Decisión nº 4017-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 4.017-2.013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: H.E.A.R., venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.042.888, y domiciliado en la calle 30 B, casa 21-16, diagonal a la zona educativa de Acarigua, estado Portuguesa.

Abogados Asistentes: S.M.T.P. y A.T.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.717 y 149.610, respectivamente.

Parte Demandada: Y.G.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.227.763, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: A.G.E. Y J.S.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.730 y 129.393, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2012, por el ciudadano H.E.A.R., venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.042.888, y domiciliado en la calle 30 B, casa 21-16, diagonal a la zona educativa de Acarigua, estado Portuguesa, asistido por los abogados S.T. y A.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.717 y 149.610, respectivamente, contra la ciudadana Y.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.227.763, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sobre un vehículo: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, hoy según trámite 31316918, las placas hoy en día son: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular (folios 1 al 30).

Así pues, este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01/11/2012 el ciudadano A.R.H.E., asistido por los abogados S.T. y A.T., ampliamente identificado en autos, interpuso demanda con sus respectivos anexos por Cumplimiento de Contrato contra la ciudadana Y.G.C.C. (folios 1 al 30).

Por auto de fecha 06/11/2013, se admitió la demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 688-A-2012, a los fines de que practicara la citación de la demandada, (folios 31 al 36).

En fecha 19/12/2012, diligenció el ciudadano H.E.A.R., asistido por la Abogada S.M.T.P., planamente identificados en autos, en el cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de que entregue la comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 36).

En fecha 17/01/2013, se recibió comisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de citar a la ciudadana Y.G.C.C., así mismo por auto de fecha 24/01/2013 se le dio entrada a la presente comisión asignándole el N° 4583-13, a los fines de practicar la citación a la prenombrada demandada (folio 37 al 39).

En fecha 19/12/2012, diligenció el ciudadano H.E.A.R., asistido por el abogado A.J.T.G., y consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa respectiva así como los de traslado del Alguacil para lograr la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión. (Folios 40 y 41).

Consta al folio 44 y 45, de fecha 15/03/2012, el Alguacil de este despacho mediante diligencia consigna recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana Y.G.C.C., Cédula de Identidad N° V-13.227.763.

En fecha 20/03/2013 se le dio salida a comisión debidamente cumplida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 209-2013 (folios 46 y 47)

Por auto de fecha 22/03/2013, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 209-2013, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 48 y 49).

En fecha 17/05/2013, la ciudadana Y.G.C.C., debidamente asistida por los abogados A.G.E. y J.S.A.T., parte demandada, en el lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, por cuanto en el contrato acompañado a la demanda no se indica en forma expresa en el lugar donde se contrajo el contrato o deba ejecutarse la obligación, como tampoco se eligió un domicilio especial y excluyente por tanto la ciudad de Acarigua no aparece señalada como lugar donde se contrajo o deba, como tampoco otro lugar en este sentido, no debió el demandante escoger a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para el planteamiento de la demanda, por no tener su domicilio en la ciudad de Acarigua… ya que la norma exige tener el domicilio en el mismo lugar donde fue contraída la obligación ó en el lugar donde se encuentra la cosa mueble y que según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil,… y al estar domiciliado en la ciudad Araure, Urbanización Aguas Claras, Conjunto “C” Escalante, Casa N° 67, además en el contrato el demandante indica está domiciliado en Araure, y en lo que respecta el domicilio de su persona, se señala de éste domicilio, igualmente opuso cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que alega que interpone la presente demanda por concepto de una obligación no cumplida, solicitó la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas y acompañó los recaudos aludidos y así mismo consigna poder especial a los prenombrados abogados asistentes, para que lo representen y defiendan sus intereses en la demanda planteada por el ciudadano H.A.R., con facultades para darse por notificados, convenir, desistir, transigir, disponer del objeto en litigio, solicitar y observar posiciones juradas, sustituir este poder en todo o en parte en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y en fin de hacer todo lo útil y necesario para la mayor defensa de sus derechos, toda vez que la anterior enunciación no es limitativa (folios 50 al 52).

En fecha 21/05/2013, se dictó sentencia interlocutoria donde el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio y declina el conocimiento del asunto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 53 y 60).

Por auto de fecha 22/07/2013, se le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano H.E.A.R., debidamente asistidos por los abogados S.T. y A.T., por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana Y.G.C.C., todos identificados en autos, recibida del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por declinatoria de la competencia, este Tribunal se declara competente en razón del territorio para conocer la presente causa, quedo registrada bajo el N° 4.017-2013 (folio 61).

Consta a los folios 62 al 67, de fecha 26/07/2013, la comparecencia del Abogado J.S.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.G.C.C., plenamente identificados en autos y dio contestación al fondo de la demanda, opuso Punto Previo y Reconvino (folios 62 al 67).

En fecha 31/07/2013, este Tribunal admite la reconvención y contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el reconvenido deberá contestarla el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy (folios 68).

En fecha 07/08/2013, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano H.E.A.R., demandado reconvenido en la presente causa a dar contestación a la reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el Abogado J.S.A.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte reconviniente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio 69).

En fecha 13/08/2013, mediante escrito los Abogados A.G.E. y J.S.A.T., en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.G.C.C., parte demandada, promueven prueba: factura N° 000052 de fecha 24-02-2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de mano de obra y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 37.518,00), por concepto de pago de repuestos, acompañada como instrumento fundamental de la reconvención por pretensión de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio del nombrado ciudadano F.A.C., para que en su condición de propietario del referido fondo de comercio denominado AUTO TALLER “CHACÓN” RIF N° V-03529713-4, exprese si conoce o no el contenido de la descrita factura (folio 70).

Por auto de fecha 15/10/2013, este Tribunal admite las pruebas presentadas por los Abogados A.G.E. y J.S.A.T., en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.G.C.C., parte demandada, y en consecuencia se fija para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, oportunidad legal para evacuar la testimonial del ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.529.713, en su condición de propietario del fondo de comercio AUTO TALLER “CHACÓN”, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (folio 72).

En fecha 18/10/2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.529.713, rindió declaración en la presente causa (folio 73).

Por auto de fecha 02/12/2013, este Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 77).

En fecha 13/01/2014, mediante el escrito el ciudadano AGUILERA ROJAS HERBETH EMISAEL, asistido por el Abogado ALESIS J.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.610, y presentó informes (folios 78 al 83).

Por auto de fecha 14/01/2014, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (8) días de despacho, dentro de los cuales la parte demandada podrá presentar sus observaciones escritas sobre el informe de la contraria (folio 84).

En fecha 29/01/2014, este Tribunal, fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 85)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS:

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “En fecha 08 de julio del año 2009, la ciudadana Y.G.C.C., le vende un vehículo: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, hoy según trámite 31316918, las placas hoy en día son: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, financiado por un monto de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00), dándole como parte inicial Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Y que el resto del pago fraccionado en treinta (30) cuotas pagadera mensual por la cantidad Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), cada una para lo cual al momento de hacerle el deposito a su cuenta personal del Banco Banesco signada con el N° 01341037290003003301, le hizo entrega de un contrato el cual firmamos de manera privada, que consigno marcada con la letra “A”.

Que la ciudadana Y.C. nunca le realizó la venta por ante la notaría por cuanto la misma le ha evadido la tramitación de la compra de manera pública y en virtud de que la negociación estaba marcando de la forma en la que convinieron estuvo tranquilo y no insistió, pese a que el mes de diciembre del año 2010, se daño el motor y la caja del vehículo y tuvo que correr con todos los gastos y cancelar la cuota correspondiente al mes, y que en vista de que la póliza de seguro se venció y en enero de 2011, pudo comprarla y al manifestarle a la ciudadana Y.C., que la compro y que aparece como comprador el cual consigno marcada “B”.

Molestándose la misma y le requirió que le entregara el vehículo, porque era de su propiedad y la póliza debería estar a su nombre y por el solo hecho de haber comprado la p.a.m.n. era motivo suficiente para que le hiciera entrega del mismo según ella sin retribución del dinero alguno, que hasta la fecha le había cancelado oportunamente la cantidad de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 78.400,00), demostrable en los recibos de depósito que realizo a su cuenta personal el cual consigno marcada “C”.

Y que se opuso y se tornó un clima de violencia desde entonces la relación se ha venido tornado bastante difícil hasta que en fecha 19 de febrero del año 2011, infortunadamente arrollo un ciudadano, razón por la que lo detienen a el y al mencionado vehículo, que la causa cursa por ante el despacho de fiscalía tercera del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa signada con el N° 266-11, número de Tránsito F3-078-19022011, el cual consigno letra “D”.

En virtud de este hecho la mencionada ciudadana le prometió darle una autorización para retirar el vehiculo ya que la titularidad la ostenta ella, siendo que si se la iba a dar para esos días hasta que la fecha 4 de marzo de 2011, le fue entregado el vehículo en cuestión, y virtud hasta ésta fecha la mencionada se perdió con el dinero y el vehículo haciéndole incluso el cambio de placas para que no lo reconociera, y ya que hasta el momento ha dado con su paradero, convirtiéndose este hecho, en un incumplimiento de contrato que previamente firmaremos de manera privada pero con obligaciones netamente expresas del cual esta siendo afectado ya que la ciudadana Y.C. aprovecho la oportunidad para premeditar y quitarle el vehículo y perderse tanto con el vehículo y el dinero que hasta el momento le había dado.

Asimismo consignó copias de los recibos de depósitos bancarios de cada uno de pagos que ha realizado con su cuenta personal por conceptos de cuotas mensuales y contrato de compra-venta privado, que evidentemente no quiso notariarlo para que al momento que se presentara la oportunidad irse con el vehiculo y el dinero, oportunidad propicia la que se presento engañarle y estafarle e incumplir lo que evidentemente demuestra que su intención fue contraria a lo convenido inicialmente.

Que, en ningún momento cumplió con lo acordado en las cláusulas octava y novena del contrato objeto del presente escrito. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos 1133, 1134 y en especial el artículo 1159 del Código Civil, y el artículo 1160, el artículo 1264, 1167; 1265 y 1269, eiusdem. Por todas las circunstancias de hecho y fundamento de derechos señalados es por lo que formalmente demanda como en efecto lo hace el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito de forma privada entre su persona y la ciudadana Y.G.C.C., a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal.

Solicitó se decretara medida de secuestro objeto de la negociación a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en este Procedimiento de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 1° y 5° eiusdem, ya que existe riesgo manifiesto de que siga ocultando y deteriore o traspase dicho vehículo que negoció y contrato con mi persona, puestos que la mencionada ciudadana, ya que una vez que tuvo oportunidad engañosa de llevarse el vehículo lo hizo, tramitando incluso el cambio de placa por la ciudad de Barinas para que no lo reconociera.

Asimismo solicito: que en la definitiva sea declarado el cumplimiento de contrato visto el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato prenombrado y se reconozca dicho contrato privado como tal y que se otorgue la custodia del mismo al ciudadano E.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 Código de Procedimiento Civil fijo el valor de la demanda en la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000), correspondiente al valor inicial del vehículo y la indemnización por daños y perjuicios, reflejadas en Unidad Tributarias (2111,11).

Por su parte la demandada Y.G.C.C., a través de su apoderado judicial Abogado J.S.A.T., dio contestación al fondo de la demanda, opuso como Punto Previo: Que el demandante H.E.A.R., alega que en fecha 08 de junio de 2009, su mandante le dio en venta un vehículo: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, financiado por un monto de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00), pagando como parte inicial de la venta la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que se acordó que el resto del precio de la venta fue fraccionado en treinta (30) cuotas pagadera mensual por la cantidad Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), cada una.

Que firmaron un contrato de forma privada, que nunca le realizó la venta por ante una notoria, que ha estado evadiendo la tramitación de la compra de manera pública, pero que en virtud que la negociación estaba marchando de la forma en que se había convenido estuvo tranquilo y que no insistió, a pesar que en el mes de diciembre de 2010, se daño el motor y caja del vehículo y que tuvo que correr con todos los gastos y cancelar la cuota correspondiente al mes, que en vista que la póliza de seguro se venció y en enero de 2011, pudo comprarla y que al manifestarme que la había comprado donde aparece a su nombre, dice que se molestó y que le exigió le entregara el vehículo, porque era de su propiedad y que la póliza debería estar a su nombre y que por el solo hecho de haber comprado la p.a.s.n., era motivo suficiente para que le hiciera entrega del mismo sin retribución de dinero, dice que le ha pagado a su mandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.400,00).

Y que por ello se torno una serie de violencia y que desde entonce la relación se vino tornando bastante difícil, que en fecha 19 de febrero de 2011, infortunadamente arrolló a un ciudadano por lo que fue detenido y al mencionado vehículo, que le prometió darle una autorización para retirar el vehículo, que en fecha 04 de marzo de 2011, le fue entregado a mi mandante el vehiculo en cuestión, que mi mandante se perdió (sic), con el dinero y el vehículo y que le hizo cambio de placas para que no fuese reconocido y que ya hasta el momento dio con tu paradero, que los hechos narrados son un incumplimiento de contrato previamente firmaron de manera privada pero con obligaciones netamente expresa del cual esta siendo afectado y que mi mandante provecho la oportunidad para premeditar y quitarle el vehículo y perderse (sic) tanto con el vehículo y el dinero que hasta el momento le había dado, que mi mandante se negó notariar el contrato para que al momento que se le presentara la oportunidad irse con el vehículo y dinero, oportunidad propicia la que se presento engañarle y estarle e incumplir.

Aduce que se demuestra la intención de su mandante fue contraria a lo convenido inicialmente, dado que en ningún momento cumplió con lo acordado en las cláusulas octava y novena del contrato y fundamento el derecho, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.267 y 1.269, del Código Civil, que por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos señalados, demanda a su mandante el cumplimiento de contrato de compra-venta, que suscribieron de forma privada, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por ese tribunal, que como consecuencia del petitorio solicita que en la definitiva se declare el cumplimiento del contrato y se reconozca dicho contrato privado como tal. Ahora bien ciudadana Juez, si bien el demandante señala como objeto de su pretensión un vehículo, no individualiza la pretensión o las pretensiones.

Manifiesta que en el ordenamiento adjetivo se exige tanto la identificación de la cosa, como lo que el actor reclama del demandado y la causa de pedir, pero el demandante no expresa que le exige a la parte demandada le satisfaga por lo que no hay pretensión en concreto a satisfacer, en forma individualizada. Si es la entrega del vehículo, el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, la entrega del contrato contentivo de venta con reserva de dominio con la nota de cancelación o cualquier otra prestación, conforme a los hechos narrados solicito la inadmisibilidad de la demanda ante la ausencia de un presupuesto de la acción, como lo es la pretensión en concreto, suficientemente individualizada

NEGÓ QUE FUERA CIERTO:

Que haya estado evadiendo la tramitación de la compra de manera pública y por lo tanto es falso que el demandante, en virtud que la negociación estaba marchando de la forma en que se había convenido, estuvo tranquilo y que no insistió, en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad.

Que su mandante se haya molestado porque el seguro del descrito vehículo no fue adquirido a su nombre, no es cierto que por esa circunstancia, su mandante haya considerado un motivo suficiente para exigir al demandante la entrega del vehículo sin retribución alguna.

Que entre su mandante y el demandante haya surgido un clima de violencia y que desde entonces la relación se vino tornando bastante difícil.

Que su mandante le prometió al demandante entregarle una autorización para retirar el vehículo que fue retenido por el hecho que en fecha 19 de febrero de 2011, arrolló a un ciudadano por lo que fue detenido.

Que su mandante luego que en fecha 04 de marzo de 2011, le fuera entregado el vehículo en cuestión, se fue con el dinero y el vehículo y no es cierto que le hizo el cambio de placas para que no fuese reconocido.

Que su mandante se aprovechó la oportunidad para premeditar y quitarle el vehículo al demandante y quedarse con el dinero.

Y alegó que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios el demandante H.E.A.R., no señala en que consisten los daños y perjuicios como tampoco señala la relación de casualidad, por lo que esta pretensión es improcedente y así solicitó se declare en la definitiva.

DE LA RECONVENCION:

Admite, que entre su mandante y el demandante H.E.A.R., en fecha 08 de junio de 2009, se convino en una negociación de venta con reserva de dominio del vehículo: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, financiado por un monto de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00), pagando como parte inicial de la venta la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que se acordó que el resto del precio de la venta fue fraccionado en treinta (30) cuotas pagadera mensual por la cantidad Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), cada una.

Que en el citado contrato se convino que el demandante H.E.A.R., adquiría a su nombre una póliza de seguro que cubriera el valor del vehículo y daños a terceros. No obstante, esta obligación no fue cumplida por dicho demandante, por cuanto solo se limito en adquirir con la empresa VENNIVER, C.A., una póliza que solo amparaba daños a cosas, daños a personas, pero no la responsabilidad civil de vehículo y tampoco un seguro a todo riesgo, en caso de siniestro, como consta de los documentos acompañado a la demanda, que obviamente no amparaba el valor del vehículo.

El incumplimiento del demandante H.E.A.R., antes identificado, al no adquirir una p.d.s.a. todos riesgo que amparase la totalidad del valor del vehículo antes identificado, constituye causal suficiente para demandar la resolución del contrato de venta de reserva de dominio. Por ello y con fundamento a los hechos narrados, en nombre de su mandante Y.G.C.C., demando al ciudadano H.E.A.R., para que convenga en la resolución del contrato de venta, con reserva de dominio del vehículo Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, firmado en fecha 08 de junio de 2009, acompañado al libelo de la demanda ó en su defecto sea declarado resuelto por este Juzgado.

Fundamento la reconvención de contrato de venta con reserva de dominio en el artículo 1.167 del Código Civil y estimo dicha demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON QUINIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 165.580,00), equivalentes a 1.550 Unidades Tributarias, cada una por Bs. 107,00.

SEGUNDA PRETENSION RECONVENCIONAL:

Manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2011, el hoy demandante, H.E.A.R., ya identificado, en la conducción del vehículo Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, arrolló a un ciudadano por lo que fue detenido y al mencionado vehículo, retenido. En ese siniestro, el descrito vehículo sufrió daño en su estructura.

Y que ese vehículo en el tiempo que dicho demandante lo uso, le ocasionó graves deterioros en su estructura, latonería y pintura, tren motriz y motor, por lo que se vio en la necesidad de hacerle las reparaciones de rigor, que son las siguientes: Reparación general de latonería y pintura, enderezar chasis y montar parachoques, cuadras trompas viga de impacto por el precio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), reparar frenos, entonar motor, montar cámara, reparación general de luces pagando por esta reparación la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en concepto de mano de obra, en repuestos pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 37.518,00).

E indicó los siguientes: cinco rines, cada uno por Bs. 400,00 cinco cauchos cada uno por Bs. 780,00 un parachoques delantero por Bs. 3.866,00 un parabrisa delantero por Bs. 550,00 un parabrisa trasero por Bs. 893,00 un faro de l.R. por Bs. 300,00 un faro de l.L. por Bs. 300,00, una mica cruce RH por Bs. 75,00 una mica cruce LH por Bs. 75,00 un marco de radiador por Bs. 1996,00, un compresos aire acondicionado por Bs. 2100,00 un evaporador aire acondicionado por Bs. 2.300,00 un condensador aire acondicionado por Bs. 1903,00 un juego de mangueras por Bs. 1.480,00 una carga y servicio de aire acondicionado por Bs. 1.200,00 un filtro de aire acondicionado por Bs. 280,00 un radiador para el agua por 2.300,00 una tapa válvula de motor por Bs. 2.200,00 dos discos delanteros por Bs. 2.640,00 un cajetín de dirección por Bs. 3.960,00 una cámara usada por Bs. 3.200,00 las reparaciones realizadas al descrito vehículo y los repuestos utilizados fueron pagados al Auto Taller “Chacón” Rif N° 03529713-4, situado en la Avenida 36, vía a Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme consta de factura N° 000052 de fecha 24-02-2012, firmada por su propietario ciudadano F.A.C., que acompaño en forma original marcada “A”, como instrumento fundamental.

Alegó que el demandante H.E.A.R., incurrió en negligencia porque no cuidó del vehículo cumpliendo con sus mandamiento y haciéndoles las reparaciones necesarias, por razón del uso y razón también por imprudencia por los daños ocasionados en el referido siniestro, es por lo que en nombre de su mandante Y.G.C.C., demando al ciudadano H.E.A.R., para que convenga en indemnizar pagando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en concepto de mano de obra y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 37.518,00), en conceptos de pago de repuestos, todo lo cual consta discriminados en la factura N° 000052 de fecha 24-02-2012, y pagados al auto Taller “Chacón”, Rif N° V-03529713-4, situado en la Avenida 36, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, firmada por su propietario, ciudadano F.A.C..

También fundamento la reconvención en el artículo 1.185 del Código Civil y la estimo en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 57.518,00), equivalentes a 537,55 Unidades Tributarias cada una a razón de Bs. 107,00 que sumadas al valor de la demanda reconvencional por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, nos resulta una cuantía de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.223.098,00), equivalentes a 2585,02 Unidades Tributaria, cada una a razón de 107,00.

Aduce que la sumatoria de la cuantía de las dos procedentes pretensiones, hacen procedente la admisión de las reconvenciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, porque sobre el monto de la estimación por razón de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, se le ha adicionado el valor de los daños y perjuicios, por cuanto dependen del mismo título, ya que la causa de pedir de la resolución es la causación de los daños y prejuicios y estos han sido estimados, como consta de lo anteriormente expuestos, así mismo solicito que ambas reconvenciones sean admitidas a sustanciación conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, con la consiguiente condena en costas.

Trabada como ha quedado la litis donde se exponen las razones y fundamentos de la demanda y de la contestación a la misma, así como de la reconvención surgen así aspectos que se deben dilucidar previamente al fondo de la controversia y a tales efectos tenemos:

PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Tal como consta de la narrativa de esta sentencia, el demandado solicita la inadmisibilidad de la acción, en virtud de la ausencia de un presupuesto de la acción, como la pretensión en concreto, suficientemente individualizada, ya que el demandante no expresa que le exige a la parte demandada si es la entrega del vehículo, el otorgamiento del documento traslativo de propiedad o la entrega del contrato contentivo de la venta con reserva de dominio con la nota de cancelación o cualquier otra pretensión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en cuanto al examen del petitorio de la presente demanda, se determina que el accionante peticiona que en la definitiva se decrete el cumplimiento del contrato visto el incumplimiento de la obligación contraída en el mismo y se le reconozca dicho contrato como tal, y en este sentido considera quien aquí decide efectuar la revisión exhaustiva del referido contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, el cual es de las siguientes características: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, pues bien una vez identificado el vehículo objeto de este litigio-precisándose el objeto de la pretensión, cual es que el Tribunal condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato pactado con reserva de dominio, ahora bien, pretende la parte accionada que se declare inadmisible la presente demanda por cuanto no precisa la pretensión y al respecto, se hace saber a la parte accionada que para poder declarar inadmisible la presente acción, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y en el caso de marras por ningún motivo o circunstancias, es contraria a derecho, y en consecuencia se declara improcedente la inadmisibilidad de la pretensión deducida solicitada por la parte demandada, y así se declara.

DE RECONVENCIÓN PROPUESTA

En efecto como consta en la narrativa de esta sentencia la demandada reconviene al demandante, en virtud de que en el contrato se convino que el demandante H.E.A.R., adquiriría una póliza de seguro que cubriera el valor del vehículo y daños a terceros, la cual no fue cumplida por el demandante ya que se limito en adquirir con la empresa VENNIVER CA., una póliza que solo amparaba daños a cosas, daños a personas, pero no la responsabilidad civil del vehículo y tampoco un seguro a todo riesgo en caso de siniestro, que tal incumplimiento del demandante al no adquirir una p.d.s.a. todo riesgo que ampárese la totalidad del valor del vehículo para que convenga o sea condenada por este Tribunal por la resolución del contrato de compra- venta con Reserva de Dominio del vehículo objeto de este litigio y le reconozca los daños materiales ocasiono al mismo, en virtud del accidente acaecido el día el 19 de marzo de 2011, así como también la mano de obra de la reparación del vehículo objeto de este litigio y al efecto acompaña un presupuesto realizado por Auto Taller Chacon, factura N° 000052, de fecha 24/04/12 a nombre de Y.G.C.C., donde se lee mano de obra y repuestos ( folio 67 ).

El demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención ni promovió pruebas ni se opuso a la estimación de la misma.

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo que significa el contrato de venta con reserva de dominio: El cual es una especie de venta a plazos, pero su naturaleza jurídica, se trata de una venta con la trasmisión de la propiedad sujeta a una condición: cual es el pago del precio, y a su vez, esta obligación del comprador está sujeta a un término; pero que en este caso la condición para que nazca la obligación del vendedor, predomina sobre el término lo impulsa, la obligación del comprador, toda vez que puede llegar el término y la condición no cumplirse, y entonces, aún, el dominio no se ha transmitido; o también puede suceder que antes del término, el cual es en beneficio del comprador, la condición se cumpla (el comprador pague todo anticipadamente) y con ello, inmediatamente se transmita la propiedad. En la venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad hasta que se pague la última cuota y el comprador usa y goza la cosa. Pero ni uno ni otro pueden disponer de la cosa mientras esté vigente la reserva. Durante la reserva el vendedor tiene el derecho de propiedad; el comprador el derecho de uso y de goce; ninguno tiene el derecho de disponer’ (Arturo Torres Rivero: “Prontuarios Jurídicos”, Editorial La Torre, Caracas).

En cuanto a los derechos del vendedor: Si el comprador no paga el precio, puede solicitar la resolución o el cumplimiento, sin embargo el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio establece que, si se ha dejado de pagar una cantidad que no excede de la octava parte del precio, no se puede pedir resolución ni cumplimento total; el comprador gozará del beneficio del término y el vendedor podrá cobrarle lo debido y los intereses moratorios correspondientes dada la naturaleza del contrato para las partes. Si ha dejado de pagar más de la octava parte del precio, según el artículo 14 eiusdem, sí se puede pedir la resolución o el cumplimiento total, pero en caso de resolución, con ciertas limitaciones a favor del comprador: Si la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas quedan en a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias y sólo cuando se hayan pagado cuotas que exceden de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor con reserva de dominio cuando aquella vuelva a éste por incumplimiento del comprador.

Y así tenemos que para los efectos de hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta reconvención y en razón de que la reconviniente, señala que le reconozca los daños materiales ocasiono al vehículo objeto de este litigio en virtud del accidente acaecido el día el 19 de marzo de 2011, así como también la mano de obra de la reparación del vehículo.

Se hace necesario examinar las pruebas aportadas por las partes y así tenemos que la demandada promovió las siguientes:

  1. - Una factura N° 000052, que contiene un presupuesto emanado por Auto Taller Chacon, de fecha 24/04/12, en la misma se hace una descripción de repuestos, mano de obra y el precio o valor del costo de los mismos y de la mano de obra.

    Al promoverse la ratificación o reconocimiento de este presupuesto, comparece el ciudadano F.A.C.B., este declara que ratifica el contenido del presupuesto y la firma de la factura que se le acaba de presentar, en virtud de que fue su persona quien la suscribió con su propia firma y letra la misma (folios 67 y 73).

    En este sentido es necesario observar que aunque el reconvenido no dio contestación a la misma ni promovió pruebas, este tribunal no puede admitir una prueba no obtenida por la vía idónea de la cual se trata de un presupuesto de repuestos y mano de obra, que con base al contenido del instrumento ratificado por el testigo no existe duda que se trata de demostrar la reparación de los daños ocasionados al vehículo para el cual el medio probatorio idóneo es la experticia judicial, es decir promovida en la oportunidad procesal de elemento de orden pericial que por su complejidad y objetivo especifico requiere de una experticia de los daños que pretende que se le reconozca y no por deposiciones de testigos, tal como se desprende en lo previsto en el articulo 1.422 del Código Civil y 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, no consta en autos que el vehiculo de este litigio haya sido de alguna forma objeto de reparación como lo pretende hacer ver la parte accionada en el folio 67, por tal circunstancia no se aprecia la testimonial ya que, no demostró en autos que el referido vehículo haya sido objeto de reparación y así se establece.

    En base a las consideraciones precedentemente expuestas, y en razón de la demandada reconviniente, no demostró el fundamento de su pretensión, como es los daños ocasionado a el vehículo por la cantidad de bolívares a que hace mención y la realización de la mano de obras, así como tampoco logró demostrar que el actor haya incumplido con la p.d.s.a. todo riesgo a que el aduce, lo que sí admitió es que entre su mandante y el demandante H.E.A.R., en fecha 08 de junio de 2009, se convino en una negociación de venta con reserva de dominio del vehículo: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, financiado por un monto de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00), pagando como parte inicial de la venta la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que se acordó que el resto del precio de la venta fue fraccionado en treinta (30) cuotas pagadera mensual por la cantidad Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00), así se declara, por lo que consecuencialmente no es procedente esta reconvención.

    Resuelto como ha quedado la anterior consideración, pasa esta juzgadora conocer sobre el merito o fondo de la causa y para ello a hacer una revisión acerca de las pruebas obtenidas por las partes.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Anexas al libelo de demanda

  2. - Original de documento de venta con reserva de dominio de un vehículo de las siguientes características: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, celebrado en fecha 08 de junio del año 2009, y suscrito entre los ciudadanos Y.G.C.C., en su carácter de demandada y H.E.A.R., en su condición de accionado, (folios 05), que al ser reconocido por la parte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  3. - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Marca ACCENT FAMILIAR, Año: 2005, Color: Azul, Clase: Automóvil, Placa: PAL-12X, placas actuales: AB189EE, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5000854, Serial del Motor: G4EH5750913, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, (folio 6 y 7), a este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria al anterior, por no haber sido rechazados legalmente, que acredita la titularidad de la ciudadana Y.G.C.C., y Así se aprecia.

  4. - Original de la póliza de seguro Veninver C. A., a nombre del ciudadano H.E.A.R., marcado con la letra “B” (folios 8 al 12), de donde se evidencia que el vehículo objeto de este litigio fue asegurado por el prenombrado seguro desde la fecha 12/01/11 hasta 12/01/12, a este instrumento se le da valor probatorio, ya que se evidencia que efectivamente el ciudadano Heriberth E.A.R., para el momento del accidente de t.T. el referido vehículo se encontraba inscrito mediante la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, el cual consta en autos y Así se aprecia

  5. - Legajo contentivo de comprobantes de depósitos realizados a favor de la ciudadana Y.G.C.C.: a) 443920736, de fecha 23 de junio de 2009, con sello húmedo en el cual se l.B.B.U.A. C.C. Bicentenario caja N° 11 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano Heribert Aguilar, por la cantidad de 10:000,00 Bs, b) 42354782, de fecha 11 de septiembre de 2009, con sello húmedo en el cual se l.B.B.U.A. C.C. Bicentenario caja N° 11 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano Heribert Aguilar, por la cantidad de 4.500,00 Bs, c) 427354783, de fecha 14 de octubre de 2009, con sello húmedo en el cual se lee caja N° 12 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 4.500,00 Bs, d) 10945122, de fecha 30 de octubre de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.B.U.C.C.L.M., caja N° 17 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano Heribert Aguilar, por la cantidad de3.600,00 Bs, e) 400904190, de fecha 11 de noviembre de 2009, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 12 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 2.880,00 Bs; f) 503911392, de fecha 11 de diciembre de 2009, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 2 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 1.440,00 Bs; g) 503412067, de fecha 13 de enero de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 10 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 4.526,00Bs; h) 460836509, de fecha 13 de febrero de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 4.526,00 Bs; i) 4608310, de fecha 15 de marzo de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 10 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 4.526,00 Bs; j) 468328462, de fecha 14 de abril de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 20 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 3.600,00 Bs; k) 490601654, de fecha 14 de noviembre de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 20 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 2.040,00 Bs. l) 510269725, de fecha 20 de junio de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 10 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 2.500,00 Bs¸m) 509564622, de fecha 08 de julio de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 12 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 1.100,00 Bs; n) 509564609, de fecha 28 de julio de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 9 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 3.600,00 Bs¸o) 486761484, de fecha 30 de agosto de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 8 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 3.600,00 Bs; p) 024419178, de fecha 28 de septiembre de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 13 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 3.600,00 Bs; q) 45254335, de fecha 31de octubre de 2010, en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano Heribert AGUILAR, por la cantidad de 3.250,00 Bs; r) 030892075, de fecha 30 de noviembre de 2010, con sello húmedo en el cual se l.B.U.A.L.M., caja N° 12 y en la misma planilla, se observa una cuenta N° 01341037290003003301, quien dice ser titular de la cuenta Y.C., depositado por el ciudadano H.A., por la cantidad de 3.600,00 Bs; s) pago realizado en cheque N° 43039079, Banco Banesco pago del mes de enero de 2011, a nombre Y.G.C. por la cantidad de 3.600,00, donde se observa una rubrica y N° de cédula de identidad 13.227763 correspondiente a la prenombrada ciudadana (folios 13 al 18), y en este sentido, las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, por tal circunstancia se le otorga pleno valor probatorio ya que en los mismo aparece como depositante el acccionante y como titular de la misma la acccionada y Así se aprecia.

  6. - Copias certificadas del Expediente signado con el Nº F3-078, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U. E. C. T. V. T. T. Nº 54 “PORTUGUESA”, Sección de Investigaciones Penales Acarigua, (actuaciones Administrativas del accidente de transito acaecido el día 19 de febrero de 2011), donde está involucrado el vehículo objeto de este litigio y el accionante, Acta de Investigación Policial, informe del accidente de transito, el croquis las decoraciones rendidas por las parte involucradas y Acta N° 4805 de fecha 01 de marzo de 2011 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. (folios 19 al 30),mediante tales actuaciones queda demostrado, que entre los daños reclamados por el propietario del vehículo se encuentra el hecho de haber sufrido su vehículo daños totales: Parachoques delantero, parabrisa, faro, cocuyo izquierdo guardapolvo delantero izquierdo dañados, guardafango delantero capot, Abollados según el profesional del ramo y Así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    En el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que la parte demandante al momento de ejercer su acción lo que pretende es que la demandada de autos le de cumplimiento el contrato con reserva de dominio, en termino genérico; es decir invoca unas cláusulas: Entre ellas octava: Que se refiere estas cláusulas tendrán plena validez, no habrá otras que la deroguen o modifiquen siendo entendido que lo no previsto en este contrato se regirá por la Ley de la materia; e igualmente hizo referencia a la novena. Que señala con el otorgamiento del presente documento trasmite al comprador, la propiedad del vehículo aquí dado en venta, reservándome su dominio hasta su total pago, ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor al no ser explicito y tener una relación circunstanciada de los hechos y el petitorio simplemente indica las referidas cláusulas octava y novena de dicho contrato que para este Tribunal son genéricas nada especifica al respecto del incumplimiento de la parte accionada; es decir que no señala lo que quiere pretender o reclamar.

    Por otra parte, quedó demostrado en este juicio, que efectivamente, se suscribió un contrato de venta de vehículo con reserva de dominio entre la parte acccionante y la acccionada, y que ocurrió un accidente de t.t. el día 19/02/2011, así como también logró demostrar que le ha pagado a la parte accionada 19 coutas y media es decir mas de la octava parte del precio total de la cosa; es decir Bs. 70.088 entre 3.600,00 Bs. = 19,46 cuotas, ya que las referidas cantidades reflejan que fueron consignadas a la cuenta corriente N° 01341037-29-0003003301 en la entidad Bancaria Banesco quien es la titular de la misma Yvonni G.C.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que no logró demostrar la parte acciónate es que el vehículo este en posesión de la acccionada y la parte demanda tampoco logro demostrar el incumplimiento del referido contrato a que hace referencia, y del tanto prenombrado contrato de Reserva de Dominio, se observa que no tiene fecha cierta.

    Y así tenemos que establecen los artículos 506 y 1.354 del Código Civil respectivamente establecen:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Negrillas del Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por el profesional del derecho J.S.A.T., en su carácter de apoderados judicial de de la ciudadana Y.G.C.C., todos ut-supra identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano H.E.A.R., debidamente asistidos por los profesionales del derecho S.T. y A.T., contra la ciudadana Y.G.C.C., debidamente asistida por los Apoderados Judiciales A.G.E. y J.S.A.T., todos plenamente identificados.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Catorce.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. M.S.P.

    El Secretario,

    Abg. O.C. PEROZA GONZALEZ

    En la misma fecha se dictó y publicó siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Conste.

    (Scría.)

    Expediente N°. 4.017-2013.- MSP/luís

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