Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteNery Hernández de Vega
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Consta en el presente expediente la acción judicial que por Resolución de Contrato de arrendamiento fue interpuesta por el ciudadano J.V. , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.351.334, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, domiciliado en la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.632, titular de la cédula de identidad N° 4.493.177, interpuesta contra la FUNDACIÓN SANTOS BRICEÑO (FUNSABRI) en la persona de su representante legal ciudadana M.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.882.094 y hábil.

Señala el demandante en el escrito de demanda que en fecha, 01 de Enero de 2003 por medio de un contrato privado dió en arrendamiento a la ciudadana M.D.S.G., una casa para habitación, ubicada en la Avenida Principal (Fermín Toro), N° 5-16, San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, distribuida en tres habitaciones, un baño, una cocina, sala, recibo y corredor, con paredes de bloques y techo de acerolit, cuyos linderos son NORTE, carretera; SUR, calle; ESTE, P-O-1387 P.C.; y OESTE, PO.1390 M.R.V., y se estipuló por 1 año de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 3 del contrato Privado de arrendamiento, pero que es el caso que Arrendataria además de permanecer en posesión en términos extra-contractuales y esta insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento ,desde el mes de Enero y Febrero de 2005, en un saldo total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y que ha hecho lo humanamente posible para conseguir que la arrendataria haga entrega convencional sin tener logro al respecto, que es por lo que acude a demandar como al efecto demanda a la ciudadana M.D.S.G., representante legal de la FUNDACION SANTOS BRICEÑO (FUNSABRI), con el carácter de arrendataria para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento l y en consecuencia para que convenga y a ello sea compelido por el Tribunal.

PRIMERO

A desocupar dicho inmueble y entregarlo totalmente desocupado de personas y de bienes.

SEGUNDO

A cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados.

TERCERO

A cancelar las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal..

Fundamenta la demanda en los artículos en los artículos 1167 , 1159. 1.160, 1264, 1592, 1594 del Código Civil; y 267 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Estableció su domicilio procesal.

Junto con el libelo de la demanda produjo los documentos siguientes: a) Notificación de pago por concepto de impuesto inmobiliario, Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro al ciudadano J.V., folio (3); b) Documento de propiedad del Inmueble dado en arrendamiento, folios (4 y 5); c) Copia fotostática del Contrato de arrendamiento, folio (6); d) Notificación a la arrendataria del inmueble de que el contrato no será renovado, folio (7); Inspección Judicial, folios ( 9, 10, 11, 12 y 13 ) del Expediente.

.La demanda fue admitida tal como se puede constatar al folio (15), en fecha 04 de Abril de 2005.

En cuanto a la citación del demandado, obra al folio ( 17) Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana M.D.S.G., en su condición de representante legal de la FUNDACION SANTOS BRICEÑO (FUNSABRI).

Consta al folio (18) del presente expediente, nota secretarial, en donde se indica que el día 22 de Abril de 2005 era el último día para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda por sí o por medio de apoderado, pero la demandada no acudió a contestarla.

Al folio trece del presente expediente obra nota secretarial donde consta

que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

PRIMERA

DE LA CONFESION FICTA. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el citado texto legal se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada que probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa la parte demandada no dió contestación a la demanda ni probó nada que lo favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se decide.

SEGUNDA

DE LA CONFESION FICTA: Consta en los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación dentro del lapso legal a la demanda contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara con lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano J.V., contra la ciudadana M.D.S.G., con el carácter de representante legal de FUNDACIÓN SANTOS BRICEÑO (FUNSABRI), identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada FUNDACION SANTOS BRICEÑO (FUNSABRI), a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2005 a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensual cada uno.

TERCERO

A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes y de personas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil no se requiere la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNIICPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIIAL DEL ESTADO MERIDA.-Lagunillas, Seis de Junio de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. N.D.S.H. DE VEGA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. T.Q.B..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.

La Sria,

Quintero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR