Decisión nº 02Mayo2011 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoPetición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 17 de Mayo de 2011

201° y 152°

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ABOGADA DEXSI OVIEDO, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P..

DEMANDADO: S.V.B.V..

MOTIVO: INCLUSION EN DECLARACIÓN SUCESORAL.

EXPEDIENTE Nº: 1280.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada, por la abogada DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 25 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la ciudadana S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.347, de este domicilio, la controversia planteada, se fundamenta en que con ocasión a la muerte del hermano de los poderdantes de la abogada demandante, falleció en fecha 30 de Noviembre de 2008, quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.P., y estuviera casado con la ciudadana S.V.B.V., ya identificada, el citado ciudadano (fallecido) era hijo de P.A.G.T. (difunto) y de SOTICA PIMENTEL de LÓPEZ (difunta), quienes fallecieron con anterioridad al citado De-Cujus, careciendo éste de descendientes y ascendiente, por lo que deben heredar los parientes colaterales, siendo preferentes dentro de estos los hermanos e hijos de los hermanos; constituyéndose en sucesores ab-intestato.

Alega la demandante que la ciudadana S.V.B.V., no incluyó en la declaración sucesoral a los representados de la abogada demandante, siendo solicitada, en consecuencia, una planilla complementaria de la declaración sucesoral, que establece la planilla forma 32, pero la demandada se negó rotundamente a ello, violentándose de esa manera los derechos como herederos de su poderdantes.

Fundamente su pretensión jurídica en los artículos 822 y 825 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana S.V.B.V., a lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 825 en su tercer aparte del Código Civil, para que convenga en la Declaración Sucesoral complementaria e inclusión de los hermanos del De-Cujus M.E.G.P., ciudadanos: P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente. SEGUNDO: Inclusión en la Declaración Sucesoral complementaria de un vehículo sin declarar en la anterior declaración Sucesoral (fact. N° 18685) certificado de origen AJ-22924, de fecha 29-12-2004. TERCERO: Solicita se oficie a la unidad de tributo interno de Puerto Cabello, (SENIAT), para que remita al Tribunal copia de la declaración sucesoral del De-Cujus, ya identificado. CUARTO: Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales.

Estimó la presente en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo).

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, se admite la anterior demanda, y se emplaza a la demandada de autos, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, siendo citada la misma, así lo hace constar el alguacil de ese Despacho, en fecha 29 de Noviembre de 2010, quien formó el recibo y recibió la correspondiente compulsa.

En fecha 26 de Enero de 2011, comparece la demandad de autos, asistida por el abogado C.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.390, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y opone la falta de jurisdicción del juez, por cuanto la demanda fue estimada en TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800, oo), o su equivalente en unidades tributarias 58,46.

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia procede a dictar decisión interlocutoria, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la demandada de autos, por lo que acuerda la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial, categoría “C”, el cual es competente para seguir conociendo.

PARTE MOTIVA

Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que debe este Tribunal establecer si es o no competente en el conocimiento del presente asunto:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa legal están contestes al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada. Revisada la demanda incoada al respecto, se debe entender que la inclusión en declaración Sucesoral, se lleva a cabo mediante un juicio a fin de obtener una sentencia definitivamente firme; y los Tribunales de Municipios solo pueden conocer de aquellas causas no contenciosas o voluntarias, es decir aquellas que no causan cosa juzgada, resultando este Tribunal incompetente por la materia.

Tal análisis deriva precisamente de la RESOLUCION N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo, la que fuera consignada por la parte demandada a los fines de oponer la cuestión previa de la incompetencia del Juez por la cuantía. El artículo 3 de la citada Resolución establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

El caso que nos ocupa se trata de una demanda presentada por la abogada DEXSI OVIEDO, con su carácter acreditado en autos, ante el Juzgado de Primera Instancia el cual declaró su incompetencia en razón de la cuantía, remitiendo el expediente al Juzgado de Municipio tocando por distribución al presente tribunal.

La competencia puede definirse, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

El caso que nos ocupa se trata de una demanda de inclusión en declaración sucesoral, incoada por ante el Juzgado de primera Instancia, el cual, como se dijo, se declaró incompetente, en razón de la cuantía, fundamentando su decisión en el contenido de la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias, Civil, Mercantil y Tránsito.

Según la Resolución N° 2009-0006, ya citada, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si la acción, que nos ocupa, de naturaleza civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto se observa:

Que, habiéndose revisado el caso, se evidencia que la actora solicitó la inclusión en declaración sucesoral, por no haber sido incluidos, en la correspondiente declaración sucesoral del ciudadano M.E.G.P., ya identificado, debe presumirse que podrían existir derechos de terceros que podrían verse afectados con la inclusión solicitada, lo que convierte la presente causa, en un asunto contencioso en materia de familia.

Es cierto que como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En lo que respecta a los Juzgados de Municipio, la cuantía fue modificada en los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias. En este sentido este Juzgado observa, que antes de la entrada en vigencia de la resolución en comento, la cuantía de los Tribunales de Municipio era hasta 5.000.000, 00, con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, Bs. 5.000,00, en los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; con la Resolución en referencia, la cuantía se elevó hasta 3.000 Unidades Tributarias, en las mismas materias que venían conociendo los citados Juzgados.

Los Tribunales de Municipio no tenían competencia antes de la entrada en vigencia de la Resolución en referencia, para conocer de la materia Familia (ni contenciosa y no contenciosa), esa le estaba dada a los Tribunales de Primera Instancia. De manera que, si bien la Resolución aumentó la cuantía a los Tribunales de Municipio, fue en las mismas materias que venía conociendo antes de la entrada en vigencia de la misma, es decir: Civil, Mercantil y Tránsito; por cuanto , como se dijo supra, los Tribunales de Municipio no conocían, ni conocen de la materia Civil Familia Contenciosa.

En el artículo 3 de la citada Resolución, se resolvió que, “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.

Es a través de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que a los Tribunales de Municipio se le dio competencia por la materia, para conocer “….de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

En el sub iudice, la acción es por inclusión en declaración sucesoral, interpuesta por la abogada DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.774, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, contra la ciudadana S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.347, es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto la expresada abogada acciona de manera no contenciosa, por tal motivo , a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, esta limitada a todos aquellos “…. asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

Se concluye entonces, que tratándose de un asunto contencioso en materia de familia, eminentemente civil, a la luz de las consideraciones anteriores expuestas, por la naturaleza de la materia, debería corresponder su conocimiento al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. -El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 del Código de procedimiento Civil, en el cual se lee: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Énfasis agregado). La citada norma impone, que es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial común a aquellos que se hayan declarado incompetentes, al que corresponde decidir la regulación de la competencia. En razón de lo anterior, debe este Tribunal asumir lo dispuesto por nuestra Ley Civil Adjetiva, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, de este Tribunal para conocer del juicio de INCLUSIÓN EN DECLARACIÓN SUCESORAL, intentado por la abogada DEXSI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.774, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.A.G.P., L.R.G.P., A.Y.G.d.P., C.A.G. y R.V.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, contra la ciudadana S.V.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.347, de este domicilio, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

SEGUNDO

Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya se había declarado igualmente incompetente.

TERCERO

SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, a los fines que una vez notificadas la presente causa continúe su curso legal.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. X.Á.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. X.Á.G..

AMTH/cp.-

EXP. N°: 1280.

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