Decisión nº 359 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No 0000631 (AH14-V-2006-000026)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el No. 100, Tomo 116-A Pro., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el No 61, Tomo 97, de los libros de autenticaciones, representada por los abogados R.F. TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004 y 82.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.M.A.N., colombiano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E.- 81.763.050.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de Resolución de Contrato que incoó la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO C.A., en contra de I.M.A.N., supra-identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2006, la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano I.M.A.N., supra-identificados, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 07 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 71, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No G-32 que forma parte del Multicentro Capitolio, ubicado en el Edificio Capitolio, entre las Esquinas de Monjas a Padre Sierra, No 08, Parroquia Catedral de esta Ciudad de Caracas.

  2. -Que ambas partes, pactaron en la cláusula segunda y quinta de dicho contrato, lo siguiente:

    ..El canon de arrendamiento mensual de EL LOCAL, será la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 220.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar, por mensualidades vencidas, a LA ARRENDADORA o a su orden en las oficinas de este o de la persona que el designe, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que establezcan las autoridades correspondientes, que en los actuales momentos es de dieciséis por ciento (16%)…

    Cláusula Quinta: “… El incumplimiento de lo aquí convenido, da derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este contrato y a exigir la inmediata entrega de EL LOCAL…”

  3. - Que el canon de arrendamiento, fue modificado de mutuo acuerdo por las partes, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 220.000,00), mensuales.

  4. - Que el arrendatario I.M.A.N., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00) cada uno, monto que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.180.000,00), habiendo resultado infructuosas, todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda.

  5. - Fundamentaron la demanda en los artículos 1167, 1264, 1592, del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. - Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar como en efecto lo hace, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO, C.A., o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a:1) La Resolución del contrato de arrendamiento celebrado con DESARROLLOS RÍO DE JANEIRO, C.A., sobre un inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el No. G-32 que forma parte del Multicentro Capitolio, ubicado en el Edificio Capitolio, entre las Esquinas de Monjas, Padre Sierra, No. 08, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas y, en la consecuente entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. 2) En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.180.000,00), montos de los cánones dejados de pagar oportunamente, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

  7. - Estimaron la demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.060.000,00).

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, a fin de elaborar la correspondiente compulsa de citación.

    Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, presentada por la abogada VERISA TARICANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido despacho contentivo de Medida de Secuestro acordada por el Tribunal y, asimismo consignó los fotostatos necesarios del libelo de demanda y auto de admisión.

    Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, presentada por el Alguacil M.R.P., en la cual dejó constancia que la parte actora, suministro los recursos y emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.

    Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2007, presentada por el Alguacil M.R.P., dejó constancia de haber citado el demandado, por lo que consignó boleta de citación firmada.

    Mediante escrito de 25 de enero de 2007, presentado por las abogadas R.F. TARICANI y VERISA TARICANI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, presentada por la abogada VERISA TARICANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

    Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio

    Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes mediante cartel único del diario EL NACIONAL, según consta de auto de fecha 10 de diciembre de 2012, lo cual se cumplió en fecha 07 de enero de 2013, según se evidencia al folio 29 de dicho expediente.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.060,00).

    En el escrito libelar, el actor manifestó que su representada la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO, C.A., celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano I.M.A.N., según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 07 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 71, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil.

    Asimismo, ambas partes pactaron en la cláusula segunda y quinta de dicho contrato, lo siguiente:

    ..El canon de arrendamiento Mensual de EL LOCAL, será la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 220.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar, por mensualidades vencidas, a LA ARRENDADORA o a su orden en las oficinas de este o de la persona que el designe, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que establezcan las autoridades correspondientes que en los actuales momentos es de dieciséis pro ciento (16%)…

    Cláusula Quinta: “… El incumplimiento de lo aquí convenido, da derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este contrato y a exigir la inmediata entrega de EL LOCAL…”

    Alegó que el demandado, ciudadano I.M.A.N., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, debiendo la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.180.000,00), por lo que demandaron la resolución de dicho contrato con el pago del monto adeudado.

    Observa este Juzgador, que el ciudadano I.M.A.N., fue citado por el Alguacil en fecha 12 de enero de 2007, pero no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos que conforman el presente expediente.

    Ahora bien, de lo anteriormente planteado se debe atender lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sí el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    Ante lo anteriormente expuesto, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  8. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  9. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  10. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar sí efectivamente se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:

  11. - Citado como quedó el ciudadano I.M.A.N., según consta de resultas positivas consignadas por el Alguacil M.R.P., en fecha 12 de enero de 2007, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

  12. - Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; siendo que para su defensa, debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

    El anterior criterio, fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos….Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

  13. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En el presente juicio la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO C.A., demandó al ciudadano I.M.A.N., supra-identificados, la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 07 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 71, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, por cuanto el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2004, y de los años 2005 y 2006, por la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 4.180,00), siendo ello así, subsumiendo tales hechos al supuesto legal, contemplado en la normativa, con lo cual fundamentó el actor su pretensión, se logra verificar que la misma tiene asidero legal, específicamente en los artículos 1167, 1264, 1592 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose en consecuencia que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para que declarare la confesión ficta en el presente caso, y así se decide.

    En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, el demandado I.M.A.N., no logró enervar los alegatos formulados por la actora, debiendo esta Juzgadora forzosamente debe declararse la confesión ficta, y en consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como se establece de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESION FICTA del demandado I.M.A.N., supra-identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RÍO DE JANERIO C.A., en contra del ciudadano I.M.A.N..

TERCERO

Se condena a la parte demandada en pagar como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.180,00), montos de los cánones dejados de pagar oportunamente, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

CUARTO

se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta un, (31) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 31 de julio de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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