Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoDivorcio

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DESIRIO J.M.F. y L.J.U.D.M. venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-2.640.567 y V-4.021.321, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio L.F.F.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 200.133.-

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Dieciocho (18) de Abril de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Areo, Distrito Cedeño del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto La Ceiba, N° 7, Complejo Turístico Bahía de Plata I, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos legítimos, K.L.M.U., KAROLAYN MEDRANO URBINA y M.M.U., actualmente todos mayores de edad, según se desprende de Partidas de Nacimiento que acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, y por cuanto desde el mes de Octubre del año 2010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitar el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles, inmuebles gananciales que liquidar.-

Recibida por distribución el día 29-06-2016, (folio 35 y su vuelto).

Por auto de fecha 04/07/2016 (Folio 36), el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a la corrección del escrito libelar.

En fecha 10/08/2016 (folio 37 y Vto.), comparece por ante el tribunal los ciudadanos DESIRIO JOSÉ MEDRANO Y L.J.U., debidamente asistidos de abogados y mediante diligencia subsanaron escrito libelar.

En fecha 16/09/2016 (Folios 38 y 39), se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 27/09/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 27/09/2016 (Folio 40), comparece por ante este Tribunal el ciudadano DESIRIO MEDRANO, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó los fotostato emolumentos necesarios al alguacil para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico., en esta misma fecha (Folio 41), el alguacil de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medio de Transporte (vehículo), para el traslado con el objeto de efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia; se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.

En fecha 30/09/2016 (Folio 43), el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 30/09/2016.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos DESIRIO MEDRANO FEBRES y L.J.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.640.567 y V-4.021.321, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DESIRIO MEDRANO FEBRES y L.J.U.D.M. venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.640.567 y V-4.021.321, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Dieciocho (18) de Abril de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Areo, Distrito Cedeño del estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 10. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. L.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA

En esta misma fecha (20-10-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA

LVO/Lica.

Exp. N° 2016-168.-

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