Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, que sigue el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 20, tomo 13-A, asistido por la profesional del derecho MARIA JOSÈ HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.946.591,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.110717 de igual domicilio; en contra de la ciudadana B.A.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.507.148, de este mismo domicilio Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado el día primero (01) de enero de 1999, consecuencialmente la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 23 con avenida 70, en el sector Indio Mara, signado con el No. P-B 2 del Centro Comercial 23/70 Center, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.17.250, oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del año en curso, y los que continúen venciendo hasta terminada la presente demanda sentencia definitiva.

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Decio Vivolo Nicastro, en su carácter de parte actora presentó diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.G., A.E., M.H.M., R.H.M. y MERWING ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo el No.8.324, 41.418, 110.717, 166509 y 74.594 respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en fecha 19 de mayo del año en curso, practicó la citación personal de la ciudadana B.A.T.S., parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana B.A.T.S., asistida por la abogada S.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091, presentó escrito de contestación de la demanda y recaudos anexos.

En fecha 03 de junio de 2011, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó ordenando agregar alas actas, para luego resolver sobre su admisibilidad.

El Tribunal para decir observa:

Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda que su representada celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana B.A.T.S., el día primero (01) de enero de 1999, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 23 con avenida 70, en el sector Indio Mara, signado con el No. P-B 2 del Centro Comercial 23/70 Center, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Que dicho inmueble fue alquilado con un aire acondicionado central de cinco (05) toneladas, protecciones, entre otros mobiliarios, como consta del contrato de arrendamiento.

Que la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo era de un año contado a partir del día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el mismo podría ser renovado automáticamente si las partes así lo decidieren, con sólo manifestar su voluntad por escrito, con tres (3) meses de anticipación a la terminación del periodo, o de una cualquiera de sus prorrogas si las hubiere; sin embargo de manera verbal y tácita, el contrato se ha venido renovando automáticamente por decisión de ambas partes.

Que durante los primeros años de la relación arrendaticia ésta permaneció con normalidad o sea la arrendataria pagando regularmente por mensualidades adelantadas, de la forma establecida en la cláusula segunda la cual establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual a pagar es de CIENTO TREINTA MIL BOLÍAVRES (Bs.130.000) por el periodo de un (1) año, y las partes deberán fijar el nuevo canon de arrendamiento…El Canon será pagado en forma mensual que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA, o a su orden en el domicilio de la misma que LA ARRENDATARIA declara, conocer, mediante mensualidades adelantadas y a la presentación del respectivo recibo debidamente suscrito por LA ARRENDADORA o por su representante legal, los primeros cinco (5) días de cada mes. En caso de que dicha cancelación no se realice en el plazo establecido y tenga que utilizarse para ello los servicios profesionales de un abogado deberá además cancelar los honorarios correspondientes por tal gestión…” siendo el último canon de arrendamiento, vigente desde el mes de enero del presente año la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs.3.200,00).”

Que desde hace un par de año, la ciudadana B.A.T., se ha tardado reiteradamente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se puede demostrar de recibos de pagos que acompañó al escrito liberal, emitidos por su persona de fecha 2 junio, 22 de enero y 25 de enero de 2010, donde consta el retraso de la arrendadora en el pago de los cánones, debiendo hasta la presente fecha los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) para cada mes, y los mese de enero, febrero y marzo del presente año con un canon de arrendamiento de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (B.3.250,00), por cada mes.

Que es costumbre entre las partes aumentar el canon todos los años en el mes de enero, siendo del pleno conocimiento de la arrendadora tal citación por lo que la arrendadora le adeuda a su representada la cantidad Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.17.250, 00), por los cánones de arrendamiento insolutos.

Que la arrendadora ha incumplido y violado la cláusula segunda del referido contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, adeudando seis (6) cánones de arrendamiento dando lugar al supuesto de la acción resolutoria.

Que la cláusula décima quinta establece: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de alguna de las obligaciones o cláusulas contenidas en este contrato de arrendamiento…hará que el presente contrato quede rescindido de pleno derecho y LA ARRENDADORA tendrá derecho de exigir la desocupación del inmueble , su devolución, el pago de los cánones vencidos, así como los correspondientes a todo el tiempo que faltare para la expiración natural de la presente convención, sin perjuicio de demandar judicialmente los daños y perjuicios causados.”

Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, alegando lo siguiente:

Que es fecha 01 de enero de 1999, firmó un contrato de arrendamiento de forma privada con la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A.”, el cual firmó a titulo personal, como se evidencia del contrato inserto en actas.

Que en fecha 01 de agosto de 2005, firmó un nuevo contrato de arrendamiento, por el mismo local, con el ciudadano Decio Vivolo Nicastro, y no con la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A.”, en represtación de la Sociedad Mercantil BEKY RIZOS C.A., en mi carácter de presidenta, de fecha 11 de noviembre de 2004, donde se fijó un canon de arrendamiento de Trescientos Noventa Bolívares (Bs.390.000) mensuales, establecida en la Cláusula Tercera, y cuyos aumentos se harían de conformidad a la tasa de inflación registrada en el país, según lo establecido en el Banco de Venezuela según cláusula Segunda, quedando estos canon de arrendamiento para los años subsiguientes por los montos siguientes: 2005- agosto 390,00 IPC fuente: BCV 14,36; 2006- enero 390,00 IPC fuente: BCV 16,97; 2007- enero 456,18 IPC fuente: BCV 22,46; 2008- enero 558,64 IPC fuente: BCV 31,9; 2009- enero 736,85 IPC fuente: BCV 26,91; 2010- enero 935,13 IPC fuente: BCV 27,36; 2011- enero 1.190,99, dichos canon fueron acordados verbalmente entre las partes.

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el escrito liberal presentado por la parte actora en el presente procedimiento, por ser totalmente falso y contradictorios a la realidad de los hechos y del derecho invocado, por pretender fundamentar su acción por resolución de contrato y cobro de bolívares.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de del 2010 hasta el presente, por cuanto tenían por costumbre cancelar varios meses de arrendamiento, tanto adelantados como atrasadas, sin que esto fuese el motivo de incumplimiento del contrato.

Que en fecha 11 de abril de 2011, canceló mediante depósito bancario en el CITIBANK, cuanta corriente No.01900001001087880016, a nombre de Decio Vivolo Nicastro, según planilla NO. 886240, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7500,00) y en fecha 17 de mayo del presente año depositaron la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), en la misma cuenta corriente antes identificada, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre 2010, por la cantidad de 935,00 cada uno; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio por la cantidad 1.190,00, cada uno, para un total de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.945,00).

Que se puede evidenciar del monto antes señalado que hasta la fecha no solo no se adeuda ningún canon de arrendamiento, por el contrario se le ha cancelado un mes por adelantado, es decir el mes de junio.

Que para su sorpresa, y a pesar de la buena relación que ha mantenido con el arrendador, no le notificó su deseo de desalojarla del local arrendado, enterándose por la notificación que realizó este Tribunal en fecha 19 de mayo del presente año, de la demanda intentada en su contra para la desocupación del local por atraso del canon de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:

  1. - Copia fotostática simple del registro de comercio registrado de la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A.”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de abril de 1988, bajo el No.20, tomo 13-A, inserto en el folio 05 al 12.

  2. - Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A.”, representada por el ciudadano Decio Vivolo Nicastro, en su carácter de Presidente, y la ciudadana B.A.T., en fecha primero (01) de enero de 1999, inserto en el folio 13, 14 y 15.

  3. - Original de recibo de pago, de fecha 22 de enero de 2010, por la cantidad de (Bs. 3.600,oo), del canon de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 23 con avenida 70, en el sector Indio Mara, signado con el No. P-B 2 del Centro Comercial 23/70 Center, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  4. - Original de recibo de pago, de fecha 25 de enero de 2010, por la cantidad de (Bs. 1.800,oo), del canon de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 23 con avenida 70, en el sector Indio Mara, signado con el No. P-B 2 del Centro Comercial 23/70 Center, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  5. - Original de recibo de pago, de fecha 02 de junio de 2010, por la cantidad de (Bs. 4.000,oo), del canon de arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle 23 con avenida 70, en el sector Indio Mara, signado con el No. P-B 2 del Centro Comercial 23/70 Center, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las pruebas siguientes:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en cuanto puedan beneficiar a su representada.

Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, en todo aquellos que pueda beneficiar a su representada.

Desconoció e impugnó en nombre de su representada el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto fue producido en copia simple y por no ser cierto su contenido y firma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

Consignó copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Decio Vivolo Nicastro y la Sociedad Mercantil BEKY RIZOS C.A., de fecha once (11) de noviembre de 2004, inserto en el folio 29, 30 y 31.

Consignó copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BEKY RIZOS C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto del esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 35, tomo 72-A, inserto en el folio 32 al 35.

Consignó copia fotostática simple del deposito bancario de la entidad bancaria Citibank, N. A., No. 8836080, de fecha 17-05-2011, por la cantidad de (Bs. 3.000, oo), en la cuenta corriente 01900001001087880016, a favor del ciudadano Decio Vivolo, inserto en el folio 36.

Consignó copia fotostática simple del deposito bancario de la entidad bancaria Citibank, N. A., No. 8836240, de fecha 11-04-2011, por la cantidad de (Bs. 7.500, oo), en la cuenta corriente 01900001001087880016, a favor del ciudadano Decio Vivolo, inserto en el folio 36.

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

  1. Invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficio el buen derecho que asiste a su representada en el presente juicio.

  2. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba el valor y el mérito probatorio sobre aquellos hechos, afirmaciones, medios probatorios expuestos y/o que sean presentados por el demandado que demuestre la verdad y legalidad de los alegatos de su representada en el presente juicio

  3. Promovió original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Decio Vivolo Nicastro y la Sociedad Mercantil BEKY RIZOS C.A., de fecha once (11) de noviembre de 2004, inserto en el folio 39 y 40.

  4. Promovió original del deposito bancario de la entidad bancaria Citibank, N. A., No. 8836080, de fecha 17-05-2011, por la cantidad de (Bs. 3.000,oo), en la cuenta corriente 01900001001087880016, a favor del ciudadano Decio Vivolo, inserto en el folio 41.

  5. Promovió original del deposito bancario de la entidad bancaria Citibank, N. A., No. 8836240, de fecha 11-04-2011, por la cantidad de (Bs. 7.500,oo), en la cuenta corriente 01900001001087880016, a favor del ciudadano Decio Vivolo, inserto en el folio 42.

Aprecia esta Juzgadora que de los hechos contenidos en el escrito de libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el contrato de arrendamiento, se desprende lo siguiente:

Que la demanda instaurada es la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del año en curso, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) los meses del año 2010 y a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) los meses del presente año, asimismo señala que según la cláusula segunda del contrato estatuye que la duración del contrato es de un año a partir del primero de enero de 1999, y el mismo podrá ser renovado automáticamente si las partes así lo decidieren, con solo manifestar por escrito, con tres meses de anticipación a la terminación del período o de una cualquiera de sus prórrogas si las hubiera; sin embargo, de manera verbal y tácita, el contrato se ha venido renovando automáticamente por decisión de ambas partes.

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el escrito libelal presentado por la parte actora, por ser totalmente falsos y contradictorios a la realidad de los hechos y del derecho invocado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 24 de abril de dos mil dos, exp. Nº 02-0570 estableció lo siguiente:

….En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, establece: “El presente contrato tendrá una duración de un año, contados a partir del día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y el mismo podrá ser renovado automáticamente si las partes asó lo decidiere, con solo manifestar su voluntad por escrito, con tres (3) meses de anticipación a la terminación del período, o de una cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, cualquiera de las partes podrá manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de terminarlo o renovarlo...”, del contenido de dicha cláusula se desprende que la naturaleza del mismo, es de un contrato por tiempo determinado, sin embargo, las partes contratantes establecieron que con tres (3) meses de antelación a la terminación o renovación del contrato, por escrito, cualquiera de la partes podría solicitar la prórroga del contrato; y se observa de la demanda que la actora afirma que el contrato se ha venido renovando automáticamente en forma verbal, y dicha alegación de la renovación automática del contrato no fue demostrado en el curso del proceso, no obstante, que la parte demandada negó y rechazó cada uno de los hechos constitutivos de la demanda, correspondiéndole al actor demostrar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se puede concluir que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual la actora no debió proponer la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, debido que tal acción es conducente sólo en los contratos por tiempo determinado, no siendo este el caso. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil “DEVIWANA, C.A.”, en contra de la ciudadana B.A.T..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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