Decisión nº PJ0132010000123 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: DESIRETH, venezolana, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: CAMPO E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.414.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-002197

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2009, por la ciudadana DESIRETH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CAMPO E.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, adscrito al SERVICIO JURIDICO GRATUITO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA A.B., quien solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2009, se admitió la solicitud ordenándose tramitar de acuerdo con lo previsto en el artículo 768, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se libró edicto de emplazamiento, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, la ciudadana DESIRETH, asistido por la abogado en ejercicio CAMPO E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, retiró el e.l., consignando su publicación en fecha trece (13) de febrero de 2010. En fecha 27 de abril de 2010, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Abril de 2010, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano C.M., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada Boleta de citación, librada al Fiscal 108 del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador.

En fecha 17 de Junio de 2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY y actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular en la solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el merito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana DESIRETH, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la ciudadana DESIRETH, que nació en la ciudad de Caracas, el día dieciséis (16) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, según se evidencia de Original de constancia de nacimiento, que anexa al escrito marcado con la letra “A”.

Que es el caso que no fue presentada en la oportunidad legal por su progenitora, R.M.G., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.657.785, razón por la cual ya en su mayoría de edad, no ha podido obtener su documento de identificación (cédula de identidad). A tal evento, acompaño a la solicitud constancia certificada del Registro Principal del Distrito Capital, que certifica que en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, correspondientes a los años 1986-2009 se constató que no aparece el acta de nacimiento de DESIRETH, instrumento que acompaña marcado con la letra “B”. Así mismo, acompaño constancia de no presentación expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, de fecha 10 de Julio de 2009, marcado con la letra “C”.

Que por las razones antes expuestas solicita a este Juzgado se sirva ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en Los Libros de Nacimientos del registro Civil, a los efectos de que se emita la misma y así poder obtener los documentos públicos pertinentes, que le acrediten como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la solicitante aspira obtener una sentencia que ordene la inserción de su partida de nacimiento, argumentando que “…no fue presentada en la oportunidad legal por su progenitora, R.M.G., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.657.785, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien hace constar que NO FUE PRESENTADA, y el Registro Principal del Distrito Capital hace constar QUE NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes…”

Ahora bien, el artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

Al respecto, se advierte que el medio ordinario de obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.

Por otra parte, estima este sentenciador que, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En el caso concreto de marras, la solicitante aportó con el escrito de solicitud, sendas certificaciones expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital (f 4) y de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (f 5), mediante las cuales hacen constar que entre los años 1986 y 2009, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana DESIRETH.

Asimismo, aportó Historia Clínica Nº 07-28-57, expedida por El Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, mediante la cual se evidencia que en fecha 16 de abril de 1986, nació una niña de nombre DESIRETH, hija de G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.785 (f 9).

Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y se reputan idóneos de acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.

Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio la falta de su acta de la partida de nacimiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, pues las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Distrito Capital, como de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao de este Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, permiten llegar al conclusión de que o bien no se han llevado los registros de nacimiento, o se ha omitido el asiento correspondiente; así se establece.-.

Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana DESIRETH y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana DESIRETH.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana DESIRETH, quien nació el 16 de abril de 1986, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao, hija de la ciudadana R.M.G., quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.785.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana DESIRETH, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y el Registro Principal del Distrito Capital para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En la misma fecha que antecede siendo la una de la tarde (1:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal en el copiador de sentencias llevado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 71

JACE/NVP/opg

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