Decisión nº 210-13 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

Expediente 2455-11.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA intentó la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones al Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de los ciudadanos F.L.G.M. y Y.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. 7.601.943 y 9.510.629, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia; que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha veinte (20) de junio del presente año, los ciudadanos F.L.G.M. y Y.C.D.C., ya identificados, en adelante denominados LOS DEUDORES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio X.F.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.443, por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en lo adelante denominada simplemente EL BANCO, celebran una transacción judicial de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil Venezolano y el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en especial concordancia con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contenida en las siguientes cláusulas y términos:

PRIMERO

Cursa por ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Ejecución de Hipoteca, cuyo Expediente está distinguido con el No. 2.455, incoada por EL BANCO contra LOS DEUDORES, por encontrarse de plazo vencido la obligación asumida por ellos mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 40, Tomo 47, Protocolo Primero, en el que EL BANCO le concedió a LOS DEUDORES, un préstamo a interés, con garantía hipotecaria, para adquisición de vivienda principal, que se consideró excluido de las restricciones y obligaciones contempladas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en virtud de contener condiciones mas favorables que las contempladas en dicha Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 Ibidem, por tanto sujeto sólo a las previsiones de orden publico de dicha ley, a lo establecido en el antes mencionado documento constitutivo del crédito, el Código Civil y lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Propiedad Horizontal y las disposiciones de los organismos competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en todo y en cuanto le hubieren sido aplicables, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo), actualmente SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 65.000,oo), provenientes de recursos propios de EL BANCO y el cual seria destinado exclusivamente al pago total de un inmueble adquirido en el mismo documento en el que se le concedió el mencionado préstamo a interés. Siendo garantizado dicho préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble con las especificaciones que allí se hicieron, por un monto de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,oo), actuales CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 117.000,oo). Asimismo, se demandaron los intereses convencionales y de mora alcanzando la estimación total de la demanda la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 117.168,79).

SEGUNDO

Las partes con el objeto de poner fin al presente litigio y de precaver cualquier otro eventual litigio proveniente de las obligaciones adeudadas e identificadas en la Cláusula Primera del presente documento, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, mediante reciprocas concesiones, contrato de Transacción Judicial, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, LOS DEUDORES haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda solicita la Rehabilitación allí estipulada, la cual ha sido efectivamente aceptada por EL BANCO. A tales efectos, LOS DEUDORES convienen en adeudar a EL BANCO para el día 30 de Mayo de 2.013 la cantidad de CIENTO DOS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 102.030,oo).

TERCERO

En ejercicio del presente contrato de Transacción Judicial y rehabilitación LOS DEUDORES se obligan a cancelar a EL BANCO la cantidad de CIENTO DOS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 102.030,oo), por concepto de las obligaciones vencidas y dejadas de cancelar, así como por los gastos causados en la presente causa, los cuales serán cancelados mediante CIENTO DOS (102) cuotas mensuales y consecutivas, a través de abonos efectuados en la cuenta de deposito que fuese estipulada en el documento de crédito hipotecario antes identificado. El primer abono deberá ser por la cantidad de UN MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.030, oo) el día 30 de Mayo de 2.013; y, los demás abonos deberán efectuarse antes de los días 30 de cada mes por una cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo) cada una. Queda expresamente entendido que para el momento de la firma del presente Contrato de Transacción Judicial y Rehabilitación EL BANCO ya procedió a debitar la primera cuota pactada.

CUARTO

Queda expresamente convenido por las partes que el presente documento cumple con las exigencias pautadas en el articulo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que incumplirse el mismo LOS DEUDORES no podrán solicitar nuevamente su Rehabilitación y EL BANCO por su parte no se encontrará obligado a otorgarla.

QUINTO

El presente contrato de Transacción y Rehabilitación no constituye la novacion de obligación sino una facilidad que se le concede a LOS DEUDORES para poner al día el crédito hipotecario descrito en la Cláusula Primera del presente documento, mediante la cancelación de las cuotas mensuales pactadas y su Rehabilitación como deudores regulares de EL BANCO.

SEXTO

Queda expresamente convenido que la falta de pago de una (01) sola de las cuotas que se encuentran establecidas en el presente documento, autoriza a EL BANCO para solicitar se ponga en estado de ejecución el presente contrato de Transacción Judicial sin tener que notificar a LOS DEUDORES ni personalmente ni por medio de carteles. Expresamente convienen las partes que en caso de Remate el justiprecio de los bienes embargados serán justipreciados por un solo Perito designado por el Tribunal de la causa y el Remate se anunciará con la publicación de un solo cartel en uno de los diarios de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

SEPTIMO

Las partes solicitan al Tribunal se sirva Homologar el presente contrato de Transacción Judicial, se mantengan en vigencia las medidas decretadas y se abstenga de ordenar el archivo del Expediente hasta tanto lo solicite EL BANCO, luego de que se le haya cancelado todo cuanto se adeude. Igualmente, solicitan se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del contrato de Transacción Judicial, del auto de Homologación y del auto que acuerde expedir las copias certificadas solicitadas.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por los demandados F.L.G.M. y Y.C.D.C., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio X.F.F., por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio R.A.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A estando acreditadas mediante poder que corre inserto en las actas, las facultades necesarias para realizar el presente acto de autocomposición procesal.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal:

1) HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha veinte (20) de junio del presente año, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

3) Se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZA,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc

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