Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Organismo Liquidador de la Sociedad Mercantil “ARRENDADORA AMAZONAS, C. A.”, la cual fue constituida y domiciliada en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 1989, bajo el Número 59, Tomo 23-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.C., G.B.N., D.R., I.C.S., PAULO LLAMUZAS R., I.B., F.R., N.A. ESTANGA RONDON, SALIX A.U.G., DANAYZET R.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.832, 35.104, 26.431, 16.986, 15.349, 25.976, 54.152, 152.693, 114.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOMO INFORMATICUS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Septiembre de 1988, bajo el Número 62, Tomo 83-A Sgdo.

DEFENSOR AD LITEM: O.L.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.166.

TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil CJ/MICROSISTEMAS, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Número 10 Tomo 42-A-PRO, modificado según asiento de fecha 3 de Octubre de 1991, representada por la ciudadana M.A.G.B., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número 6.433.140, en su carácter de Directora Principal, ambos como fiadores solidarios y principales pagadores.

ABOGADOS ASISTENTES: O.E.A. y F.J.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.295 y 8.891, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-0034

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-V-1994-000012 (Tribunal de la Causa)

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C. A., hoy como Organismo Liquidador FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil HOMO INFORMATICUS, C. A..

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte accionante y expuso que la Sociedad Mercantil “CJ/MICROSISTEMAS C. A.”, constituyó a favor de la ARRENDADORA AMAZONAS C. A., hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar a la misma la devolución de los préstamos otorgados a la empresa mercantil HOMO INFORMATICUS C.A., parte demandada en la presente causa, por lo que solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en dicho documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

La parte accionante procedió a reformar la presente demanda en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Asimismo, el Tribunal admitió la reforma y ordenó la citación de los demandados, por auto dictado el doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Siendo imposible la citación personal de la sociedad mercantil HOMO INFORMATICUS, C. A., el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles, en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995),

El Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) solicitó al Tribunal nombrara defensor Ad Litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado FAIZ TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.644.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.091.

En fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el defensor judicial Abogado FAIZ TAWIL se dio por notificado del nombramiento; y siendo imposible localizarlo a los efectos de su citación, el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) revocó tal nombramiento y procedió a designar como defensor al abogado O.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.166.

En fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció mediante sentencia interlocutoria en la que declaró al garante de la obligación, la sociedad mercantil CJ/MICROSISTEMAS C. A., liberada de la misma. El Tribunal por auto dictado el veinte (20) de Marzo del mismo año, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito en el referido auto.

El defensor Ad Litem O.L. se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); quedando efectivamente citado el día nueve (09) de Julio del mismo año.

En fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el defensor Ad Litem Doctor O.L.L. procedió a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte actora ejerció su derecho y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencia definitiva se entró en la fase decisiva que nos ocupa.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de arrendamiento financiero con la sociedad mercantil HOMO INFORMATICUS, C. A., constituyéndose los ciudadanos C.J.M. y MIRA JOSIC MERCOVIC, como fiadores solidarios y principales pagadores, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual fue autenticado en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Notaria Pública Octava de Caracas, bajo el Número 75, Tomo 92.

Adujeron igualmente que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento fijados en el referido contrato, desde el once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el once (11) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resultando infructuosa toda gestión que hubiere realizado su poderdante para obtener el respectivo pago.

Resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago por parte de la deudora o los fiadores, es por lo que demandaron como en efecto formalmente lo hicieron, a la sociedad mercantil HOMO INFORMATICUS, C. A, y/o los ciudadanos C.J.M. y MIRA JOSIC MERCOVIC, como fiadores solidarios y principales pagadores, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A la resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.331.123,46), en función de los cánones de arrendamiento vencidos y los intereses de mora causados por la falta de pago de los referidos cánones.

TERCERO

A la entrega inmediata de los bienes objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero, ampliamente identificados en dicho documento.

CUARTO

Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El defensor Ad Litem designado en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo contenido en el libelo, sin embargo, no promovió medio probatorio alguno.

II

MOTIVA

Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora procede a realizar un análisis del material probatorio aportado por la parte actora, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Copia Certificada de Instrumento Poder, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 57, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se aprecia el poder otorgado por la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C. A., a los Abogados D.R., I.C.S., PAULO LLAMOZAS R., C.S.C. y G.B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.431, 16.986, 15.349, 22.832 y 35.104, respectivamente, para proceder como Apoderados Judiciales en el presente juicio.

• Original de Contrato de Arrendamiento Financiero, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 75, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y por cuanto el documento al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose con el mismo, la relación existente entre las partes y así se declara.

• Documento de hipoteca autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Documento de propiedad concerniente al inmueble objeto de la hipoteca, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 1342, Folio 1342; documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Tabla de amortización emanada de la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS C. A. el cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento financiero, anteriormente señalado; a dicha tabla se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Promovió en el Capítulo I de su escrito, el mérito favorable de los autos. Con respecto a este medio probatorio cabe indicar que el mismo no es un medio probatorio, ya que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

• En el Capítulo II de su escrito promovió el Original del Contrato de Arrendamiento Financiero, celebrado entre las partes y la tabla de amortización financiera que forma parte integrante del mismo. Dichos documentos fueron anteriormente valorados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La sociedad mercantil CJ MICROSISTEMAS C. A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Número 10, Tomo 42-A PRO, modificado en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 62, Tomo 6-A PRO, constituyo a favor de la ARRENDADORA AMAZONAS C. A. hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar a la misma la devolución de los préstamos otorgados a la empresa HOMO INFORMATICUS C. A., parte demandada de este proceso. En fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) CJ MICROSISTEMAS C. A actuando en su condición de propietaria del inmueble que sirve de garantía a la obligación principal de este proceso, concurre de su garantía, la cual según su propia manifestación está dispuesta a cubrir el monto concurrente de su garantía, en base a todo lo anterior el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la garantía se encontraba limitada al monto establecido en la convención, en la cual se constituyó la garantía. En esta misma fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció sentencia interlocutoria mediante la que declaró al garante de la obligación, la Sociedad Mercantil CJ/MICROSISTEMAS C. A., liberada de la misma.

Habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio, quien aquí decide procede a pronunciarse en referencia a los supuestos de hecho y derecho, inherentes a la presente causa.

Según consta en autos, la parte accionante alegó que la demandada desistió en el cumplimiento de su obligación como arrendataria en dicho contrato de arrendamiento financiero, ya que dejó de cancelar los cánones de arrendamientos pautados. Es por ello que quien aquí decide considera necesario ilustrar con referencia a la procedencia de dicha acción de resolución de contrato en la presente causa.

Ahora bien, el Código Civil pauta en su artículo 1.133 el concepto de contrato, el cual es definido como: “(…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

Con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “(…) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley (…)”

Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil establecen lo siguiente: Articulo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”. Articulo 1.264: “(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.

Ahora bien, el autor J.M.C. en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ha definido el contrato de arrendamiento como: “(…) Un contrato consensual, sinalagmático – bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala (…)”

Igualmente, la autora I.E.O.C. en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, define el contrato de arrendamiento como: “(…) Un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler (…)”.

La Sala de Casación Social del m.T., mediante sentencia Número C110-310501-00487, fechada treinta y uno (31) de Mayo del dos mil uno (2001) declaró que: “(…) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo. En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción (…)”.

De esta forma, esta juzgadora considera pertinente recalcar antes de concluir con el fondo de la presente litis, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa a la demanda, menos aún demostró la no existencia del contrato, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual señala que:“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

En ese sentido nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición (…)”.

Finalmente para ilustración de las partes la doctrina define las costas procesales de la siguiente manera:

Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

. (Subrayado y resaltado nuestros) (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958).

Establece el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal”.

Respecto a la tasación de las costas procesales, ha sostenido la doctrina: “Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas Judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero;…(negritas añadidas) (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002”.

Congruente con todo lo explanado y estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, esta juzgadora considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento financiero, incoada por la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONA, C. A., actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA FOGADE), según Decreto Número 7.229, de fecha nueve (09) de Febrero del dos mil diez (2010) en contra de la sociedad mercantil HOMO INFORMATICUS, C. A. Y ASI SE DECIDE.

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