Decisión nº 254-13 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente: 2727-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

DEMANDANTE: D.J.C.D.H., mayor de edad, venezolana, viuda, con cédula de identidad N°V-4.251.045, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.J.M.M., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 12.444.536, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.S.J., M.A. y R.P., mayores de edad, venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.329, 177.712 y 14.305, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.965.

MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.

Alega la demandante que ocurre ante este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por poseer interés jurídico actual para obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, que consisten en solicitar el desalojo y cobro de bolívares por concepto de arrendamientos vencidos, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el ciudadano E.J.M.M., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49l-1, entre calles 198A y 199 del kilómetro 11 de la vía a Perijá, de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z.; propiedad que se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/07/1995, bajo el N°42, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre.

Señala que el inmueble tiene un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (46,68mts2.), que fue ampliada la habitación principal quedando en tres metros por uno punto cincuenta metros (3X1.50mts.), según consta de documento de bienhechurías que acompaña a la demanda. Que el inmueble consta igualmente de un ambiente para sala, comedor y cocina, dos dormitorios con closet; un baño con pisos de cerámica y ducha, pared de bloques de vidrio, lavamanos empotrado; pisos de cerámica en toda la casa, puertas y ventanas con protecciones de hierro forjado; cercado con pared de bloques en la parte trasera y delantera; con una superficie de terreno de cien metros cuadrados (100mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos:

NORTE: parcela 06-11. SUR: parcela 06-13. ESTE: parcela 05-39. OESTE: con pasillo de acceso intermedio con el área recreacional.

Señala igualmente la demandante, que se dio cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos del 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que dichas disposiciones se encuentran relacionadas con el procedimiento administrativo previo a las demandas, según consta de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, de fecha 2/04/2012, que acompaña a la demanda.

Alega también, que el día 14/04/2011, acordó en forma verbal con el ciudadano E.J.M.M., en venderle el inmueble de su propiedad, ya descrito; que éste se comprometió a tramitar a través del Fondo de Ahorro Habitacional la compra del inmueble. Que por motivos de salud necesitó trasladarse a la ciudad de Caracas para realizarse exámenes y estudios médicos, y por cuanto E.J.M.M. no tenía donde vivir con su familia, permitió que viviera en el inmueble con su grupo familiar; que en la vivienda se encontraban bienes muebles, enseres y documentos de su propiedad, pues tuvo que dejarlos por no tener donde guardarlos.

Que el demandado y su esposa se comprometieron a cuidar, a cancelar los servicios públicos; que le otorgó dos meses para que hiciera todas las diligencias necesarias para la compra de la casa, pero no hubo respuesta con respecto a los trámites. Que en el mes de abril de 2011 y en vista que el ciudadano E.J.M.M. no pudo aplicar su Fondo de Ahorro Habitacional por estar insolvente, le solicitó de manera verbal que le desocuparan su casa, porque necesitaba venderla para comprar otra con más habitaciones, pues su hija se vendría a vivir con ella para cuidarla.

Que es una persona mayor de 59 años, y padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2; cardiopatía isquémica, además de recibir recientemente diagnóstico de afección a la columna –lordosis cervical, espondilosis y dicartrosis con prominencia de discos desde C3, C4, C6 y C7-, además de sufrir dos infartos, lo que se evidencia de estudios médicos que anexa; motivos que evidencian la necesidad que tiene de habitar el inmueble.

Que el ciudadano E.J.M.M. le pidió que le permitiera seguir viviendo en la casa como arrendatario por un período de tres (3) meses, y para ello fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) mensuales, pagaderos los días quince (15) de cada mes, los cuales debían ser depositados en la cuenta de ahorros N°1020145450100348577 del Banco de Venezuela, a su nombre.

Que el día 16/11/2011 habló nuevamente con E.J.M.M. en forma pacífica para que le desocupara la casa, siendo humillada, maltratada y golpeada por éste y su esposa A.D.N., quienes le dijeron palabras obscenas, y además le dijeron que “de allí no los sacaba nadie, que ya no tenía casa, muebles ni los enseres que dejó.”

Que como consecuencia formuló una denuncia ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco (POLISUR), el día 17/11/2011, la cual fue asignada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual anexa.

Que con posterioridad, acudió a la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda, para iniciar el procedimiento administrativo previo a las demandas, para solicitar el desalojo de su casa, así como el pago de los arrendamientos vencidos; gestión que resultó infructuosa porque no hubo acuerdo. Que el ente administrativo dictó decisión señalando que debía acudir a la instancia judicial.

Que actualmente vive arrimada en casa de una prima de nombre N.C. en el sector Panamericano, y necesita en forma urgente que el ciudadano E.M. le restituya en los derechos de posesión de su casa, y es por lo que acude a solicitar el desalojo.

Que además se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2011; a los que se le suman los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, lo que hace un total de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050) a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) cada mes de arrendamiento. Que puede evidenciarse del estado de cuenta de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a su nombre, que sólo ha cancelado cuatro (4) cuotas de arrendamiento.

Que también se encuentra insolvente en el pago de energía eléctrica y en el servicio de agua.

Que dejó en el inmueble los muebles, enseres y documentos personales que no pudo llevar consigo cuando se trasladó a la ciudad de Caracas, por motivos de enfermedad y por no poseer vivienda ni un lugar de depósito donde guardarlos, por lo que forzosamente los dejó bajo el cuidado de E.M.M.. Que anexa facturas de compra de los bienes muebles que dejó en la vivienda y la lista del inventario pormenorizado de los mismos.

Demanda al arrendatario por desalojo y cobro de bolívares, para que el nombrado ciudadano proceda a entregarle el inmueble y se perfeccione el desalojo que aspira. Que también demanda para que le cancele la suma de once mil cincuenta bolívares (Bs.1.050) r por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, y los que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso judicial.

Solicita sea obligado al pago de los servicios de energía eléctrica y agua, en completa solvencia, o en su defecto, le cancele la suma correspondiente en bolívares por dichos conceptos.

Solicita igualmente que le haga entrega de todos y cada uno de los muebles, enseres y documentos dejados en el inmueble en buen estado, tal como los recibió, y de faltar alguno de ellos, sea obligado al pago equivalente del precio actual.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada A.C.V.N., con el carácter de defensora ad litem del demandado expuso:

En cumplimiento de su deber como defensora ad litem, me dirigió a la dirección indicada por la parte actora, ubicada en Avícola de Occidente, C.A., Planta Procesadora de Aves, Zona Industrial primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde actualmente labora el demandado, sin que se le permitiera el acceso, informándole los vigilantes de la garita, que el ciudadano E.J.M. no podía atenderle por encontrarse cumpliendo labores que no podían ser interrumpidas, por lo que se retiró del lugar sin conversar con el demandado. Que realizó otras gestiones para su ubicación, enviando un telegrama por Ipostel, que consigna en un folio útil. Que ante la infructuosidad de las diligencias realizadas para comunicarse con el demandado, en apego de las disposiciones previstas en los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de preservar el derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser cierto, así como el derecho alegado.

Por auto dictado el día seis (6) de mayo de 2013, este Tribunal fijó los límites de la controversia, considerando controvertidos los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda.

De las pruebas presentadas en el presente juicio

Copia simple de documento inscrito en el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., el día 5/12/2011, bajo el N°7, folio 23, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2011, contentivo de la liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., por la ciudadana D.J.C.D.H., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/07/1995, bajo el N°42, tomo 9, protocolo primero.

Este instrumento resulta impertinente al mérito de la causa.

Copia simple de constancia de número cívico emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, y constancia de identificación con número catastral del inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49I-1, entre calles 198A y 199, casa N°198A-27.

Estos documentos son valorados como documentos administrativos y demuestran la nomenclatura y número de Catastro asignados al inmueble de autos a nombre de la ciudadana D.J.C.D.H..

Planilla de liquidación emitida por el Servicio Bolivariana de Administración Tributaria de la Corporación Socialista de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco.

Este documento resulta impertinente al mérito de la causa.

Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/07/1995, bajo el N° 42, Tomo 9, protocolo 1°, tercer trimestre, mediante el cual la ciudadana D.J.C.D.H., adquiere una casa pareada destinada a vivienda, con su terreno propio, distinguida con la parcela N°06-12, ubicada en uno de los pasillos de acceso que da al área recreacional que forma parte de la Parcela “B” del Desarrollo Habitacional El Caujaro, parte de mayor extensión situada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, a la altura del kilómetro 9, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicha vivienda tiene un área de extensión de cien metros cuadrados (100mts2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N°06-11; por el SUR: con la parcela N°06-13; por el ESTE: con la parcela N° 05-39; y por el OESTE: con pasillo de acceso intermedio con el área recreacional.

Este documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual quedó demostrada la propiedad de la ciudadana D.J.C.D.H. sobe el inmueble de autos.

Copia simple de constancia de bienhechurías suscrita por el Coordinador de Administración del C.C.E.C., lote B “Los Triunfadores”, del Municipio San F.d.E.Z., donde se hace constar que la ciudadana D.J.C.D.H., cédula de identidad N°4.251.045, reside desde hace dieciséis (16) años en la Urbanización El Caujaro, lote B, en la avenida 49l -1 entre calles 198A y 199, casa N° 198A-27, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., que tiene las siguientes bienhechurías:

1) Dos (2) habitaciones con closet, piso de cerámica, una de ellas la principal, con una ampliación de 3mts. X 1.50mts.

2) Un (1) baño con piso de cerámica y ducha con pared de bloques de vidrio, lavamanos empotrado.

3) Cercado con pared de bloques en la parte trasera y delantera de la casa.

4) Puertas y ventanas con protecciones de hierro forjado.

5) Sala comedor, cocina con pisos de cerámicas.

Este documento no produce valor probatorio, por tratarse de copia simple de documento privado.

Resolución emanada de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas- Región Zulia, de fecha 2/04/2012.

Dicho documento es valorado como documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, ni desvirtuado su contenido.

Facturas comerciales de compra de bienes muebles y enseres, que en catorce (14) folios útiles se encuentran agregadas marcadas “G”, del folio 66 al 80, las cuales no producen valor probatorio alguno por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no ocurrieron a sede judicial para rendir declaración como testigos, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de inventario de bienes muebles y enseres dejados a cargo del ciudadano E.J.M.M., que se encuentra agregada al folio 58, marcada “H”.

Este documento no produce valor probatorio alguno porque no se encuentra firmado por la parte contra la cual se pretende que surta efectos probatorios, y en consecuencia vulnera el principio de alteridad de la prueba.

Copia simple de libreta de ahorro N° 01020145450100348577 del Banco de Venezuela, que corre inserta en cuatro (4) folios útiles marcadas “I” de los folios 40 al 44; y libretas de ahorro originales de la misma cuenta, que corren insertas de los folios 68 al 69 marcadas “L”; promovidas a los fines de comprobar los pagos efectuados por el ciudadano E.M., así como para demostrar su insolvencia en el pago.

Este documento es valorado como documento privado emanado de terceros, y por cuanto no fue promovida la prueba testimonial del tercero para su reconocimiento en juicio, se desecha el mismo, con fundamento en las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.r.d.v.p. emitida por el SENIAT, marcada “M”, a los fines de demostrar que el inmueble descrito es el único bien que posee como vivienda principal de la demandante.

Este documento es valorado como documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada ni desvirtuado su contenido. En consecuencia lleva a considerar que la vivienda ubicada en la avenida 49l-1 signada con el número 198-A-27 de la Urbanización El Caujaro, Parroquia D.F.d.E.Z., adquirida mediante documento registrado el día 28/07/1995, bajo el N°42, Tomo 9, Protocolo Primero, es la única vivienda que posee la ciudadana D.J.C.D.H., toda vez que los datos de la vivienda coinciden con la ubicación y referencias de registro del documento correspondientes al inmueble objeto del presente juicio.

Constancia emitida por el C.C.E.C.L. “B”, Los Triunfadores del Municipio San F.d.E.Z., marcado “N”.

En dicho documento se hizo constar por su firmantes, en su condición de miembros del C.C. y la Comunidad, dan su apoyo a la ciudadana DEXY COLMENARES, cédula de identidad N°V-4.251.045, residente de la parcela 6, casa N°198A-27, desde hace 18 años; para que le sea devuelta la vivienda que actualmente se encuentra ocupada ilegalmente por los ciudadanos E.M. y A.D.N., quienes se han apoderado de ella, valiéndose de la buena fe de la señora D.C. en cederle la vivienda en opción de compra. Que éstos, valiéndose de lo delicado de la salud de esta señora, la golpearon e incumplieron con el trato verbal establecido. Que en consecuencia d.f. y constancia que los ciudadanos E.M. y A.D.N., deben desocupar en el término de la Ley y sea restituida a la dueña, ya que desde el mes de junio de 2011, se les ha pedido la desocupación y no lo han hecho.

Constancia emitida por el C.C.E.C.L. “B” LOS TRIUNFADORES del Municipio San F.d.E.Z., dirigida a la Coordinadora de la Superintendencia Nacional De Arrendamientos de Vivienda Región Zuliana, marcada “O”.

En dicho documento fechado 12/01/2012, consta que los integrantes del C.C.L.T., lote B de la Urbanización El Caujaro: Idelmo Durán. Vocero Principal de Finanzas. Evalú Fernández. Vocera Principal de Vivienda. Eneiro Oquendo. Controlador Social es esa Urbanización, declaran que conocen desde hace 16 años a la ciudadana DEXY J.C.D.H., domiciliada en la parcela N° 6, casa N°198A-27, de la avenida 49l-1 entre calles 198A y 199 del kilómetro 11 de la vía a Perijá, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Que por ese motivo conocen de su caso con las personas que hoy ocupan su vivienda, como son los ciudadanos A.D.N. y E.M., ambos mayores de edad y venezolanos. Que éstos solicitaron en alquiler la casa de la ciudadana D.C. con la opción de compra en el mes de febrero, sin darle ningún dinero o contrato por escrito, que solo llegaron a un acuerdo verbal; que en vista que a los cuatro meses de estar habitando la casa la ciudadana D.C. les manifestó que necesitaba ayuda o apoyo para la desocupación de la vivienda, pues no iba la contratación hablada, debido a que necesitaba regresar a su casa, que se lo había comunicado a los ocupantes y éstos contestaron estar de acuerdo y que buscarían a donde mudarse.

Que en la actualidad, las personas que habitan la vivienda no han demostrado haber diligenciado para mudarse; que ante esta situación consideran que la familia no tiene interés en buscar otra vivienda, que la ciudadana A.N. ha comentado delante de los vecinos de la comunidad, que a ellos no los pueden desalojar porque tienen hijos menores de edad; actitud que no apoyan, pues D.C. es la dueña y es una persona de la tercera edad, con afecciones de salud, que ha demostrado ser una persona honesta, responsable y de buenas costumbres dentro de la comunidad.

Que por tal motivo consideran que deben apoyarla ante todos los entes que se dirija para poder solventar la problemática que viene presentando con los ocupantes de la vivienda, y le sean restituidos igualmente los muebles y enseres que dejó dentro de ella.

En relación a los documentos descritos en los dos particulares anteriores, los cuales han sido marcados con las letras “N” y “O”, se observa que, en la audiencia oral de juicio rindieron declaración los ciudadanos H.N., titular de la cédula de identidad N° 4.525.530 a quien se le opuso para su reconocimiento el documento marcado “N”, declarando que ciertamente había firmado el documento en apoyo a la ciudadana D.J.C.D.H., por la situación planteada sobre su vivienda. Por su parte, al ciudadano IDELMO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.528.925, le fue opuesto el documento marcado “O”, manifestando que efectivamente lo firmó en su condición de miembro del C.C.L.T. de la Urbanización El Caujaro.

Nuestro máximo tribunal ha señalado respecto de los documentos emanados de terceros, que las declaraciones que constan en dichos instrumentos, deben ser trasladadas al expediente mediante la promoción de la prueba testimonial, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción; en cuyo caso, por referirse los testimonios a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, que deben ser apreciadas por el juez conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados los documento antes descritos, por cuanto se observa que emanan de varias personas que aparecen suscribiéndolos, y sólo ocurrió a sede judicial una de ellas a rendir testimonio, debe considerarse que debieron ser promovidos como testigos otros de sus firmantes, para que pudieran valorarse en conjunto sus declaraciones a los fines de que este Tribunal se formara criterio sobre la validez del instrumento. En consecuencia, se considera insuficiente la declaración rendida por los ciudadanos H.N. e IDELMO DURAN para que los mencionados instrumentos produzcan valor probatorio.

Denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo, marcada “F”, de fecha 30/07/2012, presentada por D.J.C.D.H., donde se hizo constar que la peticionaria acude ante la Defensoría del Pueblo solicitando orientación, pues hay una pareja que vive en su casa con dos niños, que no quieren irse de su casa ubicada en la Urbanización el Caujaro, avenida 49I, entre calles 198A y 199, N°198A-27, Parroquia D.F.. Que existe resolución de la Oficina de Inquilinato que le dio seis (6) meses, que ya concluyeron en desalojar el bien y aún siguen en la vivienda. Que es el único bien, su casa principal.

Que el defensor comunicó a la peticionaria las competencias de la Defensoría del Pueblo, orientándola sobre el caso.

Este instrumento es valorado como documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada; considerando quien juzga, que de él se evidencia que la ciudadana D.C.D.H., realizó gestiones ante este organismo, para tratar de obtener la desocupación de su inmueble ocupado por el ciudadano E.M.M..

Promovió la testimonial de los ciudadanos IDELMO DURÁN, EVALU FERNÁNDEZ, M.T. Y H.N., mayores de edad, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que declaren sobre los hechos planteados en la demanda.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio, rindieron declaración los ciudadanos IDELMO DURAN, M.T. y H.N., quienes manifestaron ser vecinos de la comunidad de la Urbanización el Caujaro, y fueron contestes al declarar que les consta que el ciudadano E.M.M. ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana D.J.C.D.H., junto con su esposa A.D.N. y sus hijos; que ésta ha realizado gestiones para lograr la desocupación del inmueble que le fue dado en arrendamiento al ciudadano E.M.M. en forma verbal desde el mes de abril del año 2011; que en el mes de noviembre del mismo año, la ciudadana D.J.C.D.H. fue agredida verbal y físicamente por el arrendatario y su esposa, cuando ella llegó a solicitar la desocupación del inmueble.

Estos testimonios son valorados por este Tribunal, tomando en consideración la edad de los testigos, que no incurrieron en contradicciones entre sí y con las demás pruebas de autos, y que se encuentran domiciliados en el mismo sector donde se está ubicada la vivienda de autos.

Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 12/06/2013, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, lote B, parcela 6, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con la presencia de los apoderados de la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada; donde se notificó a la ciudadana A.D.N., con cédula de identidad N° V-17.096.187, quien permitió el acceso al inmueble y manifestó que el ciudadano E.M.M. es el padre de sus hijos. En dicha inspección se dejó constancia que el inmueble inspeccionado tiene un muro frontal de concreto, porche con pérgolas y puerta de hierro en regulares condiciones, friso desprendido y pintura en malas condiciones. Dos vigas a nivel del techo con cabillas expuestas, sin friso. Que existe un segundo muro de entrada con una puerta, dos ventanas con protección en regulares condiciones; puerta sin un vidrio. Que el piso del interior de la casa es de cerámica, en buenas condiciones en el área de la sala y en los dos cuartos con baldosas partidas. Que la pintura de uno de los cuartos está en malas condiciones y el friso en regulares condiciones. Que las puertas de los dos cuartos está en regulares condiciones al igual que la puerta de salida al patio trasero; que éste posee piso de cemento rústico y paredes sin frisar ni pintar. Que el piso del porche frontal en parte es de cemento rústico y en parte de tierra. Que hay un baño con la puerta en mal estado, que tiene lavamanos y sanitario de cerámica azul oscura en regulares condiciones, mueble de lavamanos en malas condiciones. La ducha tiene una parte con pared de bloques decorativos de vidrio y en parte con cortina. Que en el inmueble se observaron los siguientes muebles y enseres; juego de sala con sofá de tres puestos y dos sillas individuales, lavadora Magic Queen sin instalar, cocina marca Premiun de cuatro hornillas, mueble con puertas de vidrio, mueble multiuso y biblioteca ( todos de MDF), nevera marca L.G., dos aires de ventana, uno marca L.G. y uno marca Haier, microondas marca Premium, equipo de sonido Panasonic, dos televisores, uno de plasma, marca L.G. y otro estandar, marca Phillips, una cama kimg de madera y dos camas individuales de madera, una bomba de ¼ de caballo de fuerza en el porche frontal, un tanque para almacenar agua ubicado en el techo, un cilindro para almacenamiento de agua en el patio trasero.

Esta prueba es valorada de conformidad con la sana crítica.

Al folio 29 se encuentra agregado informe médico de fecha 26/09/2011 emitido por el servicio de cardiología del Hospital Vargas de Caracas, en el cual se indica que la ciudadana D.C. se está rehabilitando en esa unidad por presentar los siguientes problemas de salud: EAC de 2 vasos, revascularizada (Stnt.); HTA Diabetes.

Al folio 30 se encuentra agregado informe médico de fecha 25/07/2011, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se hizo constar, que la ciudadana D.C. de 58 años de edad, presenta diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes meullitis tipo II.

Los documentos descrito en los dos particulares anteriores son valorados por este Tribunal como documentos emanados de entes de la administración pública, los cuales se asimilan a los documentos administrativos, que no fueron impugnados ni desvirtuado su contenido en el presente juicio; evidenciándose que la ciudadana D.C. presenta un estado de salud delicado.

Se encuentran agregados en actas de los folios 31 al 41, copia fotostática de documento privados contentivos informes médicos y facturas por servicios médicos, los cuales no producen valor probatorio alguno por tratarse de copia simple de documentos emanados de terceros; copias que no reúnen los requisitos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser consideradas como fidedignas. Dichos documentos se describen a continuación:

-Informe de consulta médica de la Fundación Venezolana de Medicina Familiar Dr. P.I..

-Reporte de la Angiografía Coronaria y Ventriculografía.

-Informe médico emanado de la Clínica Sierra Maestra.

-Informe de Cateterismo, emitido por el Centro Médico de Occidente.

-Informe de Angioplástia Coronaria emitido por el Centro Médico de Occidente.

-Informe médico emitido por la Clínica Sierra Maestra.

-Informe de estudio de RM de columna vertebral emitido por Imagente.

-Informe de consulta médica emitido por la Fundación Venezolana de Medicina Familiar Dr. P.I..

Copia simple de constancia de denuncia realizada por la ciudadana DEXY COLMENARES en fecha 17/11/2011, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual manifestó que un ciudadano desconocido la agredió físicamente junto con su pareja. Este documento se valora como documento administrativo, que solo produce un indicio de que la ciudadana D.C. fue agredida por el demandado y su esposa.

De los folios 66 al 57, documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, contentivos de facturas de bienes muebles y un certificado de garantía, los cuales no producen valor probatorio alguno por haberse cumplido con el requisito exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de Inventario de bienes muebles y enseres dejados por la ciudadana D.C., el cual no produce valor probatorio alguno en virtud que no fue firmado, y de esta forma vulnera el principio de alteridad de la prueba.

Prueba de informes recibida de la empresa HIDROLAGO, mediante la cual informa a este Tribunal que el inmueble ubicado en la avenida 49l-1 con nomenclatura 198A-27 de la Urbanización El Caujaro, Municipio San F.d.E.Z., registrado desde el año 2000, presenta un monto deudor de un mil bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.000.89), correspondiente a 125 emisiones.

Prueba de informes recibida de CORPOELEC, mediante el cual informa al Tribunal que el inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro la avenida 49l-1 entre calles 198A y 199, kilómetro 111 de la vía a Perijá, , Municipio San F.d.E.Z., cuyo titular de servicio es la ciudadana D.C.D.H., presenta el estado de cuenta que anexa, en el cual se describe que se adeuda por este servicio, la suma de cinco mil quinientos treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.5.537,41).

Las pruebas de informes descritas en los dos particulares anteriores, son valoradas conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se demuestran los montos adeudados por el inmueble de autos por los servicios de agua y electricidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir debe precisarse si se encuentran acreditados los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana D.J.C.D.H., sobre el inmueble que según su afirmación, dio en arrendamiento mediante un contrato verbal al ciudadano E.J.M.M., en el mes de abril del año 2011, ubicado en la Urbanización El Caujaro, avenida 49I-1, entre calles 198A y 199 del kilómetro 11 de la vía a Perijá, de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z.. Asimismo, la procedencia del cobro de bolívares de la suma de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050) por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) mensuales.

Por otra parte, debe determinarse si procede en derecho la solicitud de la demandante de que le sea entregado el inmueble con los servicios públicos de agua y electricidad totalmente solventes; así como la entrega de los bienes muebles, enseres y documentos de su propiedad que, según su alegato dejó dentro del inmueble al momento de la celebración del contrato.

Puede apreciarse que, la defensora ad litem designada por este juzgado para ejercer la defensa del ciudadano E.J.M.M., en el momento de dar contestación a la demanda, negó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su libelo. De manera que en el presente juicio correspondía a la parte actora, la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en su libelo, en especial, la existencia del contrato, para que pueda considerarse entonces la inversión de la carga probatoria para el demandado de demostrar que efectivamente pagó los cánones de arrendamiento y los servicios públicos.

El artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda establece las causas por las cuales puede procederse al desalojo de una vivienda arrendada, entre las cuales señala: a) en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; b) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

En el presente caso, fue demostrada la propiedad de la ciudadana D.J.C.D.H., sobre el inmueble cuyo desalojo demanda, mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna el Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28/07/1995, bajo el N° 42, Tomo 9, protocolo 1°, tercer trimestre, donde consta que adquirió una casa pareada destinada a vivienda, con su terreno propio, distinguida con la parcela N° 06-12, ubicada en uno de los pasillos de acceso que da al área recreacional que forma parte de la Parcela “B” del Desarrollo Habitacional El Caujaro, parte de mayor extensión situada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, a la altura del kilómetro 9, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., con un área de extensión de cien metros cuadrados (100mts2.) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N°06-11; por el SUR: con la parcela N°06-13; por el ESTE: con la parcela N°05-39; y por el OESTE: con pasillo de acceso intermedio con el área recreacional.

Por medio de la Resolución de fecha 2/04/2012 emanada de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda Región Zuliana, se dejó constancia que la ciudadana D.J.C.D.H., dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial previsto en el artículo 94 de la Ley Para La Regularización de Arrendamiento de Viviendas, pues en ella se hizo constar que el día 19/02/2012, se recibió ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, escrito contentivo de solicitud por la ciudadana DEXY COLMENARES DE HORTELANO, cédula de identidad N° 4.251.045, en contra de E.M.M., cédula de identidad N° 12.444.536, referente a la desocupación de la vivienda de su propiedad; habiendo comparecido dicho ciudadano ante esa instancia sin que pudiera llegarse a un acuerdo porque solicitó un lapso de nueve (9) meses para desalojar el inmueble que ocupa, en virtud que tiene un niño especial que habita en él.

De los términos en que fue plasmada la Resolución Administrativa, se desprende la siguiente conclusión:

Que el ciudadano E.M.M., ocupa en calidad de arrendatario un inmueble propiedad de la ciudadana D.J.C.D.H., lo cual quedó reconocido al solicitar un lapso de nueve meses para la desocupación por la condición de su hijo; y no formular oposición sobre la relación arrendaticia que dio origen al procedimiento administrativo iniciado en el marco de las competencias otorgadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la citada Resolución no se evidencia la identificación del inmueble arrendado por el ciudadano E.M., sin embargo de la declaración rendida por los ciudadanos MAGALY TORO, IDELMO DURAN y H.N., puede apreciarse que fueron contestes al señalar que la vivienda habitada por el ciudadano E.J.M. junto a su familia, es la vivienda propiedad de la ciudadana D.J.C.D.H..

Dichas declaraciones se relacionan con las demás pruebas que a continuación se indican, las cuales constituyen indicios suficientes, graves y concordantes que llevan a esta juzgadora a formar la presunción hóminis de que el inmueble que le fue arrendado al ciudadano E.J.M.M. por la ciudadana D.J.C.D.H., es el inmueble descrito en el libelo de la demanda, que actualmente ocupa el demandado con su grupo familiar.

Al efecto se aprecia la inspección judicial practicada en fecha 12/06/2013, en el inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, lote B, parcela 6, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde se notificó a la ciudadana A.D.N., con cédula de identidad N°V-17.096.187, cuyo nombre coincide con la persona señalada por la demandante en su libelo de demanda, como -esposa del ciudadano E.J.M.M.-.

Por otra parte, al momento de la práctica de la inspección, manifestó que el ciudadano E.J.M. es el padre de sus hijos.

Asimismo pudo observarse por medio de la inspección judicial que el inmueble consta de porche, sala, cocina, dos cuartos, un baño y patio, que el baño posee ducha con una pared de bloques de vidrio; características que coinciden con la vivienda descrita por la demandante en su libelo de demanda, cuya propiedad fue acreditada en el presente juicio.

Aunado a ello, de la C.d.R.d.V.P., emitida por el SENIAT, se desprende que la vivienda ubicada en la avenida 49I-1 signada con el número 198-A-27 de la Urbanización El Caujaro, Parroquia D.F.d.E.Z., adquirida mediante documento registrado el día 28/07/1995, bajo el N°42, Tomo 9, Protocolo Primero, es la única vivienda que posee la ciudadana D.J.C.D.H., observándose que los datos de la vivienda coinciden con la ubicación referencias de registro del documento correspondientes al inmueble objeto del presente juicio.

Demostrada en el presente procedimiento que fue celebrado el contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble de autos, entre los ciudadanos D.J.C.D.H. y E.J.M.M., se desplazó hacia él, la carga de probar que cumplió con la principal obligación de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, de los meses de abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; lo que no sucedió.

También consta en actas, que la ciudadana D.J.C.D.H., es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad coronaria y diabetes; que sólo posee la vivienda cuya desocupación solicita, realizando gestiones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de la Región Zuliana y la Defensoría del Pueblo, solicitando además el apoyo de los vecinos de la comunidad de la Urbanización El Caujaro, donde está ubicado el inmueble. Sin embargo, la ciudadana D.J.C. al momento de rendir su declaración en el acto de la celebración de la Audiencia Oral, manifestó que necesitaba vivir con su hija por lo que requería el inmueble para venderlo y comprar uno mas grande, relato que lleva a esta sentenciadora a considerar que no se cumple con el supuesto de hecho contenido en el literal “b” del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, ya que no solicita el inmueble para habitarlo.

En razón de las anteriores consideraciones, concluye el Tribunal que es procedente la acción de desalojo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por la falta de pago por parte del arrendatario, de un número mayor a cuatro (4) mensualidades de arrendamiento.

Se observa también, que la demandante pretende el pago de la suma de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050) por concepto de los meses de arrendamiento vencidos y no cancelados, señalando que el canon fue acordado en la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00), sin que lograra comprobar el hecho alegado. En tal sentido se hace necesario declarar la improcedencia de las sumas reclamadas por los cánones de arrendamiento, debido a que al no producirse la prueba del valor de las mensualidades, no puede procederse a condenar al pago de cantidad alguna. Así se decide.

En relación a la solicitud formulada por la demandante, de que se le haga entrega del inmueble, solvente en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y agua, se considera justa esta reclamación, derivada de la ocupación de la vivienda por el demandado y su grupo familiar desde el mes de abril del año 2011, pues han generado el consumo reflejado en los estados de cuenta existentes en autos.

También demanda la ciudadana D.J.C.D.H., que se le haga entrega de los muebles, enseres y documentos dejados en el inmueble de su propiedad en el mismo buen estado en que el demandado los recibió, y en caso de faltar algunos de ellos, sea obligado por el Tribunal, al pago equivalente del precio actual. Al respecto se observa, que en el libelo de demanda no se describen los bienes que según la afirmación de la actora, fueron dejados en posesión del ciudadano E.J.M.M., ni consta tampoco en las actas que efectivamente los hubiere recibido. En consecuencia, se declara la improcedencia de dicha reclamación.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana DEXY J.C.D.H. en contra del ciudadano E.J.M.M., antes identificados. En consecuencia:

Se ordena al demandado desalojar del inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, lote “B” avenida 49I-1 entre calles 198A y 199, número 198 A-27, kilómetro 111 de la vía a Perijá, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., construida sobre una superficie de cien metros cuadrados (100 mts.2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 06-11. SUR: parcela 06-13. ESTE: parcela 05-39. OESTE: pasillo de acceso intermedio con el área recreacional; y su entrega a la ciudadana DEXY J.C.D.H..

Sin lugar la reclamación del pago de la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre del año dos mil once (2011); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil doce (2012); así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Asimismo se ordena entregar el inmueble solvente en los servicios públicos de agua y electricidad, o en su defecto el demandado deberá cancelar las sumas correspondientes por dichos servicios, desde el mes de abril del año dos mil once (2011), que aparecen reflejados en la relación de deuda emitida por las empresas HIDROLAGO y CORPOELEC, agregadas a las actas procesales en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131); y del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), respectivamente, así como las sumas que se sigan generando por dichos servicios hasta la entrega definitiva del inmueble.

Sin lugar, la solicitud de entrega de los bienes muebles, enseres y documentos que la demandante alega haber dejado en el inmueble arrendado, así como el pago equivalente al precio actual de los bienes.

Se deja constancia que, debe darse cumplimiento al procedimiento previsto en los artículo 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha seis (6) de mayo del año dos mil once (2011), como requisito previo a la ejecución de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Mg. Sc. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. G.B.A..

Expediente Nº 2.727-12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR