Decisión nº 4052-13 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de junio de 2014

204° y 155

EXPEDIENTE: Nº 4.052-2013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: LIXINES A.F.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.205, domiciliado en la avenida 01, casa N° 58, sector 01 de la Urbanización Desarrollo Hacienda San José de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986.

Parte Demandada: G.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.212, domiciliada en la calle 2, casa N° 42 de la Urbanización Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece (18/09/2013), ante este Tribunal, cuando el Abogado J.A.C.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIXINES A.F.O., todos plenamente identificados en autos, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en contra de G.D.V.D.R., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno que posee una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (138,75 Mts 2), ubicada en la avenida 1, casa N° 58, sector 01 de la Urbanización Desarrollo Hacienda San José de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 60 de la avenida N° 1, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2 cuyo rumbo y distancia son S66°09”53 “E” y una distancia de 18,50 ML. SUR: Vivienda N° 56 de la avenida N° 1, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4 cuyo rumbo y distancia son S66°09”53 “W” y una distancia de 18,50 ML. ESTE: Solar y vivienda N° 61 de la avenida N° 2, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3 cuyo rumbo y distancia son S23°38”56 “W” y una distancia de 7,50 ML., y OESTE: Avenida N° 1, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1 cuyo rumbo y distancia son S23°38”56 “E” y una distancia de 7,50 ML., y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., inserto bajo el N° 402.16.1.1.5605, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (Folios 1 al 37).

En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:

….alegando que una vez agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, que propone formal demanda Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra contra la ciudadana G.D.V.D.R., que es el caso que en fecha 01 de mayo de 2010 su representada alquiló una casa de a habitación familiar a la prenombrada ciudadana, mediante contrato de forma verbal, con la posibilidad de que le vendiera la referida casa con su respectiva parcela de terreno de su propiedad constante de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (138,75 M2), ubicada en la Avenida 1 casa N° 58, sector 01 de la Urbanización Desarrollo Hacienda San José de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte. Vivienda N° 60 de la Avenida N° 1, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2 cuyo rumbo y distancia son S 66°0953 “E” y una distancia de 18,50 ml; Sur: Vivienda N° 56 de la Avenida N° 1 mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son S66°09”53 “w y una distancia de 18 ,50 ml; Este: Solar y vivienda N° 2, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3 cuyo rumbo y distancia son S66°09”53 “ w y una distancia de 7,50ml; y Oeste: Avenida N° 1; mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1 cuyo rumbo y distancia S66°09”53 “ w y una distancia de 7,50 ml y que le pertenece.

Que en fecha 9 /11/11 su representa suscribió con la ciudadana G.D.V.D.R. por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina un contrato de arrendamiento con Opción a Compra sobre la vivienda ut- supra descrita donde le concede a su representado una oferta real de opción a compra por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00) la cual sería cancelada mediante Crédito Hipotecario quesería tramitada por su representado.

Que al momento de solicitar los recaudos por ante El Banco del Tesoro para la solicitud del crédito la ciudadana G.D.V.D.R., le manifestó a su representado que ella no tenia tiempo ni dinero para sacar el documento y solvencias que requiere el Banco para la tramitación, por cuanto ella es educadora en la Escuela Palacio Fajardo de Acarigua y no le daba permiso para eso porque eso se lleva su tiempo y que si su representado estaba interesado que el lo sacara, a lo que su representado decidió tramitar toda documentación (documento de propiedad, pago de solvencia municipal, certificación de gravamen, etc), exigidas por el Banco, sufragando su representado todos los gastos y que aunado a esto como la casa estaba deteriorada con la finalidad de que cuando fuesen los funcionarios del Banco a objeto de realizar el peritaje y avalúo de la casa objeto de la tramitación del crédito, con el consentimiento verbal de la ciudadana G.D.V.D.R., con dinero que le dieron a su representado por sus utilidades donde el trabajaba mas lo que tenía ahorrado su representado contrató un maestro de albañil de nombre O.J.S. para que realizara las mejoras a la vivienda como friso, piso de baldosa, una nueva habitación con platabanda, nueva instalación de cableado eléctricos, apagadores, tuberías de agua, pintura por lo cual cancelo la cantidad de Ternita Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Asimismo alegó que la ciudadana G.D.V.R., al ver que la casa se encuentra bonita le dice a su representado que el precio pactado es muy bajito y que si su representado quiere la casa debe pagar por ella la cantidad de Bs. 200, 000,00. E igualmente que en fecha 23 de abril de 2012 en la maña el Banco de Tesoro vía telefónica le notifica a su representado que le fue aprobado el crédito y que pasara por ante la oficina del Banco a retirar el documento que se iba a protocolizar por ante el Registro inmobiliario, luego ese mismo su representado le notifica de la aprobación del crédito hipotecario a la ciudadana G.D.V.D.R., y que ella le responde que la casa ahora vale la cantidad de Bs. 200.000,00 porque el plazo establecido en el contrato había expirado respondiéndole su representado que no que el mismo estaba vigente y que ella no podía unilateralmente anular el contrato, y hizo alusión con respecto al artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, manifestándole la misma que si quería que ella firmara le diera la cantidad de 200.000,00 Bolívares.

Que el día 24 de abril de 2012 la ciudadana G.D.V.D.R., se presento por ante la oficina del Banco del Tesoro en la ciudad de Araure con un oficio notificándole al Banco que ella desistía del negocio de compra venta con su representado, debido a la inflación, el inmueble ha adquirido mayor valor no siendo recibida por el funcionario del Banco y le dice que ella no tiene la facultad de desistir del crédito, ya que el crédito había sido aprobado al seños Lixiner A.F.O., y que el era quien tenia la potestad para desistir del crédito y ella fue a la casa de su representado y le entregó el referido oficio.

Que el día 25 de abril de 2012 su representado preocupado y angustiado por la negativa de la promitente vendedora G.D.V.D.R., de no suscribir el documento definitivo de venta, acudió por ante la oficina de INDEPABIS e interpuso denuncia a los fines de que le tutelaran sus derechos e hicieran posible obligarla a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra, siendo procesada teniendo dos audiencias conciliatorias la primera el día 30/4/12 y la segunda el día 08/5/12 sin obtener resultado positivo.

Y que por cuanto suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra que se formó y perfeccionó con el consentimiento de las partes, pero que no pudo materializarse por el incumplimiento de la ciudadana G.D.V.D.R., al incumplir con la obligación de hacerle la transferencia de la propiedad del inmueble a su representado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil demanda el Cumplimiento del contrato o ejecución del contrato de opción a compra.

Que en razón a ello es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda ala ciudadana G.D.V.D.R., en su carácter de promitente vendedora el cumplimiento de contrato o ejecución del contrato de opción a compra venta y en su defecto sea condena por este Tribunal a suscribir el documento definitivo de la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta una vez realizada y aprobada nuevamente los tramites de crédito hipotecario, Asimismo solicito se decretara mediad preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, también demando el pago de las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, estimo la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs. 120.000,00). Equivalente 1.121,49 U.T. (folios 01 al 37)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la citación de la demandada, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente juicio (folios 38 y 39).

En fecha 01 de Octubre de 2013, compareció el Abogado J.A.C.P. con el carácter acreditado en autos, y consigno los emolumentos necesarios para la compulsa para la citación y para el cuaderno de medidas (folio 40).

En fecha 02/10/2013, por auto este Tribunal acordó exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por Distribución corresponda, a los fines de que practique la citación de la demandada G.D.V.D.R., toda vez que el domicilio señalado en la demanda, pertenece a la Jurisdicción del Municipio Páez, se libro Despacho de citación con el oficio N° 576-2013. En esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido de mano de secretario de este tribunal los emolumentos necesarios para la expedición de las copias solicitadas por el abogado J.A.C. (folios 41 al 44).

En fecha 17 de enero del año en curso, por auto este Tribunal agregó al expediente las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 45 al 52).

En fecha 28 de enero del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana se realizó la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que estuvieron presente ambas partes, se les instó a conciliar acerca del presente caso, para lo cual se le advirtió a las partes que existirá una prolongación de la Audiencia conciliatoria y en consecuencia, se fijó el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:00 de la mañana; siendo las 10:45 de la mañana, seda por concluida la audiencia conciliatoria y quedaron las partes notificadas de la prolongación de la Audiencia (folios 55 al 64).

En fecha 04 de febrero del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana se realizó la continuación de la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que estuvieron presente el ciudadano LIXINES A.F.O., parte demandante, representado por el abogado J.A.C.P.; la ciudadana G.D.V.D.R., asistida por los abogados L.A.M.B. y BIANA YUSMARY H.d.T., parte demandada; en vista de que no existe acuerdo ni conciliación entre las partes se procede a la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas el cual prevé un lapso de DIEZ (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, quedan notificadas las partes, concluyó la Audiencia siendo las 10:30 de la mañana (folios 65 y 66).

En fecha 18 de febrero de 2014, compareció la ciudadana G.D.V.D.R., asistida por los abogados L.A.M.B. y BIANA YUSMARY H.d.T., todos plenamente identificados en autos parte demandada y consignaron contestación de la demanda (folios 67 y 68)

En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal fijó los límites de la controversia, ordenando la apertura de un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos (folio 69 al 75).

En fecha 01 de abril de 2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, así como las de la parte demandada con el escrito de la contestación de la demanda, se ordenó oficiar a la entidad financiera Banco del Tesoro. Se libró oficio N° 170-2014 (folios 76 y 77).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 78).

En fecha 26 de mayo de 2014, por auto este tribunal otorga un lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente una vez conste en autos el recibo del oficio N° 277-2014 librado a la Gerente del Banco del Tesoro, Agencia Araure, de espera de las resultas correspondiente, una vez haya fenecido dicho lapso, se proveerá lo conducente a la oportunidad legal para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folios 79 y 80).

En fecha 05/06/2014, por auto este Tribunal fijó el QUINTO (05) DÍA DE DESPACHO, para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a as 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 81).

En fecha 09/06/2014, compareció la ciudadana G.D.V.D.R., asistida por los abogados L.A.M.B. y BIANA YUSMARY H.d.T., parte demandada, mediante escrito solicita a este Tribunal la suspensión de la Audiencia Oral y Pública hasta tanto la Entidad Bancaria se pronuncie en relación a la información solicitada para lo cual piden se vuelva a oficiar a la entidad bancaria (folios 82 y 83).

En fecha 10/06/2014, por auto este Tribunal declaró Improcedente lo solicitado por la ciudadana G.D.V.D.R., asistida por los abogados L.A.M.B. y BIANA YUSMARY H.d.T., parte demandada, en virtud que hasta el 04/06/2014 se esperó por las resultas de la prueba de informe solicitadas a la Gerencia del Banco del Tesoro, Agencia Araure, las cuales no fueron enviadas (folio 84).

En fecha 12/06/2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se realizó la audiencia de juicio prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comparecieron el abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.986 y como apoderado judicial del ciudadano LIXINES A.F.O., parte demandante, también la ciudadana G.D.V.D.R., , asistida por los abogados L.A.M.B. y BIANA YUSMARY H.d.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.513 y 184.547, en el mismo orden, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado J.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIXINES A.F.O., ambos plenamente identificados ut supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA contra la ciudadana G.D.V.D.R., también suficientemente identificados en autos. Así mismo, se le hizo saber a la ciudadana G.D.V.D.R., que no debe ni puede ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, ya que de hacerlo pudiera incurrir en incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se hace saber a las partes que la publicación de la presente sentencia se hará conforme a lo previsto en el artículo 121 de la para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 85 al 93)

Realizada la narrativa en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “…una vez agotado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, que propone formal demanda Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra contra la ciudadana G.D.V.D.R., que es el caso que en fecha 01 de mayo de 2010 su representada alquiló una casa de habitación familiar a la prenombrada ciudadana, mediante contrato de forma verbal, con la posibilidad de que le vendiera la referida casa con su respectiva parcela de terreno de su propiedad constante de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (138,75 M2), ubicada en la Avenida 1 casa N° 58, sector 01 de la Urbanización Desarrollo Hacienda San José de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte. Vivienda N° 60 de la Avenida N° 1, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2 cuyo rumbo y distancia son S 66°0953 “E” y una distancia de 18,50 ml; Sur: Vivienda N° 56 de la Avenida N° 1 mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son S 66°09”53 “w y una distancia de 18 ,50 ml; Este: Solar y vivienda N° 2, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3 cuyo rumbo y distancia son S 66°09”56 “ w y una distancia de 7,50 ml; y Oeste: Avenida N° 1; mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1 cuyo rumbo y distancia S 23°38”56 “ E y una distancia de 7,50 ml y que le pertenece.

Que en fecha 9/11/11 su representa suscribió con la ciudadana G.D.V.D.R. por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina un contrato de arrendamiento con Opción a Compra sobre la vivienda ut- supra descrita donde le concede a su representado una oferta real de opción a compra por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00) la cual sería cancelada mediante Crédito Hipotecario que sería tramitada por su representado.

Que al momento de solicitar los recaudos por ante El Banco del Tesoro para la solicitud del crédito la ciudadana G.D.V.D.R., le manifestó a su representado que ella no tenia tiempo ni dinero para sacar el documento y solvencias que requiere el Banco para la tramitación, por cuanto ella es educadora en la Escuela Palacio Fajardo de Acarigua y no le daban permiso para eso porque eso se lleva su tiempo y que si su representado estaba interesado que él lo sacara, a lo que su representado decidió tramitar toda documentación (documento de propiedad, pago de solvencia municipal, certificación de gravamen, etc), exigidas por el Banco, sufragando su representado todos los gastos y que aunado a esto como la casa estaba deteriorada con la finalidad de que cuando fuesen los funcionarios del Banco a objeto de realizar el peritaje y avalúo de la casa objeto de la tramitación del crédito, con el consentimiento verbal de la ciudadana G.D.V.D.R., con dinero que le dieron a su representado por sus utilidades donde el trabajaba mas lo que tenía ahorrado su representado contrató un maestro de albañil de nombre O.J.S. para que realizara las mejoras a la vivienda como friso, piso de baldosa, una nueva habitación con platabanda, nueva instalación de cableado eléctricos, apagadores, tuberías de agua, pintura por lo cual cancelo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Así mismo, alegó que la ciudadana G.D.V.D.R., al ver que la casa se encuentra bonita le dice a su representado que el precio pactado es muy bajito y que si su representado quiere la casa debe pagar por ella la cantidad de Bs. 200. 000,00. E igualmente que en fecha 23 de abril de 2012 en la mañana el Banco de Tesoro vía telefónica le notifica a su representado que le fue aprobado el crédito y que pasara por ante la oficina del Banco a retirar el documento que se iba a protocolizar por ante el Registro inmobiliario, luego ese mismo día su representado le notifica de la aprobación del crédito hipotecario a la ciudadana G.D.V.D.R., y que ella le responde que la casa ahora vale la cantidad de Bs. 200.000,00 porque el plazo establecido en el contrato había expirado respondiéndole su representado que no que el mismo estaba vigente y que ella no podía unilateralmente anular el contrato, y hizo alusión con respecto al artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, manifestándole la misma que si quería que ella firmara, le diera la cantidad de 200.000,00 Bolívares.

Que el día 24 de abril de 2012 la ciudadana G.D.V.D.R., se presento por ante la oficina del Banco del Tesoro en la ciudad de Araure con un oficio notificándole al Banco que ella desistía del negocio de compra venta con su representado, debido a la inflación, el inmueble ha adquirido mayor valor no siendo recibida por el funcionario del Banco y le dice que ella no tiene la facultad de desistir del crédito, ya que el crédito había sido aprobado al seños Lixiner A.F.O., y que el era quien tenia la potestad para desistir del crédito y ella fue a la casa de su representado y le entregó el referido oficio.

Que el día 25 de abril de 2012 su representado preocupado y angustiado por la negativa de la promitente vendedora G.D.V.D.R., de no suscribir el documento definitivo de venta, acudió por ante la oficina de INDEPABIS e interpuso denuncia a los fines de que le tutelaran sus derechos e hicieran posible obligarla a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento con opción a compra, siendo procesada, teniendo dos audiencias conciliatorias la primera el día 30/4/12 y la segunda el día 08/5/12 sin obtener resultado positivo.

Y que por cuanto suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra que se formó y perfeccionó con el consentimiento de las partes, pero que no pudo materializarse por el incumplimiento de la ciudadana G.D.V.D.R., al incumplir con la obligación de hacerle la transferencia de la propiedad del inmueble a su representado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil demanda el Cumplimiento del contrato o ejecución del contrato de opción a compra.

Que en razón a ello es que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana G.D.V.D.R., en su carácter de promitente vendedora el cumplimiento de contrato o ejecución del contrato de opción a compra venta y en su defecto sea condena por este Tribunal a suscribir el documento definitivo de la venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, una vez realizada y aprobada nuevamente los tramites de crédito hipotecario, Asimismo solicito se decretara mediad preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, también demando el pago de las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, estimo la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs. 120.000,00). Equivalente 1.121,49 U.T., asimismo fundamento su acción en los artículos 1.167, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.174 del Código Civil y artículo 98, 100, 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Celebrada la Audiencia de Mediación, del día veintiocho de enero de 2014, compareció la parte demandante abogado J.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIXINES A.F.O., parte demandante; y la ciudadana G.D.V.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.212, asistida por el abogado L.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.513, parte demandada y por cuanto la Juez consideró necesario que el demandante hiciera acto de presencia a la audiencia de mediación para tratar de llegar a una conciliación entre las partes, se instó al apoderado judicial de la misma traerlo para la próxima audiencia, razón por la cual se prolongó la misma para el día 4 de febrero de 2014 y efectivamente comparecieron en la fecha ut-supra indicada el ciudadano LIXINES A.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.353.205, parte demandante, representado por el abogado J.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986; y la ciudadana G.D.V.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.212, asistida por los abogados L.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.513 y BIANA YUSMARY H.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.981 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.547, parte demandada, llevándose a cabo la misma y por cuanto no hubo convenimiento ni transacción alguna se paso a la contestación de la demanda.

Por su parte, la ciudadana G.D.V.D.R., asistida por los profesionales del derecho H.B. y L.M., al momento de contestar la demanda procede a:

Negar, Rechazar y Contradecir:

La demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta porque, si bien es cierto que suscribió dicho contrato con el ciudadano LIXINES A.F.O., el mismo fue suscrito en fecha 09 de noviembre del año 2011 y tenía una vigencia de cuatro meses; es decir que para el momento en que el Crédito Hipotecario fue aprobado ya este contrato no tenia efecto alguno, puesto que, ya el lapso establecido en la cláusula tercera había transcurrido.

Y adujo que amparándose en el artículo 3 del Código Civil, en relación al precepto de que la Ley no tiene efecto retroactivo, rechazó lo alegado por la parte accionante, porque este contrato no se rige por lo establecido en el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda tal como lo plasma en el libelo de la demanda la parte accionante, ya que al momento que suscribieron el presente contrato dicha ley aun no estaba vigente, el contrato fue suscrito el día 9 de noviembre del año 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda entra en vigencia el 12 de noviembre del año 2011, es decir 3 días después, por lo tanto el contrato quedó suscrito bajo la Ley anterior. Y por cuanto es principio consagrado que las leyes no se deben disponer sino para el futuro y por cuanto la retroactividad seria aquella cualidad por la cual se someterían a nuevo examen las condiciones de validez de un acto jurídico, modificando o alterando sus efectos, se tratara de una vuelta atrás de la ley y esto afectaría la seguridad jurídica, es por lo que el legislador establece que ninguna ley tiene efecto retroactivo, basado en el principio de que solo el futuro y no el pasado cae en los dominios de la ley vigente, salvo en materia Penal, Laboral y Tributaria, cuando esta es mas favorable al reo, es por lo que alega que el contrato suscrito entre el ciudadano LIXINES A.F.O., y su persona se encuentra vencido.

Que una vez que se vence el lapso acordado por las partes para la vigencia del presente contrato como lo establece la cláusula tercera se da por entendido que se aplicará la cláusula cuarta del mismo lo cual indica: el arrendatario acepta la presente opción a compra del inmueble aquí descrito e igualmente declara que en caso de no ejercer la opción a compra en el referido lapso quedara excluido del beneficio de opción a compra antes referida y que en su otorgamiento quedo establecido que los mismos se apegaban a lo establecido en sus cláusulas, tal y como se evidencia del mismo contrato.

Así mismo manifestó, que vencido el lapso otorgado para la venta y al ver que la misma no se materializó pues para el mes de abril de 2012, es decir casi seis meses después de la autenticación del presente contrato que se dirigió al banco por medio de un escrito, el cual riela en el expediente, y al ver esto y por cuanto que la parte accionante no le estaba cancelando los cánones de arrendamientos establecido en el contrato y aunado a eso se suma la necesidad que presenta su hijo de ocupar la vivienda por cuanto su pareja está embarazada, es por lo que decide acudir ante la oficinas de INAVI y solicitar el desalojo por parte del accionante, para así agotar la vía administrativa.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora revisar las normas legales aplicables al presente caso.

Y en este orden de ideas establecen los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Como consecuencia de esta interpretación, y la plena convicción a la que arriba quien juzga, de tratarse de una acción típica de cumplimiento de contrato, en fuerza de esta consideración, la presente acción es una típica acción de cumplimiento contractual basada en la convención suscrita entre las partes contratantes, convención admitida y reconocida por las partes, Así establece

De tal manera que en virtud de que las pruebas que se transcriben a continuación fueron previamente valoradas en la audiencia de juicio, se especifican las mismas a continuación.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Anexas al libelo de demanda

DOCUMENTALES:

Anexas al libelo de demanda

1.- Original de Instrumento Poder, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el NH° 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina de fecha 11 de Julio del 2012, mediante el cual el ciudadano LIXINES A.F.O.L.A.F.O. le otorga PODER amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere al abogado J.A.C.P., que al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, demuestra a este Tribunal el carácter con que actúa el profesional del derecho anteriormente mencionado, (folios 9 al 11) Así se decide.

2.- Copia fotostática cerificada de la Resolución Nº 00005 dictada en fecha 17/06/2013 por la abogada M.D.V.P., funcionaria instructora autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que la ciudadana G.D.V.D.R. y el abogado J.A.C.P., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LIXINES A.F.O., puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, que al tratarse de una copia certificada de una actuación administrativa expedida por funcionario autorizado para ello, es apreciada como un documento de carácter público, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente se agotó la vía administrativa . Y así se establece. (Folios 12 y 13).

3.- Copia fotostática simple de documento contentivo de CONTRATO DE VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 23/03/2011, bajo el Nº 2011.2381, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5605 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que en fecha 23/03/2011 la ciudadana C.B.C.C., procediendo en su carácter de GERENTE ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana G.D.V.D.R., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.212, una casa y su respectiva parcela de terreno, según Resolución Nº 042-014 de fecha 09/12/1998, ubicada en la avenida 01, vivienda Nº 58, sector 01, Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vivienda Nº 60 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2, cuyo rumbo y distancia son S 66º 09´53

E y una distancia de 18,50 M.L,; SUR: vivienda Nº 56 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son S 66º 09´53” W y una distancia de 18,50 M.L.; ESTE: solar y vivienda Nº 61 de la avenida 02, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3, cuyo rumbo y distancia son S 23º 98´56” W y una distancia de 7,50 M.L y OESTE: avenida 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1, cuyo rumbo y distancia son S 23º 38´56” E y una distancia de 7,50 M.L donde cierra la poligonal y (folios 14 al 20) y así se establece.

  1. - Copia fotostática simple de Carta de Liberación de Cláusula Opcional de retracto Legal suscrita por la Arq. C.C.C., en su carácter de Gerente Estatal Inavi Portuguesa, en fecha 06/06/2011, que al tratarse de una copia fotostática simple de una actuación administrativa suscrita por funcionario autorizado para ello, no impugnada contra la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana G.D.V.D.R., que en atención a la comunicación de fecha 02/06/2011 librada por ella, se resuelve liberar de la cláusula de retracto legal que pesa sobre la vivienda y parcela de terreno vendido según documento definitivo otorgado en fecha 23/03/2011, otorgándole de esa manera facultades para efectuar negociación con terceras personas (folio 21) y Así se decide.

  2. - Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 09/11/2011, bajo el Nº 07, Tomo 48, folios 31 fte al 33 vto de los Libros de Autenticaciones, que al tratarse de una copia certificada de documento público no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora que en fecha 09/11/2011 los ciudadanos G.D.V.D.R. y LIXINES A.F.O., suscribieron dicho contrato estableciendo entre otras las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento con Opción a Compra al Arrendatario un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva de parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 01, vivienda Nº 58, sector 01 de la urbanización Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: vivienda Nº 60 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2, cuyo rumbo y distancia son S66º 09´53” E y una distancia de 18,50 M.L,; sur: vivienda Nº 56 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son S 66º 09´53” W y una distancia de 18,50 M.L.; este: solar y vivienda Nº 61 de la avenida 02, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3, cuyo rumbo y distancia son S 23º 98´56” W y una distancia de 7,50 M.L y oeste: avenida 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1, cuyo rumbo y distancia son S 23º 38´56” E y una distancia de 7,50 M.L donde cierra la poligonal. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) que EL ARRENDATARIO se compromete en pagar por meses vencidos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. TERCERA: La duración del presente contrato es de cuatro (04) meses contados desde la fecha de su autenticación hasta el día 09 de abril de 2012, con una prórroga de treinta (30) días más a voluntad de las partes que deberán manifestarlo por escrito, lapso en el cual EL ARRENDATARIO deberá hacer uso de la OPCIÓN DE COMPRA referida en este documento, comprometiéndose a adquirir el Inmueble mediante instrumento público por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cantidad tal que será pagada mediante crédito hipotecario que será tramitado por EL ARRENDATARIO ante la Entidad Bancaria de su preferencia. CUARTA: EL ARRENDATARIO acepta la presente opción a compra del inmueble descrito e igualmente declara que en caso de no ejercer la opción a compra en el referido lapso quedará excluida del beneficio de opción a compra antes referido (folios 23 al 25) y así se establece.

  3. - Documento contentivo de Contrato de Obra suscrito entre los ciudadanos LIXINES A.F.O. y O.J.S., que al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado y que a pesar de no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, no se le confiere valor probatorio alguno, en virtud que no fue ratificado por el tercero suscribiente, en consecuencia, se desecha del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

  4. - Copia fotostáticas simples de documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos G.D.V.D.R. y LIXINES A.F.O., que al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado y que a pesar de no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 33).

  5. - Comunicación en original S/Nº de fecha 24 de abril de 2012 suscrita por la ciudadana G.D.V.D.R., dirigida al Banco del Tesoro, quien la admitió por lo tanto no requiere ser valorada (folio 34).

  6. - Copia simple de recibo de citación al denunciante Lixines Freitez librada por Coordinación Nacional Portuguesa al a ciudadana Dorante Griseida, donde se levantó actas de no acuerdo entre las partes (INDEPABIS) aun cuando siendo emanado de de órgano administrativo se desecha del procedimiento por cuanto no aporta nada para este procedimiento (folio 35 al 37).

  7. - Copia fotostática simple de documento de liquidación de la comunidad conyugal del bien inmueble objeto de este litigio donde los ciudadanos G.d.V.D.R. y D.M.H., le ceden el derecho de propiedad que poseen sobre el referido inmueble a su hijo D.V.M.D., el cual se da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta Juzgadora los prenombrados ciudadanos cedieron los derechos a su prenombrado hijo (folios 57 al 64).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal deja constancia que la prueba de Informe promovida por la parte demandada fue admitida por este Tribunal, y evacuada a través del oficio Nº 170/2014 de fecha 01/04/2014, no obstante a pesar de haber sido ratificada mediante oficio Nº 277/2014 en fecha 26/05/2014 y haberle otorgado una lapso de cinco (05) días para obtener las resultas correspondientes, la demandada no obtuvo respuesta a ella.

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio ambas partes no promovieron prueba alguna:

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera esta Juzgadora, que quedó demostrado que existe una contrato de arrendamiento con opción a compra suscritos entre los ciudadanos G.d.V.D.R. y Lixines A.F.O. sobre un inmueble e constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva de parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 01, vivienda Nº 58, sector 01 de la urbanización Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: vivienda Nº 60 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2, cuyo rumbo y distancia son S66º 09´53” E y una distancia de 18,50 M.L,; sur: vivienda Nº 56 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son S 66º 09´53” W y una distancia de 18,50 M.L.; este: solar y vivienda Nº 61 de la avenida 02, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3, cuyo rumbo y distancia son S 23º 98´56” W y una distancia de 7,50 M.L y oeste: avenida 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1, cuyo rumbo y distancia son S 23º 38´56” E y una distancia de 7,50 M.L donde cierra la poligonal. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) que EL ARRENDATARIO se compromete en pagar por meses vencidos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. TERCERA: La duración del presente contrato es de cuatro (04) meses contados desde la fecha de su autenticación hasta el día 09 de abril de 2012, con una prórroga de treinta (30) días más a voluntad de las partes que deberán manifestarlo por escrito, lapso en el cual EL ARRENDATARIO deberá hacer uso de la OPCIÓN DE COMPRA referida en este documento, comprometiéndose a adquirir el Inmueble mediante instrumento público por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cantidad tal que será pagada mediante crédito hipotecario que será tramitado por EL ARRENDATARIO ante la Entidad Bancaria de su preferencia. CUARTA: EL ARRENDATARIO acepta la presente opción a compra del inmueble descrito e igualmente declara que en caso de no ejercer la opción a compra en el referido lapso quedará excluida del beneficio de opción a compra antes referido.

No obstante, lo que no logró demostrar la parte actora, es que su representado haya realizado dentro del lapso convenido por ambas partes todos y cada uno de los trámites correspondiente a la obtención del crédito hipotecario ante la entidad financiera de su preferencia.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora, lo diligente que fue la parte demandada cuando estando dentro del lapso de pruebas promovió la prueba de informes con el objeto de demostrar en qué fecha fue aprobado el crédito hipotecario al ciudadano LIXINES A.F.O., no obstante, a pesar de haber sido ratificado el oficio mediante el cual se evacuó dicha prueba las resultas de la misma tampoco fueron obtenidas, de tal manera, que al igual que el actor, la demandada tampoco probó que el ciudadano LIXINES A.F.O. haya realizado dentro del lapso convenido por ambas partes en el contrato de arrendamiento con opción a compra, todos y cada uno de los trámites correspondiente a la obtención del crédito hipotecario ante la entidad financiera de su preferencia y mucho menos que el contrato objeto del litigio para el momento de la aprobación del crédito hipotecario haya vencido.

Y en este orden, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandandante, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con la demandada, es decir lo acordado en la documental objeto de la presente acción y así tenemos que se hace necesario traer a colación lo referente a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de Cumplimiento Por Contrato y así se decide.

Así mismo, considera necesario esta juzgadora hacerle saber a la ciudadana G.D.V.D.R., que no debe ni puede ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, ya que de hacerlo pudiera incurrir en incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho esgrimidos por las partes, y ante la duda generada en virtud de la valoración del acervo probatorio obtenido por las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por el profesional del derecho J.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIXINES A.F.O., ambos plenamente identificados ut supra, contra la ciudadana G.D.V.D.R., también suficientemente identificada en autos sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 01, vivienda Nº 58, sector 01 de la urbanización Desarrollo Hacienda San José, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 60 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-1 al punto G-2, cuyo rumbo y distancia son S66º 09´53” E y una distancia de 18,50 ML; SUR: Vivienda Nº 56 de la avenida Nº 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-3 al punto G-4, cuyo rumbo y distancia son S 66º 09´53” W y una distancia de 18,50 ML; ESTE: Solar y vivienda Nº 61 de la avenida 02, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-2 al punto G-3, cuyo rumbo y distancia son S 23º 98´56” W y una distancia de 7,50 ML y OESTE: Avenida 01, mediante una línea recta comprendida entre los puntos G-4 al punto G-1, cuyo rumbo y distancia son S 23º 38´56” E y una distancia de 7,50 ML donde cierra la poligonal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.P.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

(Scría).

MSP/solimar

Exp. N° 4052-13

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