Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00469-12

ASUNTO ANTIGUO: AH111-V-2003-000142

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS ARIJUNA C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el No. 53, Tomo 121-A Segundo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas M.B.D.A., E.A.B. y YOLIMAR DUQUE MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284, 58.364 y 70.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.R.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.855.153.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.N.R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.061.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 086 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.197).

El 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.198).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.129).

En fecha 06 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.200 al 219).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma, presentado por la representación judicial de la sociedad de comercio DESARROLLOS ARIJUNA C.A., contra la ciudadana J.R.M.D.Z., ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 04 y 33 al 38).

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y su reforma y, en consecuencia de ello ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.(f.52).

Cumplida la fase de citación de la parte querellada y vista la imposibilidad de hacer efectiva la misma, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2004, previa petición de la parte querellante ordenó designar Defensor Judicial a dicha parte, nombrando a tal efecto a la abogada A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.061, quien dio aceptación al cargo recaído en su persona, en fecha 15 de octubre de 2005. (f.53 al 84).

En fecha 22 de noviembre de 2004, la defensora judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.104 al 105).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.106 al 108).

Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante. (f.109).

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2005, la Juez MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.133).

En fecha 04 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos, acompañado de anexos. (f.134 al 172).

Serie de diligencias suscritas por la representación de la parte querellante, siendo la primera de ellas de fecha 26 de abril de 2005 y la última de fecha 20 de julio de 2010, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia.(f.173 al 190).

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, la Juez SARITA MARTÍNEZ DE CASTRILLO, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.193).

Dirigencia de fecha 26 de septiembre de 2001, mediante la cual la apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del Abocamiento de fecha 11 de abril del mismo año. (f.195).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1-En la reforma del libelo, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que, su representada es propietaria del edificio INDIANA, según consta de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 06 de Julio de 1992, anotado bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero; que el inmueble está constituido por dos (2) parcelas de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en la Avenida Wollmer, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que las parcelas están distinguidas con los números 0-11 y 0-12 en el Plano de la Urbanización San Bernardino, cuyas superficies y linderos son: PARCELA 0-11: Tiene una superficie de quinientos doce metros cuadrados (512 mts.2), mide diez y seis metros (16 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo y está alinderada así: Norte, Parcela 0-10 de la Urbanización; Sur, Parcela 0-12 que se determina seguidamente; Este, Avenida Wollmer; y Oeste, Parcela 0-16-17 del Dr. J. B.U., callejón de líneas eléctricas por medio. PARCELA 0-12: Tiene una superficie de quinientos doce metros cuadrados (512 mts.2), mide diez y seis metros (16 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo y está alinderada así: Norte, Parcela 0-11 antes deslindada; Sur, Parcela 0-13 de la Urbanización; Este, Avenida Wollmer; y Oeste, Parcela 0-14 de la Sra,. D.C.. de Paoli, callejón de líneas eléctricas por medio. Que las características del edificio Indiana son las siguientes: cinco (5) pisos denominados Planta Baja y cuatro (4) plantas, constante de tres (3) locales comerciales y doce (12) apartamentos.

2- Alega además la actora, que dicho inmueble lo viene poseyendo desde el mismo momento en que lo adquirió, es decir desde el 06 de julio de 1992. Que los tres (3) locales comerciales y los doce (12) apartamentos estaban arrendados a terceras personas y para el momento en que ocurrió la invasión a que más abajo se hace referencia, con excepción del local Nº.2, el cual seguía ocupado por el arrendatario M.I.G. y su cónyuge M.G., el resto de las unidades que conforman el edificio estaban desocupados de bienes y personas, puesto que en consideración a la edad del edificio, la propietaria había proyectado remodelarlo en su totalidad, a los fines de modernizar el edifico, tanto en su distribución como en su arquitectura, para el mejor aprovechamiento del espacio físico.

3- Que, para el momento de la invasión, la mayoría de los tabiques internos de los apartamentos habían sido demolidos para su replanteo, por parte de su representada. Que, gran parte de las tuberías de aguas blancas y electricidad estaban descubiertas, por los estudios que de ellas se hacían y el interior del edificio estaba lleno de escombros. Que todos los apartamentos y locales, así como la entrada principal del edificio se encontraban cerrados con paredes de bloques en las puertas de acceso de cada unidad, las cuales mantenían bloqueadas hasta tanto se obtuvieran los permisos de remodelación pertinentes y pudiera darse inicio formal a la remodelación del edificio que se tenía planteada.

4- Que, los representantes y accionistas de DESARROLLOS ARIJUNA CA., acudían semanalmente dos o tres veces, en forma personal o por intermedio de personas autorizadas a visitar el inmueble y coordinaban y supervisaban las labores de ingeniería que se realizaban y vigilaban el edificio.

5- Que, durante todo el tiempo que ha poseído el citado edificio INDIANA, siempre lo ha hecho en forma pública, siendo reconocida por los arrendatarios que ocupaban el inmueble, por las autoridades judiciales que sentenciaron los diferentes juicios intentados contra los arrendatarios con el fin de obtener el desalojo de los apartamentos y locales y por los vecinos de la zona; y la posesión se ha exteriorizado en forma pública, inequívoca, continua, pacífica, no interrumpida, y con ánimo de dueño pues ha realizado los trabajos de albañilería, electricidad, plomería y cualquier otro que haya requerido el inmueble, lo ha vigilado y en fin ha efectuado todas las actividades que normalmente realiza cualquier propietario y poseedor de un bien que tiene proyectado remodelar.

6- Que, todas estas circunstancias ponen de manifiesto la estrecha relación de dominio y posesión inequívoca que ha desplegado sobre el inmueble, que impiden cualquier duda sobre la condición de poseedora legítima y de buena fe que ejerce sobre él y que nunca había sido perturbada o limitada hasta que acontecieron los hechos ocurridos la madrugada del trece (13) de diciembre de dos mil tres (2003).

7- Que, el 13 de diciembre de 2003, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 a.m.) la ciudadana J.R.M.D.Z., abriendo un boquete en las paredes del edificio INDIANA ingresó -a su decir- por la fuerza y con excepción del local Nº 2 e invadió el edificio, en compañía de unas setenta (70) a cien (100) personas a su mando, entre las cuales manifestó se encontraban mujeres embarazadas y niños, alegando que todos eran damnificados y en consecuencia gozaban del derecho de ocupar el inmueble.

8- Alega que, aprovechándose de las altas horas de la madrugada, en forma clandestina, arbitraria, violenta y en clara manifestación de voluntad de despojarla de la posesión del edificio INDIANA, rompiendo paredes, introdujo al edificio a un grupo de personas que procedieron a depositar en el inmueble una serie de objetos y permanecieron con ella durante toda la madrugada. Que, esos grupos de personas -a su decir- son variados por la ciudadana J.R.M.D.Z..

9- Que, en horas de la mañana del mismo día 13 de diciembre de 2013, al enterarse de la invasión, los representantes de DESARROLLOS ARIJUNA C.A. se dirigieron a la autoridad del lugar, la Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, ciudadana M.L. y en presencia de ella mantuvieron conversaciones amistosas con la ciudadana J.R.M.D.Z., con la finalidad de convencerla de que ella y las personas bajo su mando desocuparan de forma pacífica el inmueble, que se encontraba en esos momentos en remodelación, pero hasta la fecha no lo han hecho.

10- Que, igualmente los representantes de DESARROLLOS ARIJUNA C.A., se dirigieron a la Defensoría del Pueblo a denunciar tales hechos.

11- Que, la ciudadana J.R.M.D.Z., reconoció ante la Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino ser invasora y bajo el argumento de que ella y las personas a su mando eran damnificadas ingresó violentamente, con ruptura de paredes al edificio INDIANA y procedió a despojar a DESARROLLOS ARIJUNA C.A., de la posesión del Edificio en forma clandestina, violenta y arbitraria, tal como consta del Acta levantada por la Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, impidiendo hasta la fecha a los accionistas o directores de la compañía, ingresar al inmueble, bajo amenazas de agresiones físicas.

12- Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 771, 772, 773, 777 y 783 del Código Civil.

13- Que, por tales motivos procedió a intentar la querella interdictal contra la ciudadana J.R.M.D.Z., para que reconozca que el día 13 de diciembre de 2003, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 a.m.) comandando un grupo de personas, procedió a ingresar en forma clandestina, arbitraria y violenta en el edificio INDIANA, excepto en el local No. 2 y despojó a DESARROLLOS ARIJUNA C.A de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble de su propiedad. Igualmente la demandó para que convenga en restituir en forma inmediata y definitiva la posesión del edificio o a ello sea condenada por el Tribunal. Demandó por último las costas y costos causados por el procedimiento.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal de consignar el escrito de contestación, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, rechazando la pretensión de la parte actora, en los términos siguientes:

1- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 13 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, su representada haya invadido el Edificio Indiana en compañía de otras personas, supuestamente damnificados entre las que se encontraban mujeres embarazadas y niños.

2- Negó, rechazó y contradijo que para acceder al edificio, su representada y sus supuestos acompañantes hayan abierto un boquete en la pared, en forma clandestina, arbitraria y violenta, con la finalidad de despojar el Edificio Indiana a su propietario.

3- Negó, rechazó y contradijo que su representada comande distintos grupos de personas que permanecen en el edificio y que los mismos sean variados a su voluntad, y que haya introducido diversos objetos con la finalidad de permanecer y apropiarse indebidamente del inmueble.

4- Por último negó que su representada se encuentre poseyendo a la fuerza el Edificio Indiana y que los supuestos grupos de personas por ella comandados nieguen o impidan la entrada al edificio a los representantes de Desarrollos ARIJUNA C.A., bajo amenazas de agresiones físicas.

III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pasa a hacer un análisis de las probanzas traídas a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Marcado “A”, Copia simple del PODER otorgado por DESARROLLOS ARIJUNA C.A. a las abogadas M.B.D.A., E.A.B., y YOLIMAR DUQUE MORALES, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador en fecha 23 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 4, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notario. A éste respecto, éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

  2. Marcado “B”, copia simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre la empresa INVERSIONES IC-24, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano R.D.S., y la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA, C.A., de un bien inmueble constituido por un Edificio denominado INDIANA, ampliamente identificado en autos, protocolizado en fecha 06 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 06, Protocolo Primero, a través del cual quieren demostrar su titularidad sobre el inmueble objeto de la pretensión. esta Juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A., es la propietaria del inmueble antes indicado, lo que le otorga plena facultad para interponer el juicio que aquí se ventila. Así se establece.

  3. - Marcado “C”, ORIGINAL DE ACTA de fecha 13 de diciembre de 2003 levantada por la Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, a los fines de constatar el estado en que se encontraba el inmueble denominado Edificio Indiana. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicha acta, por ser un documento público administrativo, que de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2004, en el expediente Nº 03-513, establece que: “… Los Documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. La función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica….

…Los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo…”

Del cual se evidencia que la Jefe Civil, se trasladó al edificio INDIANA y constató: “…La invasión de que fue objeto dicho inmueble el día 13 de diciembre de 2003 en horas de la madrugada, mediante un boquete abierto en las paredes del inmueble, por el cual ingresaron al edificio, más de cien personas, que una de ellas reconoció que eran invasores, que venían del Sector Blandín y que la invasión la realizaban porque eran damnificados”, asimismo, dejó constancia de la presencia de la ciudadana J.R.M.D.Z., quien le manifestó: “…Que venía a defender los derechos de los invasores, a quienes ordenó que limpiaran la entrada del edificio y los proveyó de alimentos y provisiones que introdujo al interior del inmueble…”, razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4- Copia Certificada del PODER otorgado por DESARROLLOS ARIJUNA C.A. a las abogadas M.B.D.A., E.A.B., y YOLIMAR DUQUE MORALES, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador en fecha 23 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 4, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capítulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

5- Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre la empresa INVERSIONES IC-24, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano R.D.S., y la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA, C.A., de un bien inmueble constituido por un Edificio denominado INDIANA, ampliamente identificado en autos, protocolizado en fecha 06 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 06, Protocolo Primero. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capitulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

6- Marcado “A”, C.D.A., de fecha 09 de enero de 2004, expedida por la Defensoría del Pueblo, Dirección General de Atención al Ciudadano, constante de sello húmedo del organismo antes indicado y, firmado por la ciudadana A.J.C., en su carácter de Directora General de Atención al Ciudadano. Dicho documento es promovido con la finalidad de demostrar, que en dicha fecha acudieron a la Defensoría del Pueblo para presentar la denuncia relativa a la presunta invasión de fecha 13 de diciembre de 2003, al Edificio INDIANA. Con respecto a dicho medio probatorio quien aquí decide pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en fallo dictado en fecha 06 de junio de 2002, en el expediente Nº 00-957, en cuanto a los documentos administrativos, estableció lo siguiente: “…Son documento administrativos, aquellos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la LOPA, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones…”

De acuerdo con la norma citada, el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil por Sentencia Nº RC: 00410 de fecha 04 de Mayo de 2004, Expediente Nº 03-513, dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…La Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En virtud, de las consideraciones antes realizadas quien aquí decide le otorga valor probatorio a la mencionada Constancia. Así se establece.

7- Original de INSPECCION OCULAR, signada con el Nº S-2845-2004, fecha de entrada 08 de marzo de 2004, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez dejó constancia que la ciudadana M.I.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.107.938, quien se identificó como inquilina, desde hace mas de treinta años, del local de planta baja del edificio Indiana, donde funciona el fondo de comercio denominado Lunchería Veracruz, y entre otras manifestó lo siguiente: “…Que tiene conocimiento personal que el edificio Indiana fue objeto de una invasión el día sábado 13 de diciembre de 2003, por parte de un nutrido grupo de personas que llegaron en camiones bajo la dirección de la ciudadana J.M., que conoce a los dueños del edificio y que los ocupantes o invasores no poseen ningún título que legitime su ocupación.

Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento quien aquí decide pasa al análisis y valoración de dicha Inspección, practicada en fecha 08 de marzo de 2004, por el Tribunal antes mencionado, en el lugar denominado edificio INDIANA, que trajo a los autos la parte querellante, al respecto se observa lo siguiente: La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:

...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.

Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...

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Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.

Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem que la que fuera practicara el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe lo lleva a concluir que los dichos del Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no constituyen de forma alguna elemento de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario se refiere al estado del inmueble objeto de la inspección. Por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

1- Reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente el contenido del Acta levantada por la Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, ciudadana M.L., el 13 de diciembre de 2003, del mérito de los autos, este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador, cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir al procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Así se establece.

2- Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la C.D.A., de fecha 09 de enero de 2004, expedida por la Defensoría del Pueblo, Dirección General de Atención al Ciudadano, constante de sello húmedo del organismo antes indicado y, firmado por la ciudadana A.J.C., en su carácter de Directora General de Atención al Ciudadano. El objeto de dicho medio de prueba era dejar constancia de la denuncia hecha por su representada ante dicho Organismo. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capítulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

3- Reprodujo e hizo valer, en todas y cada una de sus partes, Original de INSPECCION OCULAR, signada con el Nº S-2845-2004, fecha de entrada 08 de marzo de 2004, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a esta documental se evidencia que la misma ya fue valorada en el capítulo anterior, por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

4- Consignó marcado “A”, Original de INFORME TECNICO Nº JH-21-022/04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, constante de firma del Ingeniero V.S., en su carácter de Coordinador (e) de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras, y firma del Ingeniero J.H., así como también, de sello húmedo del organismo antes indicado. Con respecto a dicho medio probatorio quien aquí decide pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en fallo dictado en fecha 06 de junio de 2002, en el expediente Nº 00-957, en cuanto a los documentos administrativos, estableció lo siguiente: “…Son documento administrativos, aquellos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la LOPA, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones…”

De acuerdo con la norma citada, el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil por Sentencia Nº RC: 00410 de fecha 04 de Mayo de 2004, Expediente Nº 03-513, dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…La Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Así se establece.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En virtud, de las consideraciones antes realizadas quien aquí decide le otorga valor probatorio al mencionado INFORME TÉCNICO por ser un documento Público Administrativo, y a través del mismo, se demuestra que de la inspección realizada en el sitio por el personal adscrito a la Coordinación de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras de la Dirección de Control Urbano, Dirección de Gestión Urbana de la mencionada Alcaldía, evidenciaron que el Edificio INDIANA fue invadido la madrugada del 13 de diciembre de 2003 por J.R.D.Z. y un grupo de aproximadamente de cien personas y que para el momento en que se realizaron la inspección estaba invadido y no se podía tener acceso a sus instalaciones. Así se establece.

5- Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en juicio en el edificio Indiana, ubicado en la Avenida Wollmer de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la revisión de las actas que constan en el expediente, se evidencia que no consta en autos que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

6- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.M.R. y M.G., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.135.155 y V-6.860.010 respectivamente. En la oportunidad de su declaración testimonial, el ciudadano J.M.R.C. manifestó entre otras cosas, que “…DESARROLLOS ARIJUNA C.A. tenía el Edificio alquilado y venía ejerciendo los desalojos de los pocos inquilinos que quedaban en el edificio para remodelarlo e igualmente que habían tapiado y bloqueado con bloques de cemento las ventanas y las puertas de los apartamentos que desocupaban del edificio. Que vio salir el último inquilino de los apartamentos un mes antes y tapiaron la puerta de entrada, así como habían tapiado la de los apartamentos y los locales que tenían mas tiempo desocupados. Que vio a los obreros que entraban al Edificio y decían que los mandaba Desarrollos Arijuna C.A., porque ya los apartamentos estaban desocupados e iban a empezar las modificaciones del edificio. Expresó por último, que el 13 de diciembre de 2003, bien temprano en la mañana observó que los bloques en la entrada principal del Edificio los habían partido y había una cantidad de gente introduciéndose al mismo con algunas pertenencias, que en el lugar observó a una persona conocida como la señora MANUIT quien estaba liderizando al grupo de personas que invadía el edificio, y que estas personas decían que ellos no tenían donde vivir y por eso tenían derecho a ocupar el edificio…”

Por cuanto este testigo no presenta a juicio de esta sentenciadora contradicción que haga dudar de la sinceridad de su testimonio, le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, que demuestran que para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta querella, DESARROLLOS ARIJUNA C.A, venía ejerciendo la posesión del edificio INDIANA, pues lo tenía arrendado y había intentado juicios de desalojos de los diversos apartamentos y locales del edificio, para remodelarlos, había tapiado con bloques de cemento las puertas y ventanas de los que resultaban desocupados y enviaba obreros para comenzar las remodelaciones del inmueble.

Con relación a la testimonial del ciudadano M.G., antes identificado, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de la misma, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS MEDIANTE ESCRITO DE ALEGATOS DE FECHA 04 DE MARZO DE 2005:

1- Copias certificadas del expediente signado con el Nº AN37-V-2000-000012, contentivo del juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares incoara la sociedad de comercio DESARROLLOS ARIJUNA, C.A., contra la ciudadana A.J.L.M., arrendataria del apartamento número 2-2, del Edificio INDIANA, emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

2- Copias certificadas del expediente signado con el Nº AN34-V-1999-24, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad de comercio DESARROLLOS ARIJUNA, C.A., contra ciudadana D.J.A.E., arrendataria del apartamento número 3-2 del edificio INDIANA, emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, así como de las ACTAS DE ENTREGA MATERIAL de dichos apartamentos, totalmente desocupados de bienes y personas, que hicieran respectivamente, a DESARROLLOS ARIJUNA C.A., por ante los Juzgados Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas y Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Juzgadora admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a través de ellos se demuestra fehacientemente no solo la cualidad de propietario de DESARROLLOS ARIJUNA C.A., sino que estaba en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

De autos se evidencia, que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que quien aquí decide no tiene material probatorio que valora. Así se establece.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción deducida es la interdictal de restitución prevista en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente son del tenor siguiente:

…Artículo 783: Quien ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuese el propietario, que se le restituya en la posesión…

“…Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

En virtud de ello, es preciso analizar los elementos probatorios de autos, a fin de ver si en ellos se cumplen tales requisitos, lo que se hace de la manera siguiente:

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la posesión, el autor Savigny, le atribuye dos elementos: el Corpus y el Animus, el primero de ellos consiste en una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa, y el segundo, es la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como propietario de la misma, de igual forma establece que el Corpus por si solo genera una situación de hecho que es la tenencia; pero no hay posesión si no existe ánimo, la mera tenencia se transforma en posesión apenas el titular empieza a considerar la cosa poseída como de su propiedad.

Observa este Tribunal, que la querellante trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado en fecha 06 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 06, Protocolo Primero, con lo cual demuestra su titularidad sobre el Edificio Indiana, lo que le da cualidad para intentar la presente acción.

Asimismo, se evidencia que la querellante trajo a los autos copias certificadas de las demandas intentadas por DESARROLLOS ARIJUNA C.A. contra las ciudadanas D.J.A.E., arrendataria del apartamento número 3-2 del edificio INDIANA y contra A.J.L., arrendataria del apartamento número 2-2, así como de las Actas de la entrega material de dichos apartamentos, totalmente desocupados de bienes y personas, que le hicieran respectivamente, los Juzgados Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas y Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, de la declaración realizada por el testigo J.M.R.C., sobre hechos concretos y precisos ejercidos por DESARROLLOS ARIJUNA C.A. como poseedora, pues manifestó que tenía el Edificio alquilado y venía realizando los desalojos de los pocos inquilinos que le quedaban en el edificio para remodelarlo; que había tapiado y bloqueado con bloques de cemento las ventanas y las puertas de los apartamentos que desocupaba del edificio. También declaró por haberlo visto, que al salir el último inquilino de los apartamentos, que fue un mes antes del 13 de diciembre de 2003, tapiaron la puerta de entrada principal del edificio, así como habían tapiado la de los apartamentos y los locales. Expresó que vio los obreros que entraban al edificio, que le decían que los mandaba DESARROLLOS ARIJUNA C.A. porque ya los apartamentos estaban desocupados e iban a empezar las modificaciones del Edificio.

Igualmente, de la declaración efectuada por la ciudadana M.I.G., al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la inspección realizada por éste, donde le manifestó ser inquilina del local de la planta baja del edificio donde funciona la Lunchería Veracruz, desde hace treinta (30) años, el cual le es arrendado por DESARROLLOS ARIJUNA C.A.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, indicó lo siguiente:

…En este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo.

Al respecto la doctrina de esta señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).

Como consecuencia de la concatenación de las pruebas anteriormente señaladas y del criterio antes trascrito, resulta fehacientemente probada en este proceso la posesión que alega haber tenido la querellante sobre el edificio INDIANA para el momento del Despojo.

En torno al Segundo requisito, es decir, que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, de autos se evidencia, que el juicio recae sobre un bien inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en la Avenida Wollmer, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que las parcelas están distinguidas con los números 0-11 y 0-12 en el Plano de la Urbanización San Bernardino, cuyas superficies y linderos son: PARCELA 0-11: Tiene una superficie de quinientos doce metros cuadrados (512 mts.2), mide diez y seis metros (16 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo y está alinderada así: Norte, Parcela 0-10 de la Urbanización; Sur, Parcela 0-12 que se determina seguidamente; Este, Avenida Wollmer; y Oeste, Parcela 0-16-17 del Dr. J. B.U., callejón de líneas eléctricas por medio. PARCELA 0-12: Tiene una superficie de quinientos doce metros cuadrados (512 mts.2), mide diez y seis metros (16 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo y está alinderada así: Norte, Parcela 0-11 antes deslindada; Sur, Parcela 0-13 de la Urbanización; Este, Avenida Wollmer; y Oeste, Parcela 0-14 de la Sra,. D.C.. de Paoli, callejón de líneas eléctricas por medio. Que las características del edificio Indiana son las siguientes: cinco (5) pisos denominados Planta Baja y cuatro (4) plantas, constante de tres (3) locales comerciales y doce (12) apartamentos, con lo cual queda ampliamente demostrado, que el bien objeto del juicio recae sobre un bien inmueble ampliamente identificado y susceptible de la acción que aquí se ventila.

En cuanto al Tercero de los requisitos de procedencia de la acción, es decir el Despojo del Edificio INDIANA y su autor, observa el Tribunal que éste aparece ampliamente comprobado, llevado a cabo por la ciudadana J.R.M.D.Z. al irrumpir al inmueble en forma clandestina y producto de violencia, rompiendo paredes, lo cual quedó demostrado, en primer lugar por el Acta levantada por la Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, ciudadana M.L.D.B., en fecha 13 de diciembre de 2003 a las 2:15 p.m., donde expresó que se trasladó al edificio INDIANA a los fines de constatar la situación planteada y pudo verificar que efectivamente el inmueble se encontraba totalmente invadido por un gran número de personas que ingresaron violentando las paredes del inmueble, abriendo un boquete por medio del cual ingresaron a su interior, que seguidamente entrevistaron a una persona que reconoció ser invasora y manifestó que venía del Sector Blandín y que la invasión la realizaban por ser damnificados.

Asimismo, pudo constatar que llegó una camioneta, de la cual bajaron varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana J.R.M.D.Z., quien manifestó que ellos venían a defender los derechos humanos de los ciudadanos, bajando alimentos y provisiones para los invasores e introduciéndolos al interior del inmueble, quien inmediatamente les ordenó que limpiaran la entrada del edificio, que se comunicó telefónicamente con la Dra. Oliveros, Defensora del Distrito de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, quien le manifestó que se comunicarían con la Dra. I.V. o la Dra. Managracis, pero sugirió que una vez invadido el Edificio había que acudir a la vía jurisdiccional para lograr la desocupación.

También, aparece comprobado el despojo, con el INFORME TECNICO Nº JH-21-022/04 presentado por la Dirección de Control Urbano, Dirección de Gestión Urbana del la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 27 de septiembre de 2004 que señala que luego de la inspección realizada por la Coordinación de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras de esa Dirección 28-07-04 en el Edificio INDIANA, ubicado en la Avenida Wollmer, Parroquia San B.d.M.L. observaron que el Edificio, a excepción del local destinado a cafetería, fue invadido el 13 de diciembre de 2003 en la madrugada y hasta la fecha se encuentra invadido y no se puede tener acceso a sus instalaciones.

Igualmente, comprueban el despojo realizado por la ciudadana J.R.M.D.Z. y el grupo de aproximadamente cien personas comandados por ella, la declaración del testigo J.M.R.C., quien al ser preguntado: Si sabe y le consta que ocurrió el 13 de diciembre de 2003 en el edificio Indiana? Contestó: Cuando me dirigía al cafetín del edificio, bien temprano en la mañana, me di cuenta que había un alboroto en la entrada del edificio, por lo que me acerqué a ver que pasaba, observé que los bloques de la entrada principal del edificio los habían partido y había una cantidad de gente introduciéndose en el mismo con algunas pertenencias; en el lugar observé a una persona conocida como la señora Manuit quien estaba liderizando al grupo de personas que invadían el edificio, estas personas decían que ellos no tenían donde vivir y por eso tenían derecho a ocupar el edificio. Al respecto, se observó que, en materia interdictal es reiterado el criterio doctrinal, que establece que las testimoniales es uno de los mecanismos por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal la apreció en todo su valor probatorio, en la presente decisión al momento de analizar las pruebas aportadas por la representación de la parte querellante.

Y por último con la inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2004, donde el Tribunal deja constancia de que la ciudadana M.I.G., manifestando ser inquilina desde hace treinta años del local de planta baja donde funciona la Lunchería Veracruz, indicó tener conocimiento personal que el edificio fue objeto de una invasión el día sábado 13 de diciembre de 2003, por parte de un nutrido grupo de personas que llegaron en camiones bajo la dirección de una persona que hasta donde se sabe es la ciudadana J.M., quien al principio venía regularmente con otras personas a traer alimentos y celebrar reuniones con los ocupantes.

De conformidad con la doctrina, “…el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo,(…), Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En cuanto al Cuarto requisito, que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis, que de acuerdo al Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II “…Es el Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…”, lo cual está suficientemente demostrado en autos, que la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA, C.A., ejercía el IUS POSSESSIONIS, en concordancia con el requisito numero uno (01) ya ampliamente debatido.

Con relación al Quinto requisito, es decir el ejercicio de la acción dentro del año a contar del despojo, el Tribunal observa que demostrado como ha quedado con las pruebas arriba a.q.e.d. se llevó a efecto el 13 de diciembre de 2003, no había entonces transcurrido el año, para el día 19 de diciembre de 2003, fecha en que se intentó la acción, por libelo presentado ante los Tribunales competentes de Primera Instancia.

En referencia al Sexto requisito, que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, de autos se evidencia que el Despojo fue efectuado por la ciudadana J.R.M.D.Z., antes identificada, lo cual quedó plenamente probado de las pruebas aportadas a juicio por la representación actora, las cuales ya fueron valoradas por esta sentenciadora.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta pertinente hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente caso consignó pruebas fehacientes que acreditan que efectivamente era poseedor del bien inmueble, toda vez que se dice propietario, y asimismo acreditó documento que así lo faculta, aunado a que de la testimonial evacuada, y de los documentales acompañadas a juicio, se evidencia fehacientemente probado todos los requisitos de procedencia a los fines de admitir la presente acción, por lo que del material probatorio traído a los autos, concadenados entre si, configuran hechos suficientes para que esta Sentenciadora considere que la parte actora ha cumplido con los requisitos de procedencia de la acción, aunado al hecho que la Defensora Judicial de la parte querellada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, no trajo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar las afirmaciones realizadas en contra de su representado. Así se establece.

En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el Petitorio del libelo de demanda, así como también las costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia, aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio, lo cual no es aplicable al presente caso.

En este sentido, vale destacar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es el siguiente:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

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De lo expuesto, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tales pedimentos. Así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interdictal restitutoria incoada por la sociedad de comercio DESARROLLOS ARIJUNA C.A., contra la ciudadana J.R.M.D.Z., ambas partes ampliamente identificadas, y así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Interdictal Restitutoria, propuesta por la representación judicial de la querellante DESARROLLOS ARIJUNA C.A. sociedad de comercio, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el No. 53, Tomo 121-A Segundo, contra la ciudadana J.R.M.D.Z., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.855.153.

SEGUNDO

Se ORDENA la restitución de la posesión que la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIJUNA C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1992, bajo el No. 53, Tomo 121-A Segundo, ejercía sobre el inmueble constituido por un edificio, denominado INDIANA, con excepción del local de planta baja marcado con el número dos (Nº 2), ubicado en la Avenida Wollmer de la Urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por dos (2) parcelas de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en la Avenida Wollmer, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Las parcelas están distinguidas con los números 0-11 y 0-12 en el Plano de la Urbanización San Bernardino, cuyas superficies y linderos son: PARCELA 0-11: Tiene una superficie de quinientos doce metros cuadrados (512 mts.2), mide diez y seis metros (16 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo y está alinderada así: Norte, Parcela 0-10 de la Urbanización; Sur, Parcela 0-12 que se determina seguidamente; Este, Avenida Wollmer; y Oeste, Parcela 0-16-17 del Dr. J. B.U., callejón de líneas eléctricas por medio. PARCELA 0-12: Tiene una superficie de quinientos doce metros cuadrados (512 mts.2), mide diez y seis metros (16 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo y está alinderada así: Norte, Parcela 0-11 antes deslindada; Sur, Parcela 0-13 de la Urbanización; Este, Avenida Wollmer; y Oeste, Parcela 0-14 de la Sra,. D.C.. de Paoli, callejón de líneas eléctricas por medio. Las características del edificio Indiana son las siguientes: cinco (5) pisos denominados Planta Baja y cuatro (4) plantas, constante de tres (3) locales comerciales y doce (12) apartamentos, acordándose su entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo No hay condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 31 de julio de 2014. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

En la misma fecha, siendo las 02:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P. M

Exp. Nro.: 00469-12

Exp. Antiguo: AH11-V-2003-000142

MMC/YJPM/09.-

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