Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8300

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.798.

PARTE DEMANDADA: L.A.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.618.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió por el sistema de distribución demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada I.M.R., en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, contra el ciudadano L.A.T.G., anteriormente identificado, mediante la cual alega que: 1) Consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que el ciudadano L.A.T.G., adquirió un inmueble distinguido con el N° C-122 ubicado en el piso 12 de la Torre “C” del edificio denominado RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE C, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. 2) El ciudadano L.A.T.G., pasa a formar parte de la comunidad del Condominio del referido edificio., cuyas normas se encuentra establecidas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole una alícuota determinada por un porcentaje específico sobre las cosas comunes del edificio. 3) Consta de recibos de condominio que el ciudadano L.A.T.G., adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasadas, correspondientes al inmueble de su propiedad, anteriormente identificado, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.788,32), correspondientes a los meses de Diciembre de 2003, Enero a Agosto de 2004, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Abril de 2009, ambos inclusive. 4) Acude para demandar en nombre de su representada, como en efecto demanda, al ciudadano L.A.T.G., en su carácter de propietario del inmueble antes mencionado para que cancele la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.788,32), más la cantidad de dinero que por concepto de nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso de este proceso que se vayan acumulando a la deuda actual, igualmente, pide el pago por concepto de indexación de la deuda, la cual, según su dicho, calculará prudencialmente el Tribunal, tomando el índice de inflación del informe del Banco Central de Venezuela. Fundamenta su acción en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1,291, 1.295 y 1.297 del Código Civil, y lo dispuesto en los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.T.G., para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la referida demanda.

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora I.M., mediante diligencia consignó fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo solicitó medida preventiva de embargo.

En fecha 29 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de embargo ejecutivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el cual interpuso recurso de apelación, y en fecha 09 de julio de 2009, se ordeno oír en un solo efecto.

En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa sin practicar la citación ordenada, pese las gestiones realizadas a tal fin, siendo informado por la Conserje del Edificio que el referido ciudadano no vive allí.

En fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora I.M., solicitó cartel de citación.

En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal negó la citación por cartel, en virtud de que la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora no constituye el domicilio o morada del demandado.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora I.M., solicitó oficios a la ONIDEX y al CNE, a los fines de informar del último domicilio de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal libró los oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de informar el último domicilio del demandado, para gestionar su citación.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios N° 371 y 372, recibidos por las Oficinas de Dirección de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° ONRE/M7860,2009, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual remiten información de la dirección del ciudadano L.A.T.G., Boconó, Estado Trujillo.

En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Boconó, Estado Trujillo, para ello solicitó el desglose de la compulsa y se exhorte al Tribunal de Municipio del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, del mismo modo solicitó le sea designado correo especial.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal desglosó compulsa, exhorto al Tribunal del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación ordenada, remitiéndose la respectiva compulsa, se concedió dos (02) día como término de distancia, asimismo se le designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial designada correo especial retiró exhorto a los fines de tramitar la citación respectiva.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-1703, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante la cual señala la siguiente dirección: casa sin número Vega Arriba, Distrito Boconó, Estado Trujillo como domicilio del demandado ciudadano L.A.T.G..

En fecha 26 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, respecto a los recibos de condominio correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos resulta de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2010.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, emplazó a la parte demandada, ciudadano L.A.T.G., para el segundo día de despacho más dos (02) días como término de distancia, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2010, el abogado M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.588.586, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: L.A.T.G., presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 euisdem.

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 euisdem, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión invocados, conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 352 íbidem.

En fecha 30 de abril de 2010, el abogado M.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, así mismo se dejó constancia que una vez constará en autos la notificación de la parte actora, se pronunciaría sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada I.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dió por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada I.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestión previa, asimismo consignó copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 07 de junio de 2007, copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 30 de julio de 2008, copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 16 de marzo de 2010, asimismo exhibió el Libró de Actas de Asamblea de Copropietarios de Residencias Trigo Dorado Torre “C”, a los fines de verificar las copias simples con sus originales, a efectum videndi.

En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado M.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el efecto devolutivo y ordenó remitir al Tribunal de Alzada, las copias certificadas que hubiera lugar adjunto a oficio, a los fines de que conozca de la referida apelación.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), en la cual declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado M.M.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.618, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.T.G., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación de la demanda constante de nueve (9) folios útiles, en el cual solicita la Prescripción de la Acción, la prohibición de admitir la acción propuesta, sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas procesales, de igual forma consigna copias simples a los fines de sustanciar la apelación interpuesta.-

En fecha 07 de junio de 2010, fueron remitidas las copias certificadas que fueron señaladas por la parte apelante y por este Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 08 de junio de 2010, la abogada I.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de Promoción de Pruebas constante de dos folios útiles y 59 anexos, providenciado por el Tribunal por auto dictado en fecha 09 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha comparece la abogada I.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de promover copia certificada del documento de condominio del Conjunto Residencial Trigo Dorado, copia certificada del Reglamento de Condominio del referido Conjunto Residencial, Torres “C” y “D” y copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente N° 14.438 de la nomenclatura del referido juzgado. Providenciados por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010.

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, se estableció un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que sea acreditado a los autos las resultas del oficio librado al Banco Central de Venezuela, en fecha 16 de junio de 2010 y una vez concluido el mismo comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del Oficio N° 315, librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firmado y sellado por ese Despacho en prueba de haber sido recibido su original, el día 07 de julio de 2010. En esa misma fecha se agrega a los autos oficio signado con el N° 215200300-407, emanado en fecha 13 de julio de 2010, por el referido Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que en esa misma fecha fue librado oficio N° 427, con destino al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como complemento del oficio N° 315, fechado 07 de Junio de 2010, dicha copia fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, con sello de recibo del referido Juzgado. En esa misma fecha el referido Alguacil consigna copia del Oficio N° 325, con destino a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sello de recibo de dicha oficina.

Cursan a los folios 133 al 140 del presente expediente, actuaciones relacionadas con la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna copias de los oficios N° 356-A y 412 librados al Banco Central de Venezuela, con sello y firma de haber sido recibidos sus originales.

Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, se estableció un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que sea acreditado a los autos las resultas del oficio librado al Banco Central de Venezuela, en fecha 16 de junio de 2010 y una vez concluido el mismo comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se agrega a los autos comunicación de fecha 03 de agosto de 2010, procedente del Banco Central de Venezuela.

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2010, se agregan a los autos comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, procedente del Banco Central de Venezuela y copias certificadas procedentes del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según Oficio N° 0229-14, de fecha 14 de julio de 2010.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, su representante judicial alegó la prescripción de la acción en los siguientes términos: “(…) La presente demanda, fue propuesta como una acción por cobro de bolívares.-

Señala el actor, la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A.”, que mi Poderdante adeuda los siguientes las siguientes (sic) planillas de liquidación de los meses de:-

Diciembre de dos mil tres (2003), Enero de dos mil cuatro (2004), hasta Agosto de dos mil cuatro (2004), Noviembre de dos mil cuatro (2004) y Diciembre de dos mil cuatro (2004), Enero de dos mil cinco (2005), hasta Diciembre de dos mil cinco (2005), Enero de dos mil seis (2006), hasta Diciembre de dos mil seis (2006), Enero de dos mil siete (2007), hasta Febrero de dos mil siete (2007).-

Consta del auto admisorio dictado por este Despacho, cursante en el presente expediente, que la presente acción fue admitida el veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) y el auto admisión de la reforma el diete (07) de abril de dos mil diez (2010), Instrumento que hacemos valer con la fuerza de plena prueba que le confiere la Ley a los instrumentos públicos, según lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.-

Igualmente consta en los autos que en la presente causa, la citación de mi Patrocinado fue practicada en marzo de dos mil diez (2010).-

El Derecho aplicable.-

La materia de Obligaciones Liquidadas por mensualidad es gobernada por el Código Civil, que establece en su artículo 1980 establece: (sic) “Se, prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen y, en general, todo cuanto deba pagarse por años o plazos o periódicos mas cortos.-“

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, establece la posibilidad de que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, para lo cual “…deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho plazo.”

Como podemos observar, el lapso de tres años a transcurrido para todas las planillas de liquidación anteriores a marzo de dos mil siete (2007), que prevé el legislador para que ocurra la prescripción de la acción dirigida al pago de mensualidades, comienza a suputarse a partir de la fecha en que se causaron las obligaciones, que en el caso sub examine, como expresamente ha quedado fijado, ocurrió para cada planilla desde su fecha que se genero el gasto común, de allí tenemos que el lapso de prescripción operó inexorablemente.-

Para la fecha en que fue admitida la demanda y su reforma, es decir, fueron admitidas el veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) y el auto admisión de la reforma, el siete (07) de abril de dos mil diez (2010) habían transcurridos mas de tres (03) años en muchas de la planilla (sic) de liquidación de gastos. Para esa fecha de admisión, era ya estéril proceder a la citación o a la protocolización del libelo y la orden de comparecencia, pues ya había verificado la prescripción de la acción.-

En consecuencia solicito a este Tribunal que declare prescrita la acción que nos ocupa, en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda incoada contra mi mandante con respecto a las planillas prescrita…”. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio acogido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de que dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, por consiguiente resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 1980 eiusdem, esto es, la prescripción de tres (03) años de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, toda vez que acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal, lo que crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador, situación ésta que perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia. En consecuencia, se desecha la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADA CAUSALES, QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que: “(…) Ante el cobro de las planillas de liquidación de gastos comunes, pretende el cobro de intereses moratorios dicho cobro es ilícito, por ser contrario a la Ley Sustantiva Civil…

Esta pretensión de la parte Actora es contraria a derecho, partiendo primariamente que el porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones civiles es del tres por ciento (3%) anual.-

De igual forma la “ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A.” demandante, no solo pretende el cobro de los interese moratorios al doce por ciento (12%) anual, sino que pretende la capitalización de los intereses o que los intereses pasan a ser capital, como lo ha condenado en forma reiterada nuestro m.T.S., como Anatocismo, lo que también es definido como Usura.-

También es de acotar que en las planillas se cobra Interés de Indexación, lo que es de detallar que el cobro de dicho monto es flagrantemente ilícito,…

Por tanto cada uno de los cobros detallados no se encuentran debidamente justificados con ningún asidero jurídico, es mas es ilegal la Acción pretendida por la parte Actora, por tanto propongo La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en virtud de que no solo se accionaron una serie cobros en las planillas de liquidación que no se encuentra justificadas sus obligaciones sino que los mismos son contrarios a Ley, es decir a los artículos 1.277, 1.746 y 1747 del Código Civil…”.

En relación a esta defensa, este Tribunal encuentra que la parte demandada la fundamenta ñeque as u decir, la pretensión de la parte demandante, es ilegal. Respecto a dicho alegato es de resaltar el análisis que realiza el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 83, edición 2004, cuando sostiene que: “(…) En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda (…)”. De lo expuesto este Tribunal encuentra que la parte accionada ataca, la pretensión del actor y no la acción, resultando improcedente analizar en limine litis tal cuestionamiento, en virtud de que dicho análisis corresponde realizarse en el mérito de la decisión, pues ante la proposición de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el Juez no entra al examen de la pretensión, sino exclusivamente a la acción, tal como ha sido propuesta por la parte demandada. Por lo expuesto, se desecha la oposición planteada, y así se decide.

III

Decididas las defensas previas opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada, procede este Tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1) Instrumento Poder (Copia simple), otorgado por el ciudadano E.E.P.F., en su carácter de Representante de la Empresa Administradora Samán, C.A., a la abogada I.M.R., anteriormente identificada, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribuna aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 31, Año 1988, mediante el cual la ciudadana M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 904.618, actuando en su carácter de Apoderada del Banco Nacional de Ahorro Y Préstamo, vendió a al ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° 5.636.768, un apartamento de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el No. C-122, ubicado en el piso doce (12), del Edificio “TORRE C” del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO”, situado en el lugar denominado anteriormente “El Trigo” y hoy “El Trigo Norte, en la prolongación de la Calle Páez de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda. Dicha documental es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. 3) Sesenta y cuatro (64) planillas o liquidaciones emitidas al propietario del apartamento N° C-122 del Conjunto Residencia Trigo Dorado, Torre “C”, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados durante los meses de Diciembre de 2003; Enero al mes de Agosto de 2004; Noviembre y Diciembre de 2004; Enero a Diciembre de 2005; Enero a Diciembre de 2006; Enero a Diciembre de 2007; Enero a Diciembre de 2008; y Enero a Mayo de 2009 ambos inclusive, cuyos montos son los siguientes: Año 2003: Diciembre= Bs. 103.648,00. Año 2004: Enero= Bs. 108.184,00, Febrero= Bs. 106.796,00, M.B. 105.382,00, Abril= Bs. 111.681,00, Mayo= Bs. 115.858,00, Junio= Bs. 128.651,00, Julio= Bs. 119.441,00, Agosto= Bs. 126.130,00, Noviembre= Bs. 95.974,00 y Diciembre= Bs. 92.032,00. Año 2005: Enero= Bs. 85.658,00, Febrero= Bs. 94.302,00, M.B. 91.349,00, Abril= Bs. 85.083,00, Mayo= Bs. 89.037,00, Junio= Bs. 80.173,00, Julio= Bs. 97.403,00, Agosto= Bs. 92.766,00, Septiembre= Bs. 108.634,00, Octubre= Bs. 108.983,00, Noviembre= Bs.119.132,00 y Diciembre = Bs. 112.418,00. Año 2006: Enero= Bs. 117.215,00, Febrero= Bs. 98.885,00, M.B. 120.474,00, Abril= Bs. 112.866,00, Mayo= Bs. 114.049,00, Junio= Bs. 95.833,00, Julio= Bs. 102.860,00, Agosto= Bs. 821.088,00, Septiembre= Bs. 120.803,00, Octubre= Bs. 119.764,00, Noviembre= Bs.124.829,00 y Diciembre = Bs. 125.007,00. Año 2007: Enero= Bs. 125.553,00, Febrero= Bs. 126.186,00, M.B. 129.359,00, Abril= Bs. 130.189,00, Mayo= Bs. 130.059,00, Junio= Bs. 337.703,00, Julio= Bs. 150.882,00, Agosto= Bs. 147.769,00, Septiembre= Bs. 202.805,00, Octubre= Bs. 155.004,00, Noviembre= Bs.162.909,00 y Diciembre = Bs. 161.920,00. Año 2008: Enero= Bs. 173,47, Febrero= Bs. 160,95, M.B. 165,99, Abril= Bs. 258,39, Mayo= Bs. 247,16, Junio= Bs. 260,50, Julio= Bs. 263,80, Agosto= Bs. 264,41, Septiembre= Bs. 183,40, Octubre= Bs. 184,94, Noviembre= Bs. 190,93 y Diciembre = Bs. 192,42. Año 2009: Enero= Bs. 1.199,01, Febrero= Bs. 190,99, M.B. 213,90, Abril= Bs. 115,75 y Mayo= Bs. 202,37. Dichas planillas o liquidaciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva. 4) Nueve (9) planillas o liquidaciones emitidas al propietario del apartamento N° C-122 del Conjunto Residencia Trigo Dorado, Torre “C”, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados durante los meses de Junio a Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, cuyos montos son los siguientes: Año 2009: Junio= Bs. 366,12, Julio= Bs. 217,77, Agosto= Bs. 242,19, Septiembre= Bs. 225,31, Octubre= Bs. 367,46, Noviembre= Bs.260,31 y Diciembre = Bs. 245,28. Año 2010: Enero= Bs. 255,53 y Febrero= Bs. 252,28, consignadas anexas al escrito de reforma de la demanda. Dichas planillas o liquidaciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva. 5) Copias (efectum videndi) de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, celebradas en fecha: 07 de Junio de 2007, 30 de Julio de 2008 y 16 de marzo de 2010. Este Tribunal aprecia dichas documentales, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. 6) Copia simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2001 de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA GRUPO SAMAN, C.A.” Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 7) Copia simple del Documento de Condominio General del Edificio denominado Conjunto Residencial Trigo Dorado, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 21, Protocolo 1 de fecha 16 de Diciembre de 1982. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) Copia simple del Documento de Condominio de los Edificios Torre “C” y Torre “D” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, Primera Etapa debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 22, Protocolo 1 de fecha 16 de Diciembre de 1982, cuyo contenido es idéntico a la copia certificada promovida por la misma parte actora en fecha 15 de junio de 2010. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9) Copia simple del Reglamento del Condominio de los Edificios Torre “C” y Torre “D” del Conjunto Residencial Trigo Dorado, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 50, Tomo 21, Protocolo 1 de fecha 16 de Diciembre de 1982, cuyo contenido es idéntico a la copia certificada promovida por la misma parte actora en fecha 15 de junio de 2010. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Copia (Efectum Videndi) del Acta N° 50 de fecha 1° de agosto de 2005 y Acta N° 63 de fecha 30 de julio de 2008, cuyo contenido es idéntico al cursante en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios de la Torre “C” de Residencias Trigo Dorado. Este Tribunal aprecia dichas documentales, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. 11) Prueba de Informes: La apoderada judicial de la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo librado el oficio respectivo en fecha 09 de junio de 2010, requiriéndose la siguiente información: “…a) Si bajo el N° 1 Tomo 22 Protocolo 1 de fecha 16 de diciembre de 1982, se encuentra registrado el documento de condominio de las Torre “C” y “D”, del Conjunto Residencial Trigo Dorado; b) Si agregado el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda fecha 16 de diciembre de 1982, agregado bajo el N° 1121 folios 1852 al 1859, cursa el Reglamento de Condominio de las Torres “C” y “D” del Conjunto Residencial Trigo Dorado; c) Que informe e indique el contenido establecido en los artículos vigésimo octavo, trigésimo segundo y trigésimo sexto del mencionado reglamento de condominio agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fecha 16 de diciembre de 1982 agregado bajo el N° 1121 folios 1852 al 1859…”. La repuesta a dicho requerimiento, fue recibida en este Juzgado el 05 de octubre de 2010, mediante oficio N° 0229-14 de fecha 14 de Julio de 2010. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba. 12) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado Judicial de la parte demanda durante el lapso probatorio promueve lo que a criterio de esta juzgadora es una reproducción de mérito. En este sentido, este Tribunal considera que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que el ciudadano L.A.T.G., ya identificado, forma parte de la comunidad del Condominio de RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C” y que el mismo adeuda por concepto de cuotas de condominio atrasadas, correspondiente al inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-122 de RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉTIMOS (Bs. 13.405,51), según lo alegado en el libelo de la demanda y su reforma, correspondiente a los meses de Diciembre de 2003; Enero a Agosto de 2004; Noviembre y Diciembre de 2004; Enero a Diciembre de 2005; Enero a Diciembre de 2006; Enero a Diciembre e 2007; Enero a Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, más la indexación del monto de los recibos de condominio adeudados, titularidad ésta que se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue acompañado por la parte actora a su escrito libelar y ha sido apreciado en este mismo fallo. En relación a tales afirmaciones de hecho, el representante judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo, que hubiere incumplido con el pago de las planillas de liquidación de gastos comunes; que los montos que aduce la demandante estén ajustados a derecho, por no ser exigibles según la fundamentación de derecho argüida; los cobro de intereses al uno por ciento (1%) mensual, en las planillas de liquidación de gastos comunes; los cobro de intereses de indexación, en las planillas de liquidación de gastos comunes; los cobros que para fondo de reserva que estén fuera de los gastos comunes en las planillas de liquidación. Ante tales afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama al demandado el pago de las cuotas de condominio mensuales en su condición de propietario de un inmueble, consignando a los efectos de probar tal afirmación de hecho el contrato de compra venta que confiere al accionado la titularidad sobre el inmueble y las respectivas planillas o liquidaciones correspondientes a las cuotas por gastos comunes insolutas, todo lo cual constituía su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, el accionado debió oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, cuestión que no hizo, limitándose a negar, rechazar y contradecir de modo general los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva. En consecuencia, habiendo la demandante probado que el demandado es el propietario del inmueble sometido al Régimen de Propiedad H.s. para él, por imperativo de la Ley que regula la materia, las llamadas obligaciones de afectación real derivadas de los gastos comunes u Obligaciones Propter Rem, cuya fuente se encuentra en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”. Tal obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, e incluso puede exigirse su cumplimiento al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento, conforme lo establece el Artículo 13 eiusdem. Respecto de que debe entenderse por gastos comunes, la misma Ley especifica que serán “(…) a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Ahora bien, a los efectos de evidenciar los gastos comunes causados que, en proporción al porcentaje de participación, corresponden al inmueble del accionado, la parte actora consignó las planillas o liquidaciones, las cuales contienen una descripción detallada de los gastos comunes, señalándose el mes a que corresponden, el monto total de los mismos y la cuota asignada al apartamento distinguido con el N° C-122, de RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en proporción al porcentaje de participación atribuida al referido inmueble.

No obstante ello, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.405,51), más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso de este proceso que se vayan acumulando a la deuda actual, así como el pago por concepto de indexación de la deuda, calculada prudencialmente por el Tribunal tomando en cuenta los índices de inflación del informe del Banco Central de Venezuela, intereses generados por la deuda; los costos y costas del presente juicio. Ahora bien, la accionante acompaña a su demanda y su reforma setenta y cuatro (74) planillas o liquidaciones por concepto de condominio, las cuales conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula la materia tienen fuerza ejecutiva y de cuyo contenido se desprende que no solo aparecen reflejados conceptos que constituyen gastos comunes conforme a la previsión contenida en el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que adicionalmente se incluyen en las planillas intereses de mora, los cuales fueron calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, a una tasa que supera el interés legal aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, que equivale al 3% anual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.746 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el Jurista J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, afirma: “(…) La tasación que el citado artículo 1277 C.C. hace de los daños y perjuicios moratorios producidos por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación pecuniaria, limitándolos al interés legal, esto es, al 3% anual -Art. 1746 C.C.- (…) entre nosotros la tasa del interés legal es el 3% anual en materia civil…”. Ahora bien, nuestra Constitución Nacional califica al Estado Venezolano como Social de Derecho, por tanto, uno de sus fines es, precisamente, proteger a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando aquéllas prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza. De allí, que constitucionalmente se encuentren prohibidas entre otras conductas, los monopolios (artículo 113), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114), las cuales no pueden ser desconocidas o relajadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surten efecto alguno. Tales restricciones a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta, que no es otra que proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. En definitiva, este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal. Dentro de las conductas prohibidas por nuestra Carta Fundamental, se halla –repito- la usura, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales. En el caso sub-iúdice, se ha evidenciado esta conducta, cuando en las planillas o liquidaciones por gastos comunes se han incluido montos por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento 1% mensual, desaplicando el interés legal previsto en el Artículo 1746 del Código Civil y desconociendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 114, el cual se transcribe a continuación: “(…) El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…” (Subrayado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso quedó demostrado que el demandado es el propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, por tanto, surgen para ella, por imperativo de la Ley que regula la materia, las llamadas obligaciones de afectación real derivadas de los gastos comunes u obligaciones Propter Rem, cuya fuente se encuentra en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”. Tal obligación sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido, e incluso puede exigirse su cumplimiento al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento, conforme lo establece el Artículo 13 eiusdem. Respecto de que debe entenderse por gastos comunes, la misma Ley especifica que serán “(…) a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. No obstante ello, el monto reclamado por la accionante incluye intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 1746 del Código Civil, por lo que este Tribunal, aún y cuando quedó establecida la titularidad del inmueble sujeto a Régimen de Propiedad Horizontal, no puede condenar al demandado al pago de las cantidades incluidas en los recibos por concepto de intereses al 1% mensual. En tal virtud, este Tribunal, previa realización de una simple operación matemática, ha determinado como monto total adeudado por concepto de gastos comunes, teniendo en consideración la descripción o detalle de las liquidaciones consignadas por la parte actora, la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.489,55), la cual no incluye los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, y así se establece. Ahora bien, a los fines de la determinación de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 1746 del Código Civil, este Tribunal dispone la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que resulten designados determinen los intereses moratorios generados por la deuda o saldo determinado anteriormente, a la tasa del 3% anual, contados a partir desde el día de la mora hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por otra parte, la accionante reclama como parte de su petitorio el pago de las cantidades que se generen en la emisión de nuevos recibos en el transcurso de este proceso para que se vayan acumulando a la deuda actual, este Tribunal forzosamente debe negar tal petición, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial que nos ocupa, requiere que exista en cabeza del demandado la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, por ende, no puede formar parte de la pretensión conceptos que no sean líquidos ni exigibles para el momento de la interposición de la demanda, y así se establece.

De igual forma, la parte accionante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista J.M.- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.264, 1277, 1354 y 1746 del Código Civil y 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO “TRIGO DORADO TORRE C” representada judicialmente por la abogada I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, contra el ciudadano: L.A.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768, en su condición de propietario del apartamento distinguido con el N° C-122, de RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y consecuentemente, condena al demandado al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.489,55), concepto de setenta y tres (73) cuotas de condominio insolutas, y al pago de los intereses moratorios que para su determinación, este Tribunal dispone la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos que resulten designados determinen los intereses moratorios generados por la deuda o saldo determinado anteriormente, a la tasa del 3% anual, contados a partir desde el día de la mora hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por cuanto existe vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ibídem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO,

H.I.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

THA/HIS/mbm

EXPTE N° 098300

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