Decisión nº 10887 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-11-2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, a través sus apoderados judiciales P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23-09-2009, bajo el No. 56, Tomo 139; contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-10-1999, bajo el No. 34, Tomo 53-A; para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 158.320,82) por concepto de capital derivado de préstamo, intereses compensatorios e intereses moratorios calculados hasta el 31 de diciembre de 2009, y los que se sigan causando durante el desarrollo del proceso. Estimando así la demanda en DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PUNTO SETENTA UNIDADAES TRIBUTARIAS (2435.70 U.T.).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 10-02-2010. Posteriormente en fecha 22-02-2010 la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en fecha 24-02-2010 admite la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08-03-2010, el Abogado P.D.P., presentó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición recibiendo los medios necesarios para la realización de la misma.

En fecha 26-03-2010, se agregó a las actas exposición del Alguacil manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., por ello, la representación judicial de la parte demandante en fecha 26-05-2010, solicitó, mediante diligencia, la citación cartelaria de la demandada, y en esa misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 04-10-2010 el ciudadano R.U.M., en su condición de Presidente y Representante Legal de la parte accionada en el presente procedimiento, asistido por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.631, se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día, ambas partes solicitan la suspensión de la causa hasta el 18-11-2010.

El día 23-11-2010 el profesional del derecho E.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, agregándose a las actas.

En fecha 29 de noviembre de 2010 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose así constancia de la incomparecencia de su contraparte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Los días siete (07) y ocho (08) de diciembre del año pasado, se recibieron escritos de promoción de pruebas, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, y en fecha 10-12-2010 se agregaron a las actas.

En fecha 07-02-3011, se celebró la Audiencia Oral en el presente litigio.

III

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES

DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandada, en el escrito de reforma de la demanda, que celebró en fecha 29-10-2002, un Contrato de Préstamo Bancario, bajo la modalidad de un pagaré comercial signado con el No. 000072149965, con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., en la persona de los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., en sus caracteres de Presidente, el primero, y Vicepresidente, el segundo de los nombrados; para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 07-01-2003, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00); monto este que fue acreditado en la Cuenta Corriente No. 3266257, a favor de la referida Empresa. Alega también, que el pagaré objeto de la obligación, devengaría intereses a la tasa inicial del 45% anual, pagaderos por mes anticipado, y que en caso de mora se cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del 3% anual, siendo estas tasas de interés variables y ajustables en cualquier momento; no obstante, la demandada no ha cumplido totalmente con sus obligaciones contraídas, ya que desde el día de vencimiento del préstamo hasta la presente fecha, no ha pagado la cantidad derivada de éste, habiendo realizado sólo algunos abonos por concepto de amortización de parte de los intereses compensatorios; dejando de cancelar a su vez, los intereses moratorios que se han venido causando en virtud del retardo en el cumplimiento del pago; debiéndole a la entidad bancaria, la totalidad del capital inicial más parte de los intereses compensatorios generados, así como los intereses moratorios respectivos. Alega también que la obligación que se reclama está constituida por un contrato de mutuo acuerdo entre las partes, que su representada no ejerce la denominada pretensión cambiaria sino la pretensión causal derivada del préstamo que entre ellas existe, por cuanto el pagaré objeto del litigio contiene la declaración expresa de la parte accionada de haber recibido un préstamo por parte de su representada y que es prueba fehaciente de la obligación contraída. Como fundamento de su pretensión, la parte actora invoca el contenido normativo establecido en los artículos 451, 486, 487, 488, 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y demanda a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., antes identificada, a los fines de que cumpla con el préstamo otorgado por su poderdante, pague la cantidad CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 158.320,82), por concepto de capital adeudado más sus respectivos intereses, y los que se sigan causando durante el presente juicio, además de las costas y costos procesales que se pudieran generar; reservándose el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato antes mencionado o de cualquier otra fuente de obligaciones que pudiera legitimarla. Con el mencionado escrito de reforma de la misma, la parte actora consignó lo siguiente: 1) Ratificó el contenido de la copia certificada de documento de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los Abogados en ejercicio O.T., A.M., M.I., J.V.H., J.C.P., H.B., J.R., P.G.R., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, R.R.M., J.R.S.T., P.D.P. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640. 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769 y 133.732, respectivamente; 2) Ratificó el contenido del original del Pagaré No. 000072149965, emitido en fecha 29-10-2002 por los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., antes identificados, en sus caracteres de Presidente, el primero, y Vicepresidente, el segundo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); 3) Ratificó el contenido de la copia fotostática del Acta Constitutiva y de Actas de Asambleas Generales de la Empresa AGROPECUARIA ALOE VERA C.A.; 4) Ratificó el contenido de la copia simple del Registro de Información Fiscal de la Empresa demandada; todos consignados en el escrito libelar; 5) Consignó estados de la Cuenta No. 3266257, correspondientes a los meses desde enero hasta abril, y desde septiembre hasta diciembre del año 2002, y al mes de junio del año 2008. En la audiencia celebrada en fecha 29-11-2010, la parte actora ratificó todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de demanda y su reforma, especialmente con lo relativo a la naturaleza de la pretensión ejercida. Refirió que los contratos para poder existir no tienen que estar previamente transcritos en un documento, y que el demandado al limitar su defensa a la prescripción alegada, reconoce la obligación de pago contraída con la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Por otro lado, el profesional del derecho E.A.U., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., identificada en actas, parte demandada en el presente procedimiento, en su escrito de contestación de la demanda, contestó al fondo de la demanda bajo los siguientes términos: Opuso como defensa perentoria de fondo, la prescripción del Pagaré signado con el No. 000072149965, de fecha 29-10-2002, debido a que, conforme al artículo 479 del Código de Comercio, el aludido instrumento prescribía el día 07-01-2006, es decir, tres (03) años después de su fecha de su vencimiento, el 07-01-2003. Alega también, que el demandante pretende, luego de confesar que el instrumento fundante de su acción es un contrato de naturaleza mercantil-bancaria con fines comerciales, demandar un Cumplimiento de Contrato por la vía ordinaria, teniendo pleno conocimiento de la evidente prescripción del instrumento comercial objeto del litigio, el cual está regulado en el Código de Comercio. Asimismo manifiesta, que la parte actora instaura la acción bajo la premisa de que el aludido instrumento deviene de un contrato subyacente, pero no aporta a las actas el mismo, y que si bien es cierto que muchas veces los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título como tal reviste el carácter de autónomo y carece de causa, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen que determinó su emisión. Por lo antes expuesto, alega que es indudable la improcedencia en derecho de la acción propuesta por la actora, dado que no puede fundamentar un Cumplimiento de Contrato de Préstamo y Cobro de Bolívares por una acción civil, cuando el instrumento que fundamenta su pretensión, además de encontrarse prescrito, está regulado en el Código de Comercio; aunado a que no acompañó a los autos el supuesto Contrato que subyace al pagaré, por lo cual no demostró que se encontraran cumplidos los requisitos esenciales para la procedencia de la demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados como fundamento ni aplicable el derecho deducido. Niega que su poderdante deba cumplir con un supuesto Contrato de Préstamo, y por ende que deba cancelar las cantidades reclamadas por la parte demandante por concepto de capital del supuesto préstamo otorgado y de sus intereses generados; y solicita que se declare sin lugar la improcedente y temeraria demanda incoada. Invocó el contenido normativo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio. Con el mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada no consignó medio probatorio alguno.

Una vez expuestos los alegatos, excepciones y defensas de las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal, pasa a fijar los hechos y límites de la controversia de la manera siguiente: la prescripción del instrumento cambiario objeto del litigio, es decir, del pagaré signado con el No. 000072149965, de fecha 29-10-2002, tema este traído a colación por la parte demandada, es un punto de de derecho, por lo tanto, será estudiado como punto previo en la presente sentencia. Ahora bien, por cuanto la parte accionada tácitamente aceptó el haber emitido el referido pagaré a favor de la parte actora, tal hecho queda fuera del debate probatorio. Se evidencia la contradicción pura y simple ejercida por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante, queda de ésta el probar haber sido liberado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala que quien pretenda haber sido liberado de la misma “debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; debiendo demostrarlo en la oportunidad legal correspondiente para ello, a través de los medios probatorios promovidos.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar y su respectiva reforma, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08-12-2010, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto al folio dieciséis (16), original de PAGARÉ COMERCIAL No. 000072149965, librado por la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A..

    2. - Corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59), al folio sesenta y siete (67), ambos inclusive, marcados con la letra G, copias con sello húmedo de la parte actora, Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta No. 0116-0101-41-0003266257, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 y Junio de 2008.

      Para analizar los documentos antes descritos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al ser producidos conjuntamente con el escrito libelar y su reforma, como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual señala: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”;actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que los referidos instrumentos se dan por reconocidos y se consideran fidedignos, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance. En consecuencia se les otorga valor probatorio, verificándose que el referido PAGARÉ COMERCIAL, emitido en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 29-10-2002; con vencimiento el 07-01-2003, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 486 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como válido. Por otra parte, en lo relativo a los Estados de Cuenta, se verifica que hubo varios pagos de cuotas relativas al pagaré objeto de litigio, y a su vez que en fecha 29-10-2002 se efectuó un contrato de préstamo bancario. ASI SE DECLARA.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 08-12-2010, la parte actora promovió lo siguiente:

    3. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de los medios probatorios entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 07-12-2010, invocó el principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad, sobre lo cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento anteriormente, resultando inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO

    FUNDANTE DE LA ACCIÓN

    Del recorrido realizado a las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado E.A., previamente identificado, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la acción ejercida en contra de su representada, opuso como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN DEL PAGARÉ, en virtud de considerar que habían transcurrido con creces los tres (03) años que estipula la legislación para reclamar las obligaciones atinentes al instrumento fundante de la pretensión de la parte actora.

    Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil, que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la adquisitiva, por la cual se adquiere un bien o un derecho; y la extintiva, que constituye un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, bajo la existencia de determinadas condiciones contempladas en la Ley; siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa.

    Por su parte, el autor E.M.L., (Curso de Obligaciones, 2003), señala que la prescripción extintiva sólo da fin a las acciones que sancionan aquella obligación, y que cuando ésta ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, más no la obligación.

    En este orden de ideas, existen varias condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, y entre ellas se puede mencionar la inercia del acreedor, la cual es la situación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado la misma, es decir, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce, tiene la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, o que la acción no hubiese sido ejercida.

    Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 Código de Comercio, lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. Asimismo, el artículo 132 ejusdem, señala al respecto: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.”

    De otra parte, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, la cual es análoga a la del instrumento cambiario bajo estudio (pagaré), establece el artículo 479 del Código in comento, lo siguiente:

    Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

    . (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, la procedencia de la defensa perentoria opuesta, va en función del tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del pagaré (07-01-2003), hasta la fecha de interposición de la demanda (10-02-2010), evidenciándose así que transcurrieron siete (07) años, un (01) mes y tres (03) días sin que la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose así que, en efecto, se superó con creces el lapso de tres (03) años establecidos por la Ley para la prescripción del instrumento. ASÍ SE DECLARA.-

    De ello, y verificada como ha sido la prescripción de la acción cambiara con fundamento en el pagaré, pasa esta Sentenciadora a analizar el objeto de la presente demanda; en virtud que la representación judicial de la parte actora, ratificó en la Audiencia Preliminar, que la pretensión de su poderdante por la vía ordinaria, se ejerce a fin de reclamar la acción causal y no la cambiaria.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000 No.141, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi estableció lo siguiente:

    …Hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado.

    Además, en la acción causal el defecto de forma del pagaré no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria…

    (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

    Corolario de lo antes expuesto, es menester establecer el tipo de pretensión bajo la cual versa el presente caso, teniéndose así que en la cambiaria, el derecho va incorporado al título; y en la causal, el título que sirve de fundamento a la pretensión no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que funge como un medio de prueba de éste.

    La Sentencia No. RC-00606, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2003, asentó:

    …la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador…Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio…título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que…cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…

    (Destacado del Tribunal).

    De lo parcialmente transcrito, se evidencia entonces que, en el presente litigio, no se está demandando la obligación derivada del instrumento como tal, sino que la aspiración del actor no es otra que reclamar el pago de la obligación adquirida por su contraparte, es decir, la pretensión causal, la cual no versa sobre la prescripción o no del instrumento objeto del juicio; razón por la cual intenta la acción por la vía ordinaria, tal como se desprende de la reforma del libelo de la demanda, donde claramente expresa la voluntad de la entidad financiera de reclamar la pretensión causal derivada del préstamo celebrado entre las partes, y no la cambiaria, que deviene del instrumento en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, respecto al instrumento cambiario denominado pagaré, la doctrina ha distinguido que: a) En la obligación cambiaria la falta o invalidez de la relación fundamental acarrea la invalidez del negocio cambiario; y b) El título cambiario asume, respecto a la relación fundamental, el significado de un reconocimiento de una deuda, es decir, constituye un simple medio de prueba de la obligación originaria.

    Corolario de lo antes expuesto, al tratarse el caso bajo estudio de la segunda situación, es decir, la referida a la pretensión causal de la actora, no le es aplicable la prescripción cambiaria invocada por la parte demandada, sino lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    .

    Por lo que se concluye que la pretensión de la parte actora no se circunscribe al cobro de un instrumento cambiario, sino al negocio jurídico contenido en él, por lo que, aunque se observa de manera expresa la prescripción del pagaré objeto del litigio, no sucede así con la acción personal de la parte actora de exigir el pago de la obligación contraída, en virtud de la naturaleza del procedimiento, el cual está enmarcado en el ámbito civil, no mercantil; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el alegato de prescripción expresado por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    PARTE MOTIVA

    Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

    Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    A su vez, señala el Código Civil:

    Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

    Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

    Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes mediante el pagaré objeto del litigio. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues la parte accionada de marras, sólo se remitió al ataque del instrumento fundante de la pretensión de su contraparte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el pagaré que funge como Contrato de Préstamo, celebrado entre las partes en fecha 29-10-2002, demostrando a su vez, el incumplimiento por parte de la Sociedad accionada de marras, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta; se observa que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, en virtud de la prescripción del instrumento cambiario; no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

    En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, esta Juzgadora concluye que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento oral aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, por lo que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción del instrumento objeto del litigio (pagaré), de lo cual deriva la acción cambiaria.

SEGUNDO

CON LUGAR, el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentó la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., plenamente identificados. En consecuencia:

SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: a) CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), por concepto de capital adeudado por préstamo otorgado; b) NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.266.66), derivados de intereses compensatorios devengados hasta el 31-12-2009, más los que se sigan causando durante el desarrollo del proceso; c) QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.054,16), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31-12-2009, a la tasa del 3% anual, más los que se sigan causando en el proceso.

Asimismo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados los intereses compensatorios y moratorios causados desde el 01-01-2010, durante el desarrollo de este proceso; así como también el cálculo de la indexación monetaria respectiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados en ejercicio O.T., A.M., M.I., J.V.H., J.P., H.B., J.R., P.G., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, R.R., J.S., P.D.P., W.S., A.M., M.A., R.P., C.D., D.C. e I.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 133.732, 142.935, 143.302, 143.345, 120.225, 103.040 y 133.098, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho E.A.U., D.G., R.M. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164, 148.389, 142.970 y 142.969, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de La Independencia y 152° De La Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.887.-

LA SECRETARIA

Exp. 7435

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