Decisión nº 175 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003188

DEMANDANTES: NICOLO MILKO MARTORANA SOCI, DESOLINA SOCI DE MARTORAMA Y ZENO MARTORAMA SOCI, quienes son venezolanos, el primero y el tercero, la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.542.358, E-625.691 V7.347.109.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.Y., J.P. MONTANER Y A.G.R. Abogados inscritos en el Impreabogados bajo el Nº 36.399, 48.195 y 131.462.

DEMANDADO: ZINGULAR BAR RESTURANTE, C.A Y N.A., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v-3.910.238.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRARO.

El presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos NICOLO MILKO MARTORANA SOCI, DESOLINA SOCI DE MARTORAMA Y ZENO MARTORAMA SOCI, debidamente asistida por los Abogado N.A.Y., J.P. MONTANER Y A.G.R. Abogados inscritos en el Impreabogados bajo el Nº 36.399, 48.195 y 131.462. contra: ZINGULAR BAR RESTURANTE, C.A Y N.A.. Todos arriba identificados. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que la última actuación por la parte actora fue en la fecha dos (02) de noviembre de 2012, Donde la parte actora solicita dos cosas (01) copia del Libelo de la Demanda con el fin de librar la compulsa de citación de la parte demandada, (02) poniendo así a disposición del ciudadano alguacil del despacho todos los medios necesarios a fin de que practique la referida citación. Al respecto señala el procesalista R.H.L.R. en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por C.C., en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez temporal

Abg. E.G..

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

EGGM/IG/jm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR