Decisión nº 028 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Republica Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

200° y 151°

Maturín,09 de Febrero de 2011

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION

DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: NEURIS CORTEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, de este Domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESRROLLO DEL ESTADO MONAGAS( FONCREDEMO).-

DEMANDAD0S: O.E.T.B., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:16.723.259.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE N°: 10.638.-

P R I M E R A:

Vista la demanda recibida por distribución en fecha 05 de Noviembre de 2010, admitiéndose la misma en fecha 09 de Noviembre de ese mismo año, por la Abogada: NEURIS CORTEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, de este Domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESRROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), por motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del Ciudadano: O.E.T.B., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en el que expuso:

“El Ciudadano: O.E.T.B., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:16.723.259, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 16 de Julio de 2009, anotado bajo el N°: 18, Tomo 215, celebró contrato de Venta con reserva de dominio con mi representada, del cual anexo original marcada con la letra “B”; en el cual se estipulo la Reserva de Dominio por la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 40.000,00), que se utilizaron para la adquisición de un vehiculo que se identificará mas adelante, el plazo de pago del prestamo otorgado fue por Treinta y Seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación y se pagaría en treinta y cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas que deben cancelarse a partir de los Noventa Días a contar desde el momento de adquisición del vehiculo, que fue realizada en fecha 16 de Julio de 2009, según consta en el documento que acompaño marcado con la letra “B”, cada cuota por un monto de: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(1.375, 46), todas a capital más lo correspondiente intereses mensuales sobre los saldos deudores, cancelados al vencimiento. Es oportuno indicar que el Ciudadano: O.E.T.B., adquirió con el prestamo en cuestión un vehiculo con las siguientes características, MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, AÑO: 2000, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: C003674, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBL53A00CL751627, PLACAS: KAT64C, cuya reserva de dominio esta expresamente a favor de mi representada, todo ello de conformidad con el documento antes identificado. Es de señalar que para la presente fecha el mencionado ciudadano solo ha cancelado 1 cuota, por lo que ha dejado de pagar, 12 cuotas consecutivas, por un monto de: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.375, 46), además de los intereses originados y de la mora acumulado hasta la fecha la deuda asciende a un total de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (16.505,52), por lo que se evidencia la total insolvencia del demandado; igualmente señalo que en fecha 16/09/2010,deposito una única cuota por la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.375, 46)… (OMISIS)…

En consecuencia procedo con la representación ya demostrada, a exigir ya judicialmente la Resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio por el Juicio breve, a favor de mi representada… todo de conformidad con lo esgrimido en las normas de nuestro ordenamiento jurídico legal vigente articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los articulos 1, 4, 5, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio… Estimo la presente acción en la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 60.000,00)… (OMISIS)…

DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO

En fecha 09 de Noviembre DE 2010, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Dos (02) días de despacho siguientes como consta en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda…

En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante plenamente identificada a lo largo de la presente decisión, sustituyendo poder a los Abogados: YARIT CHACIN, CARLOS VALLENILLA, D.S. y M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 28.670, 132.616, 132.729 y 66.262…

En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitando a este Tribunal se sirva exhortar al Municipio B. delE.M. a los fines de que practique la citación del Demandado…

En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal libro oficio N°: 4971-10 al Juzgado del Municipio B. delE.M., en donde se le exhorta a los fines de hacer efectiva la citación del Demandado…

En fecha 12 de Enero de 2011, el Ciudadano Alguacil del Municipio Bolívar y Punceres dio cuenta al Juez Titular de ese Municipio de haber cumplido con la misión de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa…

En fecha 221 de Enero de 2011, es recibida la comisión emanada del Tribunal de los Municipios Bolivar y Punceres signada con el N°: 162-10 y se ordenó a los autos a los fines de que surta los efectos de ley…

En fecha 04 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando escrito de pruebas y en especial la falta de contestación a la demanda la cual debió realizarse en fecha 25 de Enero del año en curso… En esta misma fecha fue agregado el antes mencionado escrito de pruebas…

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado Ciudadano: O.E.T.B., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:16.723.25.-

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la acción propuesta esta tipificada en los articulos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los articulos 1, 4, 5, 21 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, encuadrando perfectamente en la acción propuesta por la parte actora que obligatoriamente debe este juzgador resolver.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El Doctor J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade al demandado quien tendrá la obligación de desvirtuar la pretensión del demandante, lo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA del demandado, por no haber contestado, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA del demandado: O.E.T.B., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:16.723.259.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano: NEURIS CORTEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.304.726, de este Domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial del FONDO DE CREDITO PARA EL DESRROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).-

TERCERO

Como consecuencia de la CONFESION FICTA, se condena al Ciudadano: O.E.T.B., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:16.723.259 a pagar a la parte demandada la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 60.000,00), cantidad en que se estimó la presenta acción.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Nueve (09) de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG: L.R. FARIAS GARCIA

SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES.

En esta misma fecha, siendo las (10:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: ABG: G.A. LUCES.

EXP N°: 10.638

ABG. LRFG/FV

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