Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoDesacato A La Autoridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.C.C.M. Y M.Y.C.C., venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Números V.- 9.359.146 y V.- 13.142.516, solteras, domiciliada la primera en el Barrio El Paraíso, calle principal Nº 7-155, La Fría Municipio G.d.H. y la segunda en el Kilómetro 35, vía al Uvito, entre S.B. y el Vigía, Finca “El Mujik”, actuando en beneficio e interés la primera de sus nietos y la segunda de sus hijos de nombres D.J. YZARRA COLMENAREZ (12) años y DEIXON ANDRES YZARRA COLMENAREZ (06) años.

Parte Demandada: ANFER IZARRA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 11.304.700, puede ser ubicado en la calle 1 con carrera 6, esquina N° 5-119, en la Comercial y Mercantil “FERDEY”, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES SEGÚN LOS ARTÍCULOS 368,379, 380 Y 381 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Expediente: Número 1.466.-

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de que este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2003, libró oficio N° 1286-1.304, dirigido al Administrador de la Comercial “FERDEY”, el cual textualmente decía lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este Juzgado a la mayor brevedad, el monto del sueldo que devenga el ciudadano D.O.I.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.478, incluyendo primas, cesta ticket y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada.

Es de advertir que en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, no se le podrán cancelar las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal, indique el monto a retener por obligación alimentaria”. (Folio 06).

Al folio 47, corre inserta la diligencia presentada por la ciudadana C.C.C.M., plenamente identificada en autos el día quince de Noviembre de 2005, quien expuso :”Comparezco por ante este Tribunal, con el fin de informar que el ciudadano D.O.Y.A., no está cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaría de mis nietos, tal como se evidencia de la libreta de ahorro que reposa en el archivo de este Juzgado, por lo que ruego a este despacho se sirva tomar las medidas legales pertinentes. Finalmente, pido a este Juzgado, se ratifique el contenido del oficio Nº 404 de fecha 22-04-2005(f.46), y que además se solicite información acerca de las bonificaciones que éste recibe, para que sus hijos puedan disfrutar de esas bonificaciones.”

En fecha quince de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la solicitud y acordó PRIMERO: Efectuar una relación de la Obligación Alimentaría, a los fines de determinar las cantidades pendientes a depositar, desde la fecha en que las partes celebraron el acto conciliatorio, 11-11-2004 hasta el presente mes de NOVIEMBRE-2005. SEGUNDO: Si efectuada dicha relación de depósitos, se comprobare que el obligado adeuda más de dos mensualidades por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, se le deberá librar Boleta de Notificación al obligado, a los fines de que exhortarlo a que cumpla cabalmente con la OBLIGACION ALIMENTARIA . TERCERO: Librar oficio al propietario de la Comercial “FERDEY”, ubicada en la calle 01, esquina con carrera 06, Nº 5-119, La fría, Municipio G.d.H.d.E.T., a los fines de que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad, los ingresos mensuales que percibe actualmente el obligado, incluyendo primas, cesta ticket, bono vacacional, bono de fin de año, bonificaciones que le son otorgados a sus hijos y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada, recordándole nuevamente que en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, no le sean canceladas las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indique el monto a retener por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos” (f.48) .

A los folios 49 y 50, corre inserta la relación hecha mediante la cual se puede observa las cantidades de dinero que debía haber depositado el obligado y las cantidades de dinero que deposito el ciudadano D.O.Y.A., para lo cual se tomó como base la libreta de ahorros N° 0007-0023-19-0010094055 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es copiada textualmente así:

Quien suscribe, Secretario del Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira. HAGO CONSTAR: Que para efectuar la presente relación de depósitos, se tomó como base el convenimiento que celebraron las partes en fecha: 11-11-2003 (f. 09) y que fue debidamente HOMOLOGADO por este Juzgado en fecha 22-12-2003 (fs. 22-23). La Fría, martes quince de noviembre de dos mil cinco.-

Relación de depósitos que se tuvieron que efectuar según fecha.

FECHA MONTO A DEPOSITAR MONTO ACUMULADO

NOVIEMBRE 2003 50.000,00 50.000,00

DICIEMBRE 2003 100.000,00 150.000,00

ENERO 2004 100.000,00 250.000,00

JULIO 2004 100.000,00 350.000,00

AGOSTO 2004 100.000,00 450.000,00

MAYO 2004 100.000,00 550.000,00

JUNIO 2004 100.000,00 650.000,00

MAYO 2004 100.000,00 750.000,00

JUNIO 2004 100.000,00 850.000,00

JULIO 2004 100.000,00 950.000,00

AGOSTO 2004 100.000,00 1.050.000,00

SEPTIEMBRE 2004 100.000,00 1.150.000,00

OCTUBRE 2004 100.000,00 1.250.000,00

NOVIEMBRE 2004 100.000,00 1.350.000,00

DICIEMBRE 2004 100.000,00 1.450.000,00

ENERO 2005 100.000,00 1.550.000,00

FEBRERO 2005 100.000,00 1.650.000,00

MARZO 2005 100.000,00 1.750.000,00

ABRIL 2005 100.000,00 1.850.000,00

MAYO 2005 100.000,00 1.950.000,00

JUNIO 2005 100.000,00 2.050.000,00

JULIO 2005 100.000,00 2.150.000,00

AGOSTO 2005 100.000,00 2.250.000,00

SEPTIEMBRE 2005 100.000,00 2.350.000,00

OCTUBRE 2005 100.000,00 2.450.000,00

NOVIEMBRE 2005 100.000,00 2.550.000,00

Relación de depósitos que se han efectuado según cuenta de ahorro N° 0007-0023-19-0010094055, del Banco de Fomento Regional Los Andes.

FECHA MONTO DEPOSITADO MONTO ACUMULADO

19-11-2003 25.000,00 25.000,00

26-11-2003 15.000,00 40.000,00

03-12-2003 15.000,00 55.000,00

12-12-2003 15.000,00 70.000,00

09-01-2004 15.000,00 85.000,00

16-01-2004 15.000,00 100.000,00

23-01-2004 15.000,00 115.000,00

06-02-2004 15.000,00 130.000,00

13-02-2004 15.000,00 145.000,00

20-02-2004 15.000,00 160.000,00

27-02-2004 20.000,00 180.000,00

08-03-2004 15.000,00 195.000,00

12-04-2005 25.000,00 220.000,00

21-04-2005 25.000,00 245.000,00

27-04-2005 25.000,00 270.000,00

04-05-2005 25.000,00 295.000,00

18-05-2005 25.000,00 320.000,00

26-05-2005 25.000,00 345.000,00

03-06-2005 25.000,00 370.000,00

10-06-2005 25.000,00 395.000,00

22-06-2005 25.000,00 420.000,00

01-07-2005 25.000,00 445.000,00

08-07-2005 25.000,00 470.000,00

15-07-2005 25.000,00 495.000,00

22-07-2005 25.000,00 520.000,00

03-08-2005 25.000,00 545.000,00

Obligación Alimentaria (NOV. - 2003 - NOV – 2005)

2.550.000,00

Cantidad depositada

545.000,00

Total General Adeudado 2.005.000,00

Abg. Háncer J.G.S.

Secretario Temporal

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal libró oficio N° 1.320, al ciudadano Propietario de la Comercial “FERDEY”, el cual copiado textualmente dice lo siguiente: “Me dirijo a usted por segunda vez, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este Juzgado, a la mayor brevedad, el monto del sueldo que devenga actualmente el ciudadano D.O.I.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.478, incluyendo primas, bono vacacional (en que fecha lo recibe y monto), bono de fin de año (indicar monto y fecha que lo recibe), cesta ticket, bonos que le son asignados a sus hijos, tanto en la época decembrina (indicar el monto que el corresponde por cada hijo y las fechas en que son recibidos estos bonos) y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada.

Finalmente, se le recuerda el contenido de los artículos 379 y 380 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estatuyen:

Es de advertir nuevamente, que en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, no se le podrán pagar sus PRESTACIONES SOCIALES, hasta tanto este Tribunal le indique el monto a retener por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del adolescente D.J. (12) y del n.D.A. (06) YZARRA CARRERO (hijos del citado ciudadano).

Artículo 379.- Carácter de crédito privilegiado: Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

Artículo 380.- Responsabilidad solidaria: El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Su inobservancia a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente oficio, será causal para tomar las medidas legales pertinentes”. (Folio 51).

En consecuencia este Tribunal libró Boleta de Citación al Obligado en fecha quince de Noviembre de 2005, a los fines de que compareciera al Juzgado el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a objeto de que se realizara el acto conciliatorio y en el caso de no efectuarse conciliación alguna para que diera contestación a la Solicitud (f. 52).

En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que consignaba la Boleta de Citación constante de un (01) folio útil, en la cual firmó el ciudadano D.O.Y.A., ese mismo día, a las diez y quince minutos de la mañana, quien fue ubicado en la calle 5, esquina con carrera 5, en esta población de La Fría. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.- (f.53).

Al folio 55, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana M.Y.C.C., en fecha 22 de noviembre de 2005, identificada en autos quien expuso: “ Comparezco por ante este Tribunal, con el fin de solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, de mis hijos D.J. (12) y DEIXON ANDRÉS(06) YZARRA COLMENAREZ, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años, desde la fecha en que el padre de mis hijos realizó el convenimiento con mi madre, ciudadana C.C.C.M. (f.09), aumento que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento de los demás gastos que se produzcan a favor de mis prenombrados hijos. Por otra parte, quiero informar al Tribunal, que el obligado presenta una deuda en la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA de DOS MILLONES CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.005.000,00), la cual pido al Tribunal, se le obligue a pagar al ciudadano D.O.Y.A., con sus respectivos intereses moratorios.” (f. 55)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 23 de Noviembre de 2005., día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente y se encontraban presentes las partes ciudadanos D.O.Y.A. Y M.Y.C.C.. En dicha oportunidad solicitó el derecho de palabra el ciudadano D.O.Y.A. y concedídole, expuso: “ Manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de aumento de la obligación por ser muy elevada, el se compromete a depositarle al adolescente D.J. YZARRA COLMENAREZ (12) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000.00) y la señora M.Y.C.C., en el mismo acto se comprometió a depositarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00) al n.D.A.Y.C. (06). Con respecto al atraso de la obligación alimentaría el ciudadano D.O.Y.A. manifestó que no se va a poner al día. Seguidamente la ciudadana M.Y.C.C., expuso.” No acepto lo expuesto por el ciudadano D.O.Y.A., con respecto a que no se va a poner al día y acepto el ofrecimiento hecho por él en relación a depositarle al adolescente D.J.Y.A. (12) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), pidiendo que el presente procedimiento se abra a pruebas. Dándose por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.- El Tribunal debido a que no hubo conciliación alguna, declaró abierta a pruebas la presente causa, según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

1°) En la oportunidad del acto conciliatorio el Obligado manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de aumento de la obligación por ser muy elevada, que él se comprometía a depositarle a su hijo D.J. YZARRA COLMENAREZ (12) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), y la señora M.Y.C.C., se comprometió a depositarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 25.000,00), con respecto al atraso de la obligación alimentaría manifestó que no se va a poner al día. La ciudadana Y.C.C., expuso: “No acepto lo expuesto por el ciudadano D.O.Y.A., con respecto a que no se va a poner al día y acepto el ofrecimiento hecho por él en relación a depositarle al adolescente D.J. YZARRA COLMENAREZ (12) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00)”. (Folio 59).

2°) Por otra parte, ninguna de las partes promovió formalmente prueba alguna, de conformidad con lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3º) En fecha 22 de Noviembre de 2005, el señor ANFER YZARRA AVENDAÑO, envía al Tribunal un oficio donde informa que el señor D.O.Y.A., es empleado de la Comercial y Mercantil “ FERDEI”, donde informa además que dicho empleado, presenta una deuda con la empresa de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES(Bs. 2.263.000,00). De donde fueron descontados sus utilidades o arreglo anual. Enviando en esa oportunidad facturas de la deuda que el presenta con la empresa. (Folio 56).

4º) Es necesario señalar que al señor ANFER YZARRA AVENDAÑO, se le había advertido que en caso de despido o retiro voluntario del mencionado ciudadano, D.O.Y.A., no se le podían cancelar las prestaciones sociales que le correspondan, hasta tanto el Tribunal indicará el monto a retener por OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, según consta en el oficio enviado bajo el N° 1286-1.304 de fecha 30 de octubre de 2.003, que corre inserto al folio 06.

5°) Al folio 60, corre inserto el auto del Tribunal que copiado textualmente dice lo siguiente: “Visto el contenido de la comunicación de fecha 22 de Noviembre, suscrita por el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y velando por el interés superior del adolescente D.J. YZARRA COLMENAREZ (12) y del n.D.A.Y.C., acuerda librar citación al ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día martes 29 de Noviembre de 2005, para que aclare porque el señor D.O.Y.A., le debe tanta cantidad de dinero a la empresa, casi el mismo monto que debe por concepto de Obligación Alimentaría”.

6º) El Tribunal deja constancia que el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, se presentó al Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2.005, según consta de la boleta de citación que corre inserta al folio 66.

7º) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dispone que:” El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.

  1. ) Artículo 368.- Personas obligadas de manera subsidiaria: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos, o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”. (El subrayado y las negritas son del Tribunal).

    9º) Artículo 379.- Carácter de crédito privilegiado: Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.

  2. ) Artículo 380.- Responsabilidad solidaria: El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

  3. ) Artículo 381.- Medidas cautelares: El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (El subrayado y las negritas son del Tribunal).

    12°) Al folio 83, se puede observar el cálculo de prestaciones Sociales, que fue presentado a este Tribunal, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, en fecha 10 de marzo de 2006, lo que se deja ver que no concuerda con el tiempo que el ciudadano D.Y.A., trabajó para la Comercial “FERDEI”, como tampoco viene detalladas las cantidades, ni el porque de cada una de ellas. Por lo cual este Juzgado no toma en consideración el mencionado cálculo de prestaciones sociales, y es evidente que el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, es hermano del obligado, por consiguiente es necesario intimarlo al pago de lo adeudado por ser establecido por esta sentencia que tanto el obligado como el dueño de la empresa son familia consanguínea colateral y en base al artículo 368 de la Lopna, se le acredita como deudor subsidiario de la obligación asumida por el deudor y así se decide:

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    A los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, y 73, corre inserta la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2.005, en contra del ciudadano D.O.I.A., por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante la cual en la parte dispositiva de la sentencia en el capítulo III, númeral 3, que copiada textualmente dice lo siguiente: “TERCERO: En lo que respecta al atraso en el incumplimiento de la obligación alimentaría, lo cual ha generado una deuda de DOS MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.005.000,00). Este Tribunal insta a la Comercial y Mercantil “FERDEI”, En nombre de su propietario el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.700, para que cancele la deuda por incumplimiento de la Obligación Alimentaría del señor D.O.Y.A.”.

    Visto que el ciudadano ANFER IZARRA AVENDAÑO, hizo caso omiso a lo acordado en la anterior sentencia, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Insta a la Comercial y Mercantil “FERDEI”, en nombre de su propietario el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.700, al cumplimiento de la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.005.000,00).

SEGUNDO

Se intima a la Comercial y Mercantil “FERDEI”, en nombre de su propietario el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, al pago de lo adeudado para que un plazo de DIEZ DÍAS, contados a partir de que conste en autos la intimación del ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO, apercibido de ejecución por ser deuda líquida y exigible, para que deposite la mencionada cantidad en la cuenta de Ahorros N° 0007-0023-19-00100-94055 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del adolescente D.J. y el n.D.A.Y.C..

TERCERO

El no cumplimiento de lo aquí ordenado será motivo para que el Tribunal proceda a la Ejecución forzosa.

CUARTO

Se ordena la elaboración de la compulsa de intimación a la Comercial y Mercantil “FERDEI”, en nombre de su propietario el ciudadano ANFER YZARRA AVENDAÑO.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. L.J.G..

La Secretaria,

Abog. T.K.G.S..

En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Sria.,

Abog. T.K.G.S..

LJG/TKGS/maco.-

Exp.1.466/2.003.-

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