Decisión nº 8053-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº 8053-07

DEMANDANTE: DEPOOL NOGUERA M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.288.246, asistido por el abogado A.A., inpreabogado N° 66.794

DEMANDADA: YUSLENDY MEIBY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.368.-

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en 13-11-07, por el ciudadano DEPOOL NOGUERA M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.288.246, asistido por el abogado A.A., inpreabogado N° 66.794, contra la ciudadana YUSLENDY MEIBY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.368, por DESALOJO.

Manifiesta la parte demandante asistido de su abogado, que en fecha 22 de noviembre de 2.004, cedió en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana MEIBY YUSLENDY, antes identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Los Mangos, torre D, piso 6, N° 61, Jurisdicción del Estado Aragua, y convino por escrito en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento los días veintidós (22) de cada mes, se fijó como domicilio

la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia dice, de documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 76, tomo 164, de fecha 20 de noviembre de 2.004 y que anexó marcado “A” .-

Que a la fecha en que introdujo la demanda, la arrendataria le adeuda Dos (02) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2.007, para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), los cuales manifiesta la parte demandante, que no han sido cancelados, que así mismo adeuda el pago de los servicios públicos por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,oo) y ha tenido enfrentamientos con la Directiva del condominio adeudándole adicionalmente al mismo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (bs.1.538.293,oo), por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Que la actitud de la arrendataria viola el cumplimiento de las cláusulas segunda y novena del contrato, todo lo cual está en armonía con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano. Igualmente resulta cónsona con lo establecido en los artículos 33 y 34, literales “A” y “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todas las razones expuestas es que procedió a demandar a la ciudadana MEIBY YUSLENDY, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al DESALOJO del inmueble objeto de la demanda. Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo).-

Admitida la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2.007, se emplazó a la ciudadana MEIBY YUSLENDY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.126.368, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de la horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda anterior.-

Al folio 26, el Alguacil del Tribunal consignó recibo con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MEIBY YUSLENDY.-

Al folio 32, aparece diligencia suscrita por el ciudadano DEPOOL NOGUERA M.G., asistido por la abogada A.P., mediante la cual confirió poder apud-acta a la citada abogada, el Tribunal ordenó tenerlas como apoderada de la parte demandante.-

Al folio 34 aparece diligencia suscrita por la abogada PIRRO CORDERO ANTONIETA, inpreabogado N° 37.601, solicitando se practique la citación de la parte demanda por medio de carteles, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la ciudadana MEIBY YUSLENDI, y su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el diario EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO.-

Al folio 36, la abogada antes citada consignó los ejemplares ya mencionados, el Tribunal declaró recibirlos y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

Al folio 40, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 25-06-08, fue fijado uno de los carteles de citación de la parte demandada ciudadana YUSLENDY MEIBY.-

Al folio 41, aparece escrito de fecha 18-07-08, presentado por la abogada A.P., en el cual solicitó le sea designado un Defensor Judicial a la parte demandada.-

Al folio 42, aflora auto del Tribunal designando como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada M.M.M.N., a quien se ordenó notificar, a los fines de su aceptación o excusa.-

Al folio 43, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.M.M.N..-

Al folio 45, aparece escrito de fecha 19-09-08, presentado por la abogada M.M.M., contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

Al folio 47, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 02-10-08, presentado por el abogado M.G.D.N.,

asistido por la abogada A.P., en el cual ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas y reprodujo el mérito que de los autos se desprende, así mismo promovió documentos originales.-

Al folio 63, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos dichas pruebas promovidas.-

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Con vistas a las actas procésales que integran el presente juicio observa este Juzgado de causa, que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por el ciudadano DEPOOL NOGUERA M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.288.246, asistido por el abogado A.A., inpreabogado N° 66.794 contra la ciudadana YUSLENDY MEIBY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.368, ésta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en residencias Los Mangos, torre D, piso 6, Nº 61, Jurisdicción del Estado Aragua.-

Que a la fecha en que introdujo la demanda, la arrendataria le adeuda al demandante Dos (02) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2.007, para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), los cuales manifiesta la parte demandante, que no han sido cancelados, que así mismo adeuda el pago de los servicios públicos por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,oo) y ha tenido enfrentamientos con la Directiva del condominio adeudándole adicionalmente al mismo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS.1.538.293,oo), por los meses de mayo, junio, julio,

agosto, septiembre y octubre y que la actitud de la arrendataria viola el cumplimiento de las cláusulas segunda y novena del contrato.-

Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:

  1. ) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay.-

  2. ) Remisión externa emanada de la Alcaldía de Girardot (dirección de inquilinato).-

  1. - Documento constitutivo debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay.-

  2. -C.d.R. del inmueble como vivienda principal, emanada del Seniat.-

  3. - Estado de Cuenta emanados de Cadafe, Condominio.-

  4. - Notificación y comunicación emanada del centro de Justicia de Paz.-

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata contrato de arrendamiento el cual corre inserto a los folios 4 y 5, en el que se aprecia que son las mismas partes que

conforman este litigio, en el cual pactaron en la cláusula Tercera:

El tiempo de vigencia será de SEIS ( 06 ) meses renovables, contados a partir del 22 de noviembre de 2.004

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni

suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043:

“…Omissis. Por lo cual, considera ésta Sala que el acto de Juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que

escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de Arrendamiento y no una de Desalojo. Así se decide. Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De la cláusula contractual transcrita del contrato de arrendamiento bajo análisis, de la sentencia señalada, y, de la normativa legal mencionada, se

puede, interpretar, que posterior a la fecha de los Seis ( 06 ) meses fijos, que contempla que al dejar el arrendador al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a sin determinación de tiempo operando la tacita reconducción prevista en los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, posterior a la fecha de su culminación, por ende, la acción, intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho por lo que encuadra en

los citados artículos y en la normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se determina.

- III -

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada y procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho

invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante en su escrito libelar.

En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda, consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.G.D.N. y MEIBY YUSLENDY, y, de acuerdo a la manifestación expuesta en el escrito de demanda, alega la parte actora que la arrendataria ha incumplido con el pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, es decir los meses de septiembre y Octubre de 2.007, así como servicios públicos y condominio, de igual manera dice que a pesar de los múltiples requerimientos que le han hecho, hasta la fecha no ha hecho entrega del citado inmueble, fundamentándose la acción de Desalojo en los artículos 33 y 34 Literales “A” y “F”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien de actas no se evidencia pago

alguno de los meses imputados como insolventes por la parte actora, por lo que a juicio de éste Sentenciador declara insolvente a la inquilina demandada de autos en los meses señalados anteriormente por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo prevén los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.

Tales hechos y aseveraciones no fueron tachados, impugnados y desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los instrumentos que corren insertos al libelo de la demanda y las pruebas cursantes a los folios que van del 48 al 62 ambos inclusive, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.

En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste p.D.P., en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se determina y decide.-

- IV -

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