Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por los Abogados F.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.414.892 y V- 10.350.397, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.152 y 66.393 respectivamente y domiciliados en caracas y de transito en esta ciudad, Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria; FOGADE, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, en fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892. Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, Organismo Liquidador del Banco Principal S.A.C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 11 de febrero de 198, bajo el N° 64, Folios 104 vuelto y siguientes, Tomo I, del libro respectivo, reformados sus Estatutos según Acta Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el N° 7, Tomo 220-A Sgdo. Siendo acordada dicha liquidación Administrativa conforme Resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 002-L-2001, de fecha 18/12/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002 y conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley General de Banco de Venezuela y otras Instituciones Financieras; carácter este que consta en Instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Septiembre de 2001 y 20 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 25 y 61, Tomos 112 y 16 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Así mismo aducen los accionantes que el Banco Principal C.A., es propietario o titular de una acción identificada con el N° 519, perteneciente la misma al Club Internacional Guataparo, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., en fecha 21 de junio de 1958, Bajo el N° 125, Folios 286 al 289 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual fue creada para brindar entre sus miembros la recreación social y cultural de sus socios y propietarios. Tal titularidad se evidencia de misiva enviada vía fax en fecha 03 de agosto del 1996, por el Club Internacional Guataparo, suscrita la misma por la junta directiva del referido club (firma ilegible) al Banco Principal C.A. Así mismo arguye que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo en fecha 8 de marzo de 2007, le envió comunicación al Banco Principal S.A.C.A., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual informo a dicho ente financiero el monto adeudado por concepto de la acción N° 519, así como el plazo que debía pagar dicha deuda, incluyendo los gastos de cobranzas, los intereses de mora y las cuotas que continuaren generándose.

En fecha 12 de abril de 2007, Junta Directiva de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, publico en prensa en la ciudad de Valencia el cartel de remate, por medio del cual informo, que el 15 de mayo de 2007 dicho club remataria la acción 519 de conformidad con lo pautado en los literales “C” y “D” del parágrafo primero del articulo 8 del Estatuto Social de la Asociación Civil., el ciudadano H.F.G.S. titular de la cedula de Identidad N° 3.921.752, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Club Internacional de Guataparo, solicita el traslado y la constitución de la Notaria, en las instalaciones del referido Club, a objeto de dejar constancia del acto de remate de la Acción N° 519 propiedad del Banco Principal S.A.C.A., de acuerdo al errado, ilegal e inconstitucional procedimiento establecido en el estatuto de dicha Asociación Civil.

Por otra parte alega que el remate de la acción N° 519 por parte de la Asociación Civil, Club Internacional de Guataparo, propiedad del Banco Principal, S.A.C.A., lesiono derechos en su condición de titular de la referida acción, es decir, el derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposiciones de sus bienes, y si se toman en cuenta las razones por las que se adquieren acciones en clubes, que en el caso de Banco Principal no es otro que el de esparcimiento para sus empleados y que al estar sometido a liquidación por FOGADE, puede disponer que sus funcionarios hagas uso de las instalaciones del mencionado club y de las facilidades y espacios del mismo.

I

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, este Tribunal considera necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:

Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…)i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)

Entonces la competencia de los órganos que integran la llamada jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Sala Político Administrativa; las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, se asume de acuerdo a la cuantía y atendiendo a un criterio orgánico.

En el caso de autos, se discute una pretensión procesal donde el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), demanda la Nulidad del acto de Remate de la Acción N° 519, propiedad del Banco Principal, S.A.C.A., contra la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo.

En el presente caso, no hay duda en cuanto a que la parte accionante Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, es un ente de Derecho Público creado por Decreto del Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985; que pretende la nulidad de acta de Remate, además el pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 48/100 (Bs.7.481,48), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios.

Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración se refiere, contra un persona Jurídica, es decir, la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo.

Ahora bien, por cuanto la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige esta Juzgadora que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de Incompetente para conocer de la demanda ejercida por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en contra de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo. En consecuencia de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.-

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