Decisión nº 412 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. Nº 1661-09

PARTE ACTORA: QUIMBERLING D.O.

PARTE DEMANDADA: A.R.R.P..-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

En fecha 27 de Febrero del 2.009, compareció la ciudadana M.M., Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal “l”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y expuso Que por ante el consejo de protección del Niño y el Adolescente del Municipio S.M. compareció la ciudadana QUIMBERLING D.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.568.380,donde se lleva causa por solicitud de obligación de manutención bajo el expediente 8095/09 a favor de la niña A.A.R.O., de ocho años de edad, quien es su hija y del ciudadano A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.739.122; en la que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, debido a que el padre de la niña no asistió a ninguna de las citaciones enviadas, negándose de esta manera a cumplir con su deber en esta materia. Que es por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes, se fije la Obligación de manutención a favor de la referida niña en la cantidad de 10 salarios mínimos diarios mensuales, cantidad que aumente cuando el salario mínimo experimente un incremento. Que además solicitó se adopten las siguientes medidas cautelares, tal como lo establece el articulo 381 ejusdem, retención de treinta y seis (36) mensualidades para asegurar las obligaciones de alimentos futuras en caso de despido, jubilación o renuncia a su relación laboral; retención de la tercera (3ª) parte de las utilidades, aguinaldos o cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano para cubrir los gastos que ocasionan las fechas de fin de año. Solicitó que se oficiara al domicilio laboral del ciudadano A.R.R.P., en Supermercado San D.L.B., en Puerto Cabello Estado Carabobo.

A dicha solicitud consigno Anexó Acta de Nacimiento de la menor, copia de la cedula de identidad y copias certificadas por la Defensoría Municipal del expediente signado bajo el Nro. 8095, marcado con letra “C”.

En fecha 05 de Marzo del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3ª) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y en esa misma oportunidad tendría lugar el acto conciliatorio, se comisionó al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la citación. Se aperturó cuaderno de Medidas en donde se fijaron medidas preventivas sobre el sueldo del demandado, se libró oficio al Banco Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.

En fecha 28 de Abril del 2.009, comparece el ciudadano A.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.379.122, debidamente asistido por la abogada Nahys Noriega, inpreabogado Nro. 106.068, mediante diligencia se da por notificado de la presente demanda.

Al folio veintiuno (21) corre inserto Oficio Nro. 0154-09, librado por este despacho, debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Supermercado San Diego, Las Belices Estado Carabobo.-

En fecha 04 de Mayo del año 2.009, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, compareció el ciudadano A.R.R.P., plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso: “ Que no es justo lo que le están descontando del salario porque él tiene dos hijos mas y que no había podido venir a la citación porque tenía a su mamá grave, y que la última citación que le llegó fue cuando su mama falleció. Que de paso el es de Puerto Cabello”. El tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció, es por lo que considera que no hay conciliación alguna.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de Mayo del 2.009, debidamente asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.068, presento escrito de un (01) folio útil y sus anexos.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando en dos (02) folios útiles escrito de pruebas y sus anexos, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2.009.-

Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante en su escrito de libelo que por ante el consejo de protección del Niño y el Adolescente del Municipio S.M. compareció la ciudadana QUIMBERLING D.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.568.380, donde se lleva causa por solicitud de obligación de manutención a favor de la menor, quien es su hija y del ciudadano A.R.R.P., en la que no logró ningún acuerdo debido a que el mismo no asistió a ninguna de las citaciones, negándose de esta manera a cumplir con su deber, que es por lo antes expuesto comparece por ante Juzgado y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se fije la obligación de manutención a favor de su menor hija y se adopten las medidas cautelares de conformidad con el articulo 381 ejusdem.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que rechaza, niega y contradice en todos y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto no se ajusta a la realidad allí explanada. Que manifiesta que si bien es cierto que su salario es Bs.1.281,00 mensual, así como de las deducciones que se le hacen. Que esta de acuerdo con pasarle la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensual, por concepto de Obligación de manutención, que en cuanto a los gastos que se generen por la adquisición de los útiles escolares de su hija A.A.R.O., sean compartidos entre ambos padres, es decir el 50% cada uno; que además de su hija A.A.R.O., tiene dos hijos más, anexó partidas de nacimiento de sus menores hijos y c.d.e. marcadas con letras A, B y D, Así mismo anexa c.d.t. emanada de la empresa Auto mercados San Diego C.A.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte demandante:

Con el libelo de la demanda consigna Original de la Partida de Nacimiento de la menor, Copia del Expediente Nro. 8095/09 llevado por ante el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes del Municipio S.M.d.E.A..

En el lapso probatorio la parte demandante no hizo uso de este derecho.

De la parte demandada:

Con el escrito de Contestación la parte demandada consignó Partidas de Nacimientos de sus hijos D.A. Y A.J., Original de C.d.E. del menor D.R.O., Copia de Recibo de pago de nomina a su favor, y C.d.T. emanada de la empresa AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A-.

En su escrito de pruebas ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación de la demanda constante de un folio, ratificó y solicitó se le dé Pleno valor probatorio a los documentos públicos consignados con el escrito de contestación de la demanda, específicamente el Actas de Nacimientos de sus menores hijos D.A.R.O. y A.J.R.M. y de la partida de defunción de su madre y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnados en el acto de contestación a la demanda, Este tribunal le da todo el valor probatorio, pero los mismas no aportan nada al proceso.

Con respecto a la c.d.t. donde se evidencia el sueldo que devenga mensualmente, este Tribunal le da todo el valor probatorio.-

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-) La filiación de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con respecto al ciudadano A.R.R.P., queda comprobada en estos autos con la original de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.

II.-) Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana QUIMBERLING D.O.D.R., persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.-) Ahora bien, para decidir quien Juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado y la imposibilidad de proporcionársela, así como también la necesidad de quien la solicita, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la obligación de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija.

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante demanda al ciudadano A.R.R.P., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN y sea fijada a favor de su hija en la cantidad de Diez (10) salarios mínimos diarios mensuales, retención de la tercera parte de las utilidades, aguinaldos o cualquier otro beneficio que perciba el mencionado ciudadano. Al respecto quien juzga considera que la niña A.A.R.O., requiere educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 365.

Por otro lado, con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaría, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. En tal sentido, se observa que el ciudadano A.R.P., labora en el empresa AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A., teniendo un ingreso mensual de Un Mil Doscientos Ochenta y un Bolívares con 00/10 (Bs. 1.281,00), tal y como se desprende de copia simple de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Automercados San Diego, Sucursal Puerto Cabello de fecha 29 de Abril de 2009 y que corre inserta al folio 32 y a la cual quien juzga le otorga valor de indicio jurídico por no haber sido impugnada ni desconocida por la demandante en su oportunidad legal.

En cuanto al señalamiento que hace la parte demandada, donde manifiesta que, además es padre de dos niños menores de nombres (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA), según se evidencia de copias de partidas de nacimiento Nos. 376 y 1253 insertas a los folios 24 y 25 a las que este Juzgado les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la demandante, por lo que queda acreditada la filiación entre el demandado y los niños antes mencionados, y así se decide. En virtud de los hechos ut supra narrados en los cuales se constata que el obligado alimentario a parte de la niña (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), beneficiaria en este juicio, tiene otras obligaciones alimentarías con respecto a sus otros hijos (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), lo cual evidencia una carga económica; hecho éste que evidentemente influye económicamente en la capacidad del obligado alimentario, el cual necesita realizar también gastos personales necesarios como son ropa; gastos de transporte, que le permitan cumplir con su trabajo a los fines de poder conservar la fuente de ingreso que le hace posible cumplir con sus obligaciones alimentarías. Aduce además, que si bien es cierto que tiene una obligación con su hija, igualmente la madre debe contribuir con los gastos de ella.

En ese sentido, el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Asimismo, el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto fijación de la obligación alimentaría. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaría es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar Con Lugar la demanda de fijación de obligación alimentaría, contra A.R.R.P., a favor de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones deL ARTÍCULO 65 de la LOPNA). Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana QUIMBERLING D.O.C., contra el ciudadano A.R.R.P. y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena: PRIMERO: Se Fija la obligación de manuntención en la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Bolívares con 90/100 (Bs. 292,90), equivalente a Diez (10) salarios mínimos diarios mensuales . SEGUNDO: Se ordena la retención de la quinta parte por concepto de utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado.- TERCERO: Se fija para el mes de Agosto una cuota especial igual a la pensión de alimentos mensual para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.- CUARTO: Se decreta el embargo de Treinta y seis (36) Mensualidades por concepto de Pensiones de Alimentos Futuras, en caso de que termine la relación laboral del demandado con dicha institución las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado, al momento de la terminación de la relación laboral lo cual deberá ser participado a este Tribunal con carácter de urgencia.

Todas las retenciones que se le efectúen al referido ciudadano, deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros No.0007-0131-99-0060219370 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana QUIMBERLING D.O.C., en beneficio de la menor.-

Quinto

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la empresa AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A., a los fines de que den cumplimiento a lo decretado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., con sede en Turmero, a los veinticinco (25) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. G.G.G.

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ R.

EXP. N° 1661-09

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am.-

La Secrt.

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