Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil denominada AGENCIAS RAYTLER S.R.L., empresa de este domicilio, inicialmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No 180, tomo 9-B, en fecha 22 de Agosto del año 1.956 y posteriormente transformados sus estatutos de acuerdo a inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Enero del año 1.983, bajo el No. 96, Tomo 7-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.B., R.M. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano S.M.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.644. DEFENSORA JUDICIAL: Abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2013-000230.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Dos inmuebles destinados a oficina identificados con los números 1 y 2, situados ambos en el edificio Socarras, pisos 1 y 2, respectivamente, Avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de Socarras a C.d.J., Número 12, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.A.B., en representación de la Sociedad Mercantil AGENCIAS RAYTLER S.R.L., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18/02/2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25/02/2013.

En fecha 04/03/2013 fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley vigente para el momento de interposición de la demanda) y por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.

Siendo infructuosa la citación de la parte accionada, compareció en fecha 15/01/2014 la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada; designándose al efecto a la abogada SORBEY GONZÁLEZ en fecha 28/01/2014.

En fecha 20/05/2014 fue debidamente citada la Defensora Ad Litem de la parte accionada, dando contestación a la demanda en fecha 22/05/2014.

En fecha 10/06/2014 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto de fecha 12/06/2014 este Tribunal proveyó en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 13/06/2014, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 19/06/2014 dado el cúmulo de causas por proveer en virtud del incremento de las demandas y solicitudes con motivo de la modificación de las competencias de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva para dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, exclusive.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, previo las siguientes consideraciones:

Como fundamento de su pretensión la parte actora alegó los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

…Mi representada en su carácter de parte ARRENDADORA, procedió a arrendar en fecha 31 de julio de 1.997, al ciudadano S.M. VERA…OMISSISS…Dos inmuebles destinados a oficina identificadas con los números 1 y 2, situadas ambas en el edificio Socarras, pisos 1 y 2, respectivamente, Avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de Socarras a C.d.J., Número 12, Municipio Libertador del Distrito Capital,

de acuerdo a contratos …OMISSISS…Ahora bien, ciudadano Juez; las cláusulas Segunda, Tercera, Octava y Decima; del contrato locativo expresamente señalan lo siguiente:

SEGUNDA…” El canon arrendamiento empieza a regir el día primero de agosto de 1997 y deberá ser pagado por el arrendatario en las oficinas del arrendador en la ciudad de caracas a sus empleados debidamente autorizados dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado…”

TERCERA

”El presente contrato tendrá una duración de un año, contados a partir del día (1ro= primero de Agosto de 1997, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos de un año y así sucesivamente a menos que una de las partes contratantes de aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto. Este aviso debe darlo el ARRENDATARIO por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo del mismo y se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan”.

QUINTA

Este contrato se considera celebrado rigurosamente intuito personae, por lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello, quedan expresamente prohibidos la cesión por cualquier titulo o causa de los derechos que de él se deriven, la subcontratación del arrendamiento y cualesquiera otra forma alguna total o parcialmente, e incluso mediante cualquier otro acto jurídico que perturbe o cambien la posesión…”

OCTAVA

“EL ARRENDATARIO”, no podrá efectuar ninguna construcción o bienhechurías sin el consentimiento previo, por escrito..”

DECIMA

“Son causales de resolución de este contrato:

1) Si “EL ARRENDATARIO”, incumple cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato.

2) Si “EL ARRENDATARIO”, no pagare la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento…”

Ultimo aparte

En los casos antes mencionados, EL ARRENDADOR, podrá proceder a considerar resuelto el presente contrato y a exigir la desocupación del inmueble, además de reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios..”

En este orden ideas cabe destacar ciudadano juez, el hecho cierto que el plazo de duración inicial del contrato de marras se inicio efectivamente el día 31 de julio de 1.997 y desde esta fecha, dicha contratación se ha prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año en virtud que no ha existido notificación de desahucio que emerga de ninguna de las partes contratantes de acuerdo a lo dispuesto en la clausula tercera esjudem, por lo que se puede concluir con exactitud que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en comento es un contrato a plazo fijo y/o a tiempo determinado, siendo su principal objeto el arrendamiento de un bien inmueble que recae por lo tanto en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde muy especialmente las parte se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas a fin de dirimir sus divergencias.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL ARRENDATARIO.

PRIMERA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el canon de arrendamiento de los inmuebles objeto de la presente acción sufrió una variación en alza a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800.00) mensuales más el Impuesto al valor agregado (IVA), en tal sentido ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO, supra identificado, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al no pagar a la parte arrendadora o quien haga sus veces los canones de arrendamiento correspondientes a desde (sic) el mes de DICIEMBRE del 2010 al 28 de FEBRERO del 2013, ambos inclusive, todo lo cual suma la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.F.84.924,00), todo lo cual se demuestra de cincuenta y cuatro (54), recibos insolutos y (1) facturas globalizada con el pago al valor agregado (IVA), igualmente insoluta que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama…OMISSISS…

SEGUNDA CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO.

De igual forma ciudadano Juez, el demandado supra identificada para asombro de mi representada ha utilizado, sub arrendado y/o explotado con fines de lucro personal otras aéreas distintas al inmueble arrendado, es decir aéreas comunes entre ellas la azotea y entrada principal del edificio Socarras, a terceras personas y sin mediar autorización formal del propietario de dicha edificación tal y como se demuestra de Inspección judicial evacuada…OMISSISS….”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16/05/2011, bajo el N° 19, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 14 al 16); documento que no fue impugnado o desconocido por la Defensora Judicial de la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la representación de la parte accionante AGENCIAS RAYTLER S.R.L., por parte de los abogados R.M., M.A. y J.A.B.;

2) Originales de contratos de arrendamiento celebrados entre AGENCIAS RAYTLER S.R.L., y el ciudadano S.M.V., en fecha 31/07/1997 alusivos a los inmuebles destinados a oficina identificadas con los números 1 y 2, situadas ambas en el edificio Socarras, pisos 1 y 2, Avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de Socarras a C.d.J., Número 12, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente (folios 9 al 26); instrumentos privados que al no haber sido tachados o desconocidos por la Defensora Judicial de la parte accionada se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; de los cuales se desprende: 1) La existencia de la relación arrendaticia entre AGENCIAS RAYTLER S.R.L., y el ciudadano S.M.V., 2) Que la relación arrendaticia en ambas convenciones se celebró a tiempo determinado y, 3) Que según la Cláusula “SEGUNDA Canon Mensual”: “…El canon de arrendamiento empieza a regir el 01 de agosto de 1997 y deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO en las oficinas de EL ARRENDADOR en la Ciudad de Caracas a sus empleados debidamente autorizados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado…”; “TERCERA Duración del Contrato: El presente contrato tendrá una duración de un año (01), contados a partir del día 01 de Agosto de 1997, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por periodos de un (01) año y así sucesivamente a menos que una de las partes contratantes de aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto. Este aviso debe darlo EL ARRENDATARIO por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado. Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se consideraran como plazo fijo del mismo y se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan”. “QUINTA Prohibición de cesión del contrato a terceros”: Este contrato se considera celebrado rigurosamente intuito personae, por lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello, quedan expresamente prohibidos la cesión por cualquier título o causa de los derechos que de él se deriven, la subcontratación del arrendamiento y cualesquiera otra forma que implique la transmisibilidad o traspaso del inmueble en forma alguna total o parcialmente, e incluso mediante cualquier otro acto jurídico que perturbe o cambie la posesión alieno domine de EL ARRENDATARIO sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR. El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de lo aquí convenido, además de dar origen a las acciones legales pertinentes, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la desocupación inmediata del inmueble, dar por rescindido de pleno derecho el presente contrato y exigir la aplicación de la pena establecida en la cláusula décima primera de este contrato…”. “OCTAVA Bienhechurías y Cambios en la Estructura del Inmueble: EL ARRENDATARIO, no podrá efectuar ninguna construcción o bienhechurías sin el consentimiento previo, por escrito de EL ARRENDADOR…” “DÉCIMA Causales de resolución del Contrato: Son causales de resolución de este contrato: 1.- Si EL ARRENDATARIO, incumple cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato. 2.- Si EL ARRENDATARIO, no pagare la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento…”, emanando de dichas cláusulas convencionales el sustento de la pretensión de la parte accionante en el juicio de marras;

3) Original de Factura emitida por INVERSIONES 27-89 RAYCAR C.A, al ciudadano S.M.V.d. fecha 05/02/2013 por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.924,40) (folio 27); instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le desecha;

4) Originales de recibos emanados de Agencias Raytler al inquilino S.M. en relación a los dos inmuebles objetos de la litis, alusivas a los meses que van desde diciembre de 2010 a febrero de 2013 (folios 28 al 81); instrumentos que no fueron impugnados o desconocidos por la Defensora Judicial de la parte accionada, no obstante, dado que los recibos siempre se emiten es con ocasión a un pago por lo que se les denomina “recibo de pago” y no para demostrar la falta de pago, ya que la misma constituye un hecho negativo en sí mismo y en todo caso la carga de la prueba la tendrá el inquilino, quien debe demostrar el cumplimiento de su obligación o algún hecho que haya producido la extinción de la misma;

5) Original de inspección ocular extralitem signada con el N° AP31-S-2012-007259 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitada por AGENCIAS RAYTLER SRL, evacuada en fecha 14/08/2012 (folios 82 al 125); en la cual al momento de su evacuación el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente: “…al llegar al edificio indicado, solo tuvo acceso hasta el pasillo de la planta baja, por cuanto en las escaleras que dan acceso a los pisos 1 y 2 señalados en la solicitud, se encuentra una reja cerrada, de color gris. En el indicado pasillo el Tribunal fue atendido por un ciudadano que se identificó como J.G. PAREDES CARMONA…OMISSISS…el notificado informó al Tribunal que la persona que tiene las llaves de la reja que da acceso a los pisos 1 y 2 del edificio es el ciudadano S.M.V., que es el mismo que le arrendó a él la parte del pasillo que ocupa en la planta baja del edificio…OMISSISS…en el pasillo de entrada del edificio SOCARRAS 12, se encuentra un local comercial con estructuras metálicas, distribuido a lo largo de las dos (2) paredes del pasillo, que abarca desde la entrada del edificio hacia el área debajo de la escalera por la que se accede a los pisos superiores. Dicho local comercial, de venta de accesorios para el cabello y diversos artículos de bisutería y otros, es atendido por el ciudadano J.G. PAREDES CARMONA…OMISSISS… dicho ciudadano manifestó al Tribunal que ocupa ese espacio como arrendatario, por cuanto el ciudadano S.M.V. se lo arrendó desde hace tres (3) años que actualmente le está pagando DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y ya le pagó el año completo, que no tiene contrato de arrendamiento escrito y que al terminar la jornada diaria baja las rejas tipo S.M. que poseen los espacios que él ocupa como local comercial y queda una parte del pasillo libre para la entrada al edificio. Igualmente el Tribunal deja constancia que la parte que se observa del pasillo está deteriorada en pisos, paredes y techo y no cuenta con instalaciones eléctricas; se observan cables de alimentación eléctrica colgando en las paredes revestidas de madera del pasillo donde funciona el local comercial indicado…OMISSISS…desde el exterior del edificio, se observa hacia la terraza del edificio (planta techo) una estructura o construcción rodeada de una reja metálica pintada de color azul, con techo tipo acerolit, con ropa tendida. Respecto a dicha estructura, el notificado manifestó al Tribunal que allí vivía un ciudadano de nacionalidad colombiana, a quien el ciudadano S.M.V. se lo arrendó para usarlo como vivienda…”. Respecto a dicha prueba, este Tribunal la analizará en el punto alusivo al subarrendamiento y/o explotación del inmueble.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad litem, dejó constancia de haber agotado todos los trámites pertinentes a los fines de ubicar a la parte demandada, siéndole infructuoso, en virtud de lo cual procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica todos los alegatos incoados por la parte demandante contra su defendido.

Durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 09/08/2012, bajo el N° 48, tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 285 al 287); documento que no fue impugnado o desconocido por la Defensora Judicial de la parte accionada en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la representación de la parte accionante AGENCIAS RAYTLER S.R.L., por parte de los abogados R.M., M.A. y J.A.B.;

  2. Originales de recibos emanados de Agencias Raytler al inquilino S.M. en relación a los dos inmuebles objetos de la litis, alusivos a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo de 2013 a abril de 2014, por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) (folios 288 al 301); instrumentos que no fueron impugnados o desconocidos por la Defensora Judicial de la parte accionada; sin embargo, los mismos resultan impertinentes ya que la pretensión trata de la falta de pago de los meses que van desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2013, ambos inclusive, por lo que se les desecha.

DEL ANALISIS DE FONDO

  1. DEL SUBARRENDAMIENTO Y/O EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS

    Como se estableció ut supra la cláusula octava de los contratos de arrendamiento de los cuales se demanda su resolución, rezan de manera idéntica lo siguiente:

    …no podrá efectuar ninguna construcción o bienhechurías sin el consentimiento previo, por escrito de EL ARRENDADOR…

    Ahora bien, la parte accionante solo trajo a los autos a fin de probar una presunta construcción de bienhechurías y subarrendamiento en los inmuebles objeto de la litis una inspección ocular extralitem practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Respecto a la Inspección Extra-Litem como prueba anticipada, la misma se encuentra consagrada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuyo medio de prueba por ser anticipado se hace antes de que exista un proceso judicial, estableciendo la primera de las normas mencionadas la exigencia de que dicha prueba se evacuará en el caso que “pudiera sobrevenir un perjuicio o retardo” y “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer”, siendo ello ratificado por el segundo artículo, el cual además agrega que el juez “no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

    De manera que dado el rango constitucional del derecho a la contradicción y control de la prueba, y al principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador admite excepcionalmente la posibilidad de que se practique una inspección anticipada, es decir antes de instaurarse la demanda, en el supuesto de que exista la prueba o en su defecto la presunción de que: 1º pudiera sobrevenir un perjuicio o retardo; y 2º siempre que sea para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer; supuestos que deben ser acreditados por la parte solicitante, y que constituyen la justificación de que la prueba se evacue sin intervención de la parte contraria, por lo que su control y contradicción se hace a posteriori.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:

    …la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Asimismo, la norma contenida en el referido artículo 1.429 prescribe que la prueba puede efectuarse inclusive antes de juicio, sólo en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo en su evacuación, como desaparecer o modificar los hechos que se quieran hacer constar, verbigracia dejar evidencia del impacto de la aplicación de los frenos sobre el pavimento, cuando se demanda responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito…

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-451, 20/05/2010). (Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso de la revisión de la inspección extra-litem no observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora haya explicado o alegado en ella de alguna manera el retardo o perjuicio que pudiera sobrevenir a su representado, ni la demostración o acreditación de que las circunstancias o hechos de los cuales quiere dejar constancia puedan desaparecer, exigencias de carácter legal y constitucional para garantizar el derecho de contradicción y control de la prueba, puesto que de no verificarse tales supuestos la prueba carecería de validez, ya que el principio general es que las pruebas se evacuen en un juicio en el cual ambas partes tengan acceso y control, ello es fundamental para no cercenarse el principio de control y contradicción de la prueba establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto de que en la presente causa no fue promovida inspección judicial a los fines de que este Juzgado se trasladara al inmueble y constatara los hechos alegados en cuanto al subarrendamiento y construcción de Bienhechurías tal como lo indica el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que constituye dicha inspección un mero indicio que no resulta suficiente para crear convicción en esta Juzgadora de la existencia de tales hechos. Así se decide.

  2. DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

    Valorados los documentos aportados por la actora junto a su escrito libelar, ha quedado evidenciada en la presente causa la existencia de la relación arrendaticia que se alega; que la misma se inició por período de un (01) año a partir del 01 de agosto de 1997, hasta el 31 de julio de 1998; que las partes fijaron como canon inicial la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 169.936,20) actualmente CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 169.34) pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y que el referido canon de arrendamiento sería revisable por las partes contratantes a partir de su vencimiento, haciéndose un aumento acorde con el incremento en los precios de los inmuebles por metro cuadrado y de los servicios que el mismo posee, siendo el último canon fijado por las partes la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) lo que hace un total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.3.136,00) cada canon, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2013, arrojando veintisiete (27) meses insolutos que multiplicados por Bs.3.136,00 arrojan un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.84.672,00).

    Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago de los cánones que se demandan como insolutos, carga que se encuentra establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Sin embargo, no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar el pago.

    Cabe resaltar que esta Sentenciadora en relación con la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro del proceso, comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193 de fecha 25/04/2003, Caso: D.M.H. versus D.A.S. y A.E.C., el cual expresó:

    “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, (…) Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)

    En base al criterio jurisprudencial y las normas procesales antes señaladas este Tribunal considera que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la defensora judicial agotó todos los medios posibles para la ubicación de la parte demandada, no siendo posible la misma, ya que a pesar de la publicación de carteles, el envió del telegrama, así como la fijación realizada por la Secretaria del Tribunal y el traslado de la Defensora, el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, a promover los medios probatorios correspondientes para demostrar el pago o algún hecho extintivo de su obligación, sin exponer razones de hecho que desvirtuaran la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones reclamados, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, y por ende resulta procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2013, ambos inclusive.

    Finalmente, con respecto al pedimento formulado por la parte actora concerniente a la condenatoria de la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble, este Tribunal observa que dicha solicitud no es procedente por cuanto la entrega material del inmueble es un hecho futuro, incierto e indeterminado, y al respecto es importante destacar la doctrina del M.T. de la República, la cual establece lo siguiente:

    …Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).

    Sentencia del 27/03/2007, Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2006-000588 (Subrayado propio del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, siendo que se ha evidenciado el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento este Tribunal acuerda el pago de los cánones insolutos que van desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2013, ambos inclusive, que arrojan un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.84.672,00), a razón de Bs. 3.136,00 cada mes, incluyendo dicho monto el Impuesto al Valor Agregado, y los que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo.

    Asimismo, dado que la inflación es un hecho notorio en la vida económica de los venezolanos, este Tribunal acuerda la indexación de la cantidad líquida adeudada: OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.84.672,00), desde la fecha de admisión de la presente demanda (04/03/2013) hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito mes a mes de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela .

    En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, lo procedente es declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil AGENCIAS RAYTLER S.R.L., contra el ciudadano S.M.V.. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil AGENCIAS RAYTLER S.R.L., contra el ciudadano S.M.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 y 1.167, ambos del Código Civil y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes;

SEGUNDO

Se acuerda la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA, a la parte actora de dos inmuebles destinados a oficina identificados con los números 1 y 2, situados ambos en el edificio Socarras, pisos 1 y 2, respectivamente, Avenida Fuerzas Armadas, Esquinas de Socarras a C.d.J., Número 12, Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.84.672,00), correspondientes a los cánones insolutos alusivos a los meses de diciembre de 2.010 a febrero de 2.013, ambos inclusive, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%) sobre dicho monto; arrojando cada mensualidad la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.136,00) mensuales;

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.136,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se ordena la indexación del total de la cantidad líquida condenada a pagar en el particular “TERCERO”, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.84.672,00), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (04/03/2013) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/Csperezg.

EXP. No. AP31-V-2013-000230.

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