Decisión nº 476 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp.02788

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral)

Demandante: DERLYN C.T.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.810 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.C. M0LINA ROJAS y BELICE R.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 13.566 y 14.938, en el orden indicado y del mismo domicilio.-

Demandado: R.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.039.747 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.R.A. y L.P.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.131 y 31.206, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente, que con fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada y admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (mediante el Procedimiento Oral) incoara la ciudadana DERLYN C.T.V. en contra del ciudadano R.D.G.C., sabido que, en fecha 05 de Marzo 2009, se libraron los recaudos de citación, habiendo sido proporcionados los emolumentos o recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara el acto de comunicación procesal de la citación, la cual se llevó a efecto el día veintisiete (27) de Abril del referido año, tal y como consta en los folio nueve (09) y diez (10) del expediente.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo 2009, el demandado de autos con la asistencia del profesional del derecho A.R.A., antes identificado, se apersonó en estrados y procedió a darle contestación a la demanda, mediante escrito contentivo de tres (3) folios útiles y en fecha 27 de Mayo del año en curso, el Tribunal, fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 03 de Junio de 2009 y como consecuencia de ello, el Tribunal, en fecha 05 de Junio 2009, fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso a pruebas conforme a Ley, vencido el cual, este Jurisdicente fijó la Audiencia Oral para el día 14 de Julio de 2009, la cual se llevó a efecto con la sola presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, procediendo el Sentenciador a escuchar sus alegatos y, a tal fin, se dictó la sentencia respectiva, declarando con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley, en consecuencia, conforme a los alcances del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede a dictar el fallo in extenso de la forma y manera siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que es tenedora de un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo con fecha 12 de Mayo del año 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 84, donde se evidencia que su ex-concubino R.D.G.C., le adeuda la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), producto de la Liquidación de la Comunidad Concubinaria que existió entre ellos, que el monto total convenido por la aludida liquidación, lo fue, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), de los cuales le entregó una inicial de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) el día 22 de abril de 2006, y que el saldo restante, esto es, los OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los pagaría en dos partes con el compromiso de firmar dos letras de cambio y que el primer monto o pago era por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cuya fecha de vencimiento sería el 11 de Julio de 2006 y el segundo monto por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) con vencimiento el día 11 de septiembre 2006.-

Afirmó, que en diversas oportunidades ha procurado obtener por la vía amistosa la suma de dinero que le adeuda su ex-concubino ciudadano R.G., pero que las mismas han sido infructuosas, razón por la cual, acude a este Tribunal a demandar por COBRO DE BOLÍVARES la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00) que comprenden el capital, los intereses legales y moratorios y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, reclamando igualmente la indexación y las costas procesales.-

Entre tanto que, el demandado de autos con su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que le adeude a la ciudadana DERLYN C.T.V., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000,00), negó que se haya negado a firmar las letras de cambio por ante la referida Notaría, que por el contrario sí las suscribió, afirmó o reconoció la unión concubinaria que mantuvo con la demandante y que al terminar ésta, procedieron a partir la misma, y que él se comprometió a cancelar las cantidades de dinero que se mencionan en el referido documento notarial y que así lo hizo, esto es, que canceló la deuda y que por ese motivo la parte actora le hizo entrega de los originales de las letras de cambio, sólo que, en fecha 08 de septiembre de 2007, tuvo un accidente de tránsito y las mismas se le extraviaron, y que sin embargo, la demandante estaba en pleno conocimiento de esa situación y procedió de manera premeditada y malintencionada a demandar.-

Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir el fallo in extenso, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

 Pruebas de la Parte Actora:

La demandante de autos DERLYN C.T.V. consignó con su libelo de demanda lo siguiente:

a.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 12 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 24, Tomo 84 de los libros respectivos, que refiere la partición de la comunidad concubinaria que le unió con el demandado y la obligación de este último de pagar y/o cancelar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), señalándose en el aludido documento que el ciudadano R.D.G.C. le entregó a la ciudadana DERLYN C.T.V. en calidad de abono la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), observando el Tribunal, que las partes y, en especial, la parte demandada, en modo alguno desconoció, impugnó y mucho menos tachó de falso el aludido instrumento, por el contrario, lo reconoció, al contestar la demanda, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359, y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil.- Así se Declara.-

 Pruebas de la Parte Demandada:

El accionado R.D.G.C., con su escrito de contestación a la demanda, promovió y señaló los medios probáticos siguientes:

• Testimonial de los ciudadanos J.I.L., S.C. y H.H., los cuales no fueron presentados para su evacuación en la Audiencia o debate Oral, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir valoración sobre los mismos. Así se decide.-

• Pruebas de Informe a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público en propósito de que remitiera a este Tribunal el Expediente N° 3218-07, prueba esta que no fue promovida y/o ratificada en la oportunidad del lapso probatorio que se aperturara al efecto, mereciendo igual trato que la anterior. Así se declara.-

• Pruebas de Posiciones Juradas, al igual que las dos anteriores tampoco se logró evacuar por no estar presente la parte demandada en el acto de la audiencia o debate oral, por lo tanto, este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-

En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-

En nuestro Derecho Positivo Venezolano prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe.-

Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando la demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación.-

Observa el Jurisdicente, un cúmulo de alegatos, defensas y probanzas que las partes esgrimieron en el presente juicio, en especial, se observan los alegatos excepcionantes del demandado, con su escrito de contestación a la demanda, esto es, alegó que ya había dado cumplimiento a la obligación contraída en virtud de haber cancelados las dos letras de cambio, solo que las mismas se le extraviaron en un accidente de tránsito, esas circunstancias, NO FUERON PROBADAS POR EL DEMANDADO EXCEPCIONANTE, consecuencia de lo cual, no logró demostrar haber cumplido con su obligación de pago, todo ello, conforme a los alcances de los Artículos 1.354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de una obligación vencida, liquida y exigible, este Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo CON LUGAR la acción propuesta con los demás pronunciamientos de Ley Así se Decide.-

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, vale decir, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) incoara la ciudadana DERLYN C.T.V. en contra del ciudadano R.D.G.C., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandado, ciudadano R.G.C., a pagar a la actora DERLYN C.T.V., la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), discriminados de la siguiente manera:

• OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que comprende la cantidad adeudada según el instrumento público.

• DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de intereses legales calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual,

• UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, equivalentes a 30 meses de intereses contados a partir del vencimiento del término convenido (11 de julio de 2006), más el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.-

SEGUNDO

Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos al demandado de autos R.D.G.C., por resultar vencido totalmente en la presente causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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