación de la demanda, toca al promovente del mismo probar su autenticidad lo cual en el presente caso la parte accionante no logro desvirtuar el desconocimiento del contenido y firmar de dichas facturas

Este Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar los demás alegaciones de las partes y las pruebas.

No obstante la parte actora no logro demostrar una vez negada la firma que la rubrica de las referidas facturas hayan sido del ciudadano J.J.B.V. o alguno de la junta directiva de la empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A, y siendo los instrumentos fundamentales de la acción considera esta juzgadora, que la acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), debe ser forzosamente declarada SIN LUGAR y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR , la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA Intimatoria), intentada por el Abogado en ejercicio A.A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil GUARDIANES G Y P, C.A., representada por el ciudadano P.L.G.O., en contra de la empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., representada por el ciudadano J.J.B.V., todos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 de la tarde. Conste.

(Scría).

Exp. N° 4.193-14

MSP/jc

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