Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: DESARROLLOS ARIJUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.992, bajo el número 53, Tomo 121-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.A., E.A.B. y YOLIMAR DUQUE MORALES abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 284, 58.364 y 70.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.485.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M. y F.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.739 y 33.461, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0254-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2001-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 10 de agosto de 1.999, incoada por las apoderadas judiciales de la empresa mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A., en contra del ciudadano M.I.G. (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1.999 (folios 19 y 20), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea librado el cartel de citación del demandado, debido a que fue infructuosa su citación personal (folio 22). En fecha 25 de abril de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda (folio 38 al 41).

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2.000, debido a la imposibilidad de citar a la parte demandada, el Juzgado en conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, designó a la ciudadana Y.G.Á., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.948, como defensora judicial de la parte demandada (folio 44). En fecha 30 de mayo de 2.000, la defensora ad-lítem designada por el Tribunal en conocimiento de la causa aceptó y juró cumplir fielmente su labor (folio 47).

En fecha 13 de junio de 2.000, el Tribunal en conocimiento de la controversia admitió el escrito de reforma de la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó que se practicara la citación correspondiente a la parte demandada (folio 51).

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al igual que dio contestación al fondo de la demanda y pidió la reconvención de la parte actora (folios 57 al 63). En esta misma fecha, el Juzgado dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada (folio 67).

En fecha 08 de agosto de 2.000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual manifestó su oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folios 69 al 71), y a su vez consignó documentos con la finalidad de subsanar el defecto u omisión invocado por la contraparte.

En este orden de ideas, en fecha 09 de agosto de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 72). Y en fecha 10 de agosto de 2.000, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por la parte actora (folio 82).

Acto seguido, en fecha 18 de Septiembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 85 y 86), y en fecha 20 de septiembre de 2.000, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre su admisión (folio 117).

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó al expediente escrito contentivo de informes (folios 126 al 130).

Concluido el lapso probatorio, en fecha 08 de marzo de 2.001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda propuesta por la falta de cualidad absoluta del demandante (folios 133 al folio 149).

Acto seguido, en fecha 27 de marzo de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en conocimiento de causa (folio 155).

En fecha 29 de marzo de 2.001, el Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente contentivo de la causa al juzgado distribuidor de turno (folio 157).

Es así que, en fecha 17 de abril de 2.001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de la controversia, y además se abocó al conocimiento de la causa (folio 159).

En fecha 07 de mayo de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito ante el tribunal en el cual solicitó la nulidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que de acuerdo a lo que alegó, la misma fue presentada en fecha anterior a la establecida en el Código de Procedimiento Civil “extemporánea por anticipada” (folios 160 y 161).

Luego, en fecha 09 de mayo de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó al expediente escrito de informes (folio 162 al 167).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado que declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, debido a que esta última ya no es propietaria del bien inmueble en cuestión, como consecuencia del procedimiento expropiatorio comenzado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 207), según consta en la Gaceta Oficial consignada al expediente contentivo de la causa en los folios del 208 al 226. En el mismo escrito también solicitó la perención y extinción del proceso.

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de solicitudes realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en la cual pide al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en el expediente del día 13 de enero de 2.011 (folio 234).

Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 235). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0726, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 236).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0254-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 237).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 238).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 19 de febrero de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:

En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que en resumen aquí se expone:

  1. Que consta de copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1.992, anotada bajo el Nº 32, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que INMUEBLES INDIANA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.922, bajo el Nº 58, Tomo 17-A, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.I.G., parte demandada, sobre un local identificado con el número dos (2) del Edificio INDIANA, ubicado en la Avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino, de la ciudad de Caracas.

  2. Que en fecha 06 de julio de 1.992, según consta de documento protocolizado en ese misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, la empresa DESARROLLOS ARIJUNA C.A., adquirió el Edificio INDIANA, y en consecuencia, como adquirente del mismo, pasó a ser desde esa fecha cesionaria de todos los derechos que tenía la arrendadora en el contrato de arrendamiento.

  3. Que consta en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, que el mismo comenzó a regir el 01 de enero de 1.992, con una duración de seis (6) meses, prorrogable únicamente por seis (6) meses más, es decir por una sola prórroga de seis (6) meses, que venció el 31 de diciembre de 1.992.

  4. Que la pensión mensual de arrendamiento pactada en dicho contrato fue la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00), estando obligado el arrendatario a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas.

  5. Que expresa la CLÁUSULA NOVENA del contrato que EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble el primer día siguiente al vencimiento del plazo o prórroga convenido. Si EL ARRENDATARIO no entrega el inmueble en la fecha de vencimiento del plazo, debe pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada día que pase de retardo de entrega. Igualmente si EL ARRENDATARIO consigna cantidades de dinero en un Tribunal posteriormente al vencimiento del contrato, LA ARRENDADORA retirará el dinero en concepto de daños y perjuicios ya convenidos desde la firma del documento.

  6. Ahora bien, es el caso de que, aún habiendo expirado la prórroga única de duración del contrato de arrendamiento, el día 31 de diciembre de 1.992, EL ARRENDATARIO ha incumplido con su obligación de devolución del inmueble arrendado.

  7. Por último, solicitó en su petitorio que, PRIMERO: que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que el lapso de duración del contrato celebrado el 01 de Enero de 1.992, sobre el local comercial número dos (2) del Edificio INDIANA, venció el 31 de Diciembre de 1.992. SEGUNDO: Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que ha incumplido con la obligación que tiene de entregar a la parte actora el local comercial número dos (2) ubicado en el Edificio INDIANA. TERCERO: Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cumplir con su obligación y por ende entregue a la parte actora, sin más plazo, el local comercial número dos (2) del Edificio INDIANA, en perfecto estado, así como también desocupado de bienes y personas. CUARTO: que sea condenado por el tribunal en el pago de las costas y costos del proceso.

    En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo que en resumen aquí se expone:

  8. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  9. En cuanto al fondo de la demanda, rechazó y negó en todas sus partes los hechos narrados y los fundamentos de derechos establecidos por la parte actora.

  10. Rechazó y negó que en fecha 06 de julio de 1.992, la parte actora adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, y como consecuencia, es falso que la parte demandante haya pasado a ser cesionaria de todos los derechos que tenía la arrendadora en el contrato de arrendamiento.

  11. Rechazó y negó que la firma del contrato de arrendamiento, por el local objeto de la demanda, comenzó a regir el 01 de enero de 1.992, con una duración de seis (6) meses más, es decir por una sola prórroga de seis (6) meses que venció como se afirmó el día 31 de diciembre de 1.992.

  12. Rechazó y negó que la pensión mensual de arrendamiento pactada en dicho contrato fue la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00).

  13. Rechazó y negó que su representado estuviese obligado en entregar el inmueble el primer día siguiente al vencimiento del plazo o prórroga convenido.

  14. Rechazó y negó que haya expirado la prórroga única de duración del contrato de arrendamiento con INMUEBLES INDIANA C.A, el día 31 de diciembre de 1.992, y que haya vencido el término para que la parte demandada cumpla con la obligación de entregar a LA ARRENDADORA el local arrendado.

    -DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA:

    En su escrito de informes en apelación, la parte demandante expuso lo que aquí en resumen se expone:

  15. Que la sentencia del a quo declaró de oficio la falta de cualidad absoluta del demandante por lo que la demanda incoada en contra del demandado no pudo prosperar. Debido a que es necesario un contrato de cesión, en el cual se establezca la cesión de todos los derechos y obligaciones del cedente al cesionario.

  16. Que la ley de arrendamiento consagró en su artículo 20 que si durante la relación arrendaticia, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

  17. Que el juez a quo consideró la falta de notificación al arrendatario como causa suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda.

  18. Por último, solicitó a este tribunal que revoque la Sentencia definitiva dictada por el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declare que la parte actora tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.

    En su escrito de informes en apelación, la parte demandada expuso lo que aquí en resumen se expone:

  19. Sólo se limitó a establecer que el recurso de apelación fue ejercido apresuradamente por la parte actora sin que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Cursante en los folios 8 al 9 del expediente, copia certificada de un contrato de arrendamiento que reposa en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de febrero de 1.992, bajo el Nº 32, Tomo 8, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil INMUEBLES INDIANA C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, el 17 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 58, Tomo 17-A., con el ciudadano M.I.G.. De dicho contrato se desprende la relación arrendaticia entre ambos sujetos anteriormente citados, sobre un local comercial marcado con el Nº 2 del Edificio INDIANA ubicado en la Parroquia Candelaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado autenticado en fecha 05 de febrero de 1.992. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de septiembre de 2.008, Nº 00595, Expediente 07-779 (Caso: R.M. y Otra c. Calzado La Rinascente), con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Así se declara.

  21. Cursante en los folios 73 al 77, copia certificada de un contrato de compraventa el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de julio de 1.992, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 6. Del mismo se desprende la venta que realizó la sociedad mercantil INVERSIONES IC-24 C.A., en donde dio en venta pura y simple a DESARROLLOS ARIJUNA C.A., dos (2) parcelas de terreno, en donde una de esas parcelas está constituida por el Edificio INDIANA, situado en la Parroquia Candelaria. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia certificada de un documento público el cual fue registrado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. Por ende, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento público in comento según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil concatenado todo esto con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  23. Cursante a los folios 87 al 88, copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre Corporación Vulcano S.C., y M.I.G., en fecha 01 de enero de 1.985. Observa esta Juzgadora que dicha relación arrendaticia, no aporta interés, ya que el contrato fue suscrito por un tercero y feneció en fecha 01 de enero de 1.986. Por ende, se desecha dicha prueba por ser impertinente. Así se declara.

  24. Cursante a los folios 89 y 90, originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de instrumentos privados, los mismos deben ser desechados de la presente litis conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que son documentos emanados de tercero, que no forma parte del juicio, y tienen que ser ratificados por la parte quien los emite. Así se declara.

  25. Cursante a los folios 91 al 96, copias simples de diligencias realizadas por el ciudadano M.I.G., las cuales iban dirigidas al Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial, en donde se desprende la consignación de pago realizadas por dicho ciudadano a Corporación Vulcano C.A. Esta Juzgadora observa que en este proceso no se está ventilando, los pagos realizados en una relación arrendaticia diferente a la presente causa, por ende, se desecha la prueba por impertinente. Así se declara.

  26. Cursante a los folios 97 al 116, copias simples de consignaciones de pago por concepto de mensualidad de cánones de arrendamiento que realizó el ciudadano M.I.G. en el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 a favor de INMUEBLE INDIANA y/o Corporación Vulcano C.A. Observa esta Juzgadora que en el caso en marras, no es un hecho controvertido el pago de los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento de contrato por la finalización del tiempo de duración del mismo. Por ende, se ve en la obligación esta Juzgadora de desechar dichas pruebas por ser impertinentes y fuera de lugar. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    - DE LAS CUESTIONES PREVIAS -

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Alegó la parte demandada la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderadas o representantes del actor, por no tener las abogadas la representación que se atribuyen, según las copias simples del poder consignado.

    Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, estableciendo que:

    ”(…) Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”

    De lo anterior se evidencia que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal en caso de las personas jurídicas), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    Como consecuencia de lo referido anteriormente y concatenado con el artículo 350, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fue subsanada por la parte actora al momento de consignar las copias certificadas del instrumento poder en donde se desprende la representación judicial de las ciudadanas M.B.D.A., E.A.B. y YOLIMAR DUQUE MORALES, en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A. (folios 78 al 81). Así se declara.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Alegó la parte demandada el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora, que la naturaleza de la cuestión previa alegada tiene como finalidad el control del presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal y en consecuencia la estabilidad jurisdiccional, a que son susceptibles las partes en todo proceso.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora, que conforme a lo que dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda sólo procede cuando ésta adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 ejusdem, que en el presente caso señalan son los ordinales 5º, 6º y 8º.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que en cuanto al defecto de forma del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, no erró al establecer la relación en base a sus hechos con los fundamentos de derechos, ya que lo que aquí se ventila es un cumplimiento del contrato de arrendamiento y la parte actora se fundamentó en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil para solicitar así, dicho cumplimiento del contrato. Por ende, no considera esta Juzgadora que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.-

    En cuanto al defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al no haber acompañado junto con el libelo el instrumento fundamental de la pretensión. Observa esta Juzgadora, que la parte actora consignó junto a su escrito libelar el contrato de arrendamiento en el cual se basa la presente litis. El mismo fue consignado en copia certificada y reposa en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de febrero de 1.992, bajo el Nº 32, Tomo 8. A su vez, dicho contrato fue valorado en su respectivo momento por esta Juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio. Así se declara.-

    Por último, en cuanto al ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece nuevamente esta Juzgadora, que la apoderada judicial de la parte actora, sí consignó el respectivo poder que la faculta para actuar en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A. Tal y como se evidencia de las copias certificadas del instrumento poder que cursa en autos del expediente. Así se declara.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE):

    Alegó la parte demandada que en ninguna parte del libelo de la demanda, ni en la reforma, se contemplan la aplicación del beneficio contenido en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es un beneficio irrenunciable, de estricto orden público y aplicable de pleno derecho a favor del arrendatario.

    Al respecto la doctrina ha dejado sentado que:

    ...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición o plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua (sic) su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)

    . (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

    Observa esta Juzgadora que en el caso de marras, el contrato suscrito entre las partes fue realizado en el año de 1.992, por ende, no goza del beneficio de la prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la norma que regula la relación arrendaticia entre las partes son las estipuladas en el Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se declara.-

    - DEL DECRETO DE ADQUISICIÓN FORZOSA -

    Es menester para esta Juzgadora, antes de entrar al fondo de la controversia, establecer la situación actual del inmueble acerca de la vigencia de la ocupación temporal ordenada en el Decreto Nº 000414 proferido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 13 de diciembre de 2.006, así como el estado de las negociaciones, actuaciones judiciales y extrajudiciales del Juicio de Expropiación. Es así, que se desprende del informe emanado por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de junio de 2.013 que riela en los folios 256 al 259 del expediente de la causa, lo siguiente:

    (…) Ahora bien, luego de una revisión minuciosa en los archivos de la extinta Procuraduría Metropolitana de Caracas, se ubicó información relacionada con dicha expropiación; al respecto le informamos que el estado actual del proceso de expropiación es el mismo desde que fue dictado el Decreto de afectación, que no hay consta (sic) arreglo amigable alguno que no tenemos pendiente ningún juicio de expropiación relacionado con este inmueble, por parte del ente Metropolitano que represento. (…)

    En consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que la parte actora sigue siendo propietaria del inmueble objeto de la presente litis debido a que el proceso expropiatorio no ha cumplido su finalidad, y se encuentra paralizado desde la fecha en la que fue dictado el Decreto, sin intención de una posterior reanudación del proceso de adquisición forzosa. Por ende, esta Juzgadora entra al conocimiento de la causa para llegar posteriormente a una decisión justificada de la controversia. Así se declara.-

    -DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Ahora bien, en cuanto al fondo del presente caso, la parte actora estableció que la sociedad mercantil INMUEBLE INDIANA C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.I.G., parte demandada, sobre un local identificado con el Nº 2 del Edificio INDIANA, ubicado en la Avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino, de la ciudad de Caracas. Que en fecha 06 de julio de 1.992, la empresa DESARROLLOS ARIJUNA C.A., adquirió el Edificio INDIANA, y en consecuencia, como adquirente del mismo pasó a ser desde esa fecha cesionaria de todos los derechos que tenía la arrendadora en el contrato de arrendamiento. Que consta en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, que el mismo comenzó a regir el 01 de enero de 1.992, con una duración de seis (6) meses, prorrogable únicamente por seis (6) meses más, es decir, por una sola prórroga de seis (6) meses que venció el 31 de diciembre de 1.992. Ahora bien, que aún habiendo expirado la prórroga única de duración del contrato de arrendamiento, el día 31 de diciembre de 1.992, EL ARRENDATARIO ha incumplido con su obligación de devolución del inmueble arrendado.

    Por otra parte, también alegó la parte actora en su informe en apelación, que la sentencia del a quo declaró de oficio la falta de cualidad absoluta del demandante debido a que es necesario un contrato de cesión, en el cual se establezca la cesión de todos los derechos y obligaciones de cedente al cesionario. Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario consagró en su artículo 20 que si durante la relación arrendaticia, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

    La parte demandada, negó y rechazó todos los alegatos explanados por la parte actora, además de limitar su escrito de informes en apelación ya que el recurso fue ejercido apresuradamente por la parte actora, sin que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la extemporaneidad por anticipada del anuncio del recurso de apelación, observa esta Juzgadora, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.

    Así, encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 89, de fecha 12 de abril de 2.005, Expediente AA20-C-2003-000671, proferida por la Magistrada Isbelia P.d.C. (Caso: M.C.M. c. J.M.F.), modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

    Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo (…)

    …omissis…

    En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso, para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

    De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

    (...Omissis...)

    De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...

    .

    (Resaltado nuestro)

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita la cual ha sido sostenida por nuestro M.T., y aplicándola al caso de marras, es necesario para esta Juzgadora establecer, que la interposición anticipada del recurso extraordinario de apelación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ambos consagrados en nuestra Constitución. Así se declara.-

    En cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad realizada por el Juez a quo, en el fallo proferido el 08 de marzo de 2.001, ésta se declaró en la siguiente forma:

    (…) En ese sentido, la empresa DESARROLLO ARIJUNA C.A., a pesar de que el inmueble subrogándose en el del mismo erga omnes; su relación es frente al inmueble (derecho real); y no frente a un tercero que ocupa el bien adquirido (derecho de crédito). NO ADQUIERE CON ELLO LA CONDICIÓN DE ARRENDADOR, pues, aún subsiste el contrato de arrendamiento que celebraron INMUEBLES INDIANA, C.A. como arrendador y M.I.G. como arrendatario.

    ...omissis…

    En consecuencia, siguiendo pacífica y reiterada jurisprudencia, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRROPOLITANA (sic) DE CARACAS, declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD ABSOLUTA del demandante, DESARROLLOS ARIJUNA, C.A., ya identificado, por lo que la demanda incoada en contra del ciudadano M.I.G. no puede prosperar. Y así se decide. (…)

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Es así pues, que en sentencia del 24 de Marzo de 2.003, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente: AP31-V-2008-002830, se dejó sentado que:

    “(…) Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    …omissis…

    Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”

    Con relación a la cualidad activa de la parte actora por la subrogación de nuevo propietario del inmueble, la doctrina ha señalado:

    ”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa (…)” (Guerrero Quintero, Guillermo. Tratado de Derecho Inmobiliario. Volumen I. Pág. 73).

    De lo anterior se evidencia, que quien pasa a ser adquirente de un inmueble arrendado, sustituye al antiguo arrendador y en consecuencia, se subroga en todos los derechos y deberes que el anterior propietario poseía respecto al arrendatario. Dicha transmisión ocurre de pleno derecho por el acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado, es decir, la venta.

    Todo lo anterior encuentra su fundamentación jurídica en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil venezolano, los cuales contemplan el efecto de la subrogación arrendaticia. En este sentido, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en cuanto a la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A., se debe indicar, que corre inserto a los folios que van del 73 al 77 del expediente de la causa, copia certificada del documento de compraventa en el cual la empresa INVERSIONES IC-24 C.A., otorga en venta pura y simple dos parcelas de terrenos, en la cual una de esas parcelas corresponde al Edificio INDIANA, objeto de la presente litis. Configurándose así el acto traslativo de la propiedad y el carácter de propietario del inmueble, lo que le daría la cualidad hoy en día a la parte actora para intentar el presente proceso. Toda vez, que la propiedad le da el derecho de subrogarse en todos los derechos y obligaciones del inmueble, pues de ese título le nace en forma inmediata derechos a invocar la presente demanda, ya que es a ella a quien le corresponde ejercer la propia administración de sus bienes. Además, desde el momento mismo en que se efectuó la venta, el propietario adquirió no solo los derechos del inmueble, sino también las obligaciones que sobre él versan. Por ende, no puede ser considerada la falta de cualidad activa de la parte actora como un fundamento para declarar sin lugar la demanda, tal y como lo hizo el Juez a quo en su sentencia del 08 de marzo de 2.001. Así se declara.-

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada, de entregar el inmueble arrendado una vez vencido el contrato. A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, en donde el legislador estableció lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  27. La existencia de un contrato bilateral; y,

  28. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones inherentes del contrato.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual fue valorado en su debida oportunidad.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual, alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento, consignado en copia certificada que reposa en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de febrero de 1.992, bajo el Nº 32, Tomo 8. Así se declara.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que la actora establece que dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio una vez vencido el contrato.

    En ese sentido, la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

    TERCERA: El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del Primero de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (01-01-92), prorrogable únicamente por seis (6) meses más, es decir por una sola prórroga de seis meses.

    De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de seis (6) meses fijo, contados a partir del 01 de enero de 1.992; siendo prorrogado por igual período de tiempo (seis meses), es decir, el contrato de arrendamiento se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 1.992, toda vez que para la fecha de culminación del contrato el arrendatario el demandado se ha negado a entregar el inmueble en cuestión.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año. En consecuencia, el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencido el contrato, la parte demandada continuó ocupando el inmueble sin que mediara entre las partes un acuerdo.

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el presente recurso de apelación que ha incoado la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2.001. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.992, bajo el número 53, Tomo 121-A Segundo., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2.001.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2.001.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1.992, bajo el número 53, Tomo 121-A Segundo.; en contra del ciudadano M.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.417; y en consecuencia:

  1. se CONDENA al ciudadano M.I.G., identificado ut-supra, a la entrega del local comercial Nº 2 del Edificio INDIANA, ubicado en la Avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.

  2. En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.D.

Exp. Itinerante Nº: 0254-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2001-000029

ACSM/AD/IJMS.-

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