Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-004113

DEMANDANTE: DIAMELLA L.G.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-3.629.707, representada por el Abogado J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V- 9.175.643, inscritos en el INPREABOGADO con la credencial No. 45.671.

DEMANDADO: A.M.G.D.A., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.048.272, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

En el libelo de la demanda la parte actora alego:

…Yo: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V- 9.175.643, inscritos en el INPREABOGADO con la credencial No. 45.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DIAMELLA L.G.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-3.629.707, según consta de documento poder que se consigna con éste escrito, PARTE ACTORA en el presente procedimiento que acciona por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES”, contra A.M.G.D.A., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.048.272, PARTE ACCIONADA, en la presenta causa, lo cual hago bajo las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta de documento debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de facha 30 de Julio del 2004, quedando anotado bajo el No. 67, tomo 32, de los libros llevados por esa Notaria, que la representación que ejerzo, realizó un contrato de Opción de compra venta, por un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número y letra: CUATRO 8, (4-B), situado en la Planta 4, del Edificio denominado DERNA IV, ubicado en la “Urbanización La Urbina”, Sector Sur, Zona: 2, 3 y 4, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás especificaciones, constan en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, el 29 de Julio de 1.982, bajo el No. 11, tomo: 10, protocolo Primero, y se da aquí por reproducido en su totalidad.

El apartamento antes identificado tiene una superficie aproximada de: CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,90 mts2), sus linderos son: NORTE: Apartamento 4-C, y área de circulación, SUR: Fachada Sur, del Edificio, ESTE: Apartamento No. 4-A, y área de circulación, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Consta de tres (3) habitaciones, star, comedor, dos (2) baños, cocina, lavandero y balcón, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento No. 29, situado en el sótano uno (1) y un maletero distinguido con el No. 2, situado en a planta sótano uno (1).

El precio de la de Opción de Compra Venta, fue por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES BOLIVARES ( Bs. 130.000.000,00 ) hoy CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000), según consta del referido documento, ahora bien, ciudadano Juez, mi mandante en el momento de la firma del documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, hizo entrega a la vendedora, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.0001000,O0) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000), en un Cheque de Gerencia a nombre de: A.M.G.D.A., del Banco Mercantil, cheque No. 86063151, de fecha 21 de Julio del 2004, según consta en la CLAUSULA SEGUNDA, del aludido contrato.

Ahora bien, ciudadano Juez, en la Cláusula Tercera, las partes contratantes convinieron en que el plazo de opción para perfeccionar el presente documento por ante el Registro Subalterno competente, era de NOVENTA DIAS (90) hábiles, contados a partir de la firma del presente documento.

Ciudadano Juez, con el debido respeto, mi representada, en el referido documento de OPCION DE COMPRA VENTA, antes identificado, conjuntamente con la ciudadana: M.D.L.S.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.579.593, solicitan la Opción de compra venta del referido inmueble, según consta del citado documento, representada la ciudadana: M.D.L.S.G.M., para dicho acto por nuestra mandante, según consta de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, de fecha Veinte (20) de Septiembre del 2002, quedando anotado bajo el No. 19, tomo 73 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

Ahora bien, ciudadano Juez, la representación que ejerzo una ves firmado el documento por ante la Notaria antes identificada, comienza los tramites pertinentes para la obtención del crédito de POLITICA HABITACIONAL, por ante el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y, por ante el Ente Crediticio BANCO MERCANTIL, según consta de la documentación que se consigna con la presente demanda.

Ciudadano Juez, mi mandante, hace las solicitudes de ley, esto es, consignado en el IPASME y en el BANCO MERCANTIL, la documentación solicitado por los mismos para poder obtener así el Crédito Hipotecario, enmarcado en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tal y como consta de la documentación que se consigna con la presente, igualmente solicita por ante el IPASME, el respectivo CREDITO HIPOTECARIO, a los fines de dar cumplimiento a la obligación adquirida para la adquisición de la vivienda.

Ahora bien, ciudadano Juez, una vez que mi representada, inicia toda la tramitación legal necesaria para cumplir con los requisitos exigidos por el Ente Crediticio Banco Mercantil y el Ipasme, le informan que, para la solicitud de tal Crédito, no puede aparecer la ciudadana: M.D.L.S.G.M., antes identificada, motivo por el cual la representación que ejerzo, en conversación con la vendedora ciudadana: A.M.G.D.A., acuerdan en fecha 15 de Abril del 2005, hacer un nuevo contrato privado con mi mandante, a los fines de que sea ella la única persona que aparezca como compradora en el contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, y manifestándole dicha compradora que para la elaboración de este nuevo contrato ella quería un aumento del inmueble, toda vez que, habían aumentado los precios de vivienda y que si no ella no haría el nuevo documento, motivo por el cual la representación que ejerzo accedió a tal requerimiento, y se firmo, el segundo contrato de Opción de Compra Venta, en el que el inmueble tiene un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000), y no de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000), como se estipulo en el primer contrato, igualmente se acordó en la Cláusula Tercera, que el lapso para finiquitar la operación era de CIENTO CINCUENTA DIAS (150) HABILES, contados a partir de la firma de el segundo contrato privado, esto es, el 15 d Abril del 2005.

Ahora bien, ciudadano Juez, con la firma del segundo documento de Opción de Compra Venta, mi mandante comienza a tramitar por ante el BANCO MERCANTIL y EL IPASME, las gestiones de el crédito a solicitar, igualmente la vendedora, comienza a organizar la documentación necesaria, para introducirla por ante el Registro Subalterno competente, a los f.d.L., según consta de la documentación que se consigna con la presente demanda.

En este orden de ideas, ciudadano Juez, mi representada cumplió con su parte en el presente caso, esto es, solicito su crédito ante los Organismos competentes y, los mismos le fuero aprobados, tanto por el Banco Mercantil, como por el IPASME, según consta de los cheques emitidos por dichas instituciones.

Ciudadano Juez, realizados todos los tramites a los f.d.P. por ante el Registra Subalterno el documento de venta final, la vendedora sorpresivamente corto todo tipo de comunicación con mi representada, y en vísperas de la fecha de la firma del referido documento, cuando mi representada se dirige al Registro Subalterno para fijar la fecha del traslado, el funcionario le informa que toda la documentación fue retirada por la vendedora.

Así las cosas, mi representada al ser notificada de tan desagradable e innoble acto, comienza la búsqueda de la vendedora para saber los motivos del porque retiro los documentos, ya que para el momento mi mandante se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el contrato de Opción de Venta para realizar la negociación, y en su defecto, si fue que la vendedora decidió no vender, pues tendría que honrar lo estipulado en el contrato de Opción de Venta, tal cual como se acordó en la Cláusula QUINTA: CLAUSULA PENAL: En caso de incumplimiento de lo aquí contemplado se fija por daños y perjuicios las siguientes penalizaciones: en caso de incumplimiento por parte de las compradoras estas perderán el Cincuenta Por Ciento (50%) del monto entregado, esto es, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,OO) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,OO), quedando en beneficio de la vendedora, regresando esta a la compradora, el dinero restante esto es, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500S00,OO) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLI VARES (Bs.12.500,OO), en caso contrario si el incumplimiento es por causa de la vendedora, esta regresara el dinero recibido por Opción de Compra, esto es, VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) además de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000.00) hoy DOCF MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la compradora.

En este orden de ideas, ciudadano juez, la vendedora debió regresar a mi mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) hoy VEINTICNCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), y además, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), que sumando ambas cantidades dan un gran total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00), suma esta, ciudadano Juez, que hasta la presenta data no se le ha entregado a mi representada.

Bajo estas premisas desarrolladas, la parte accionada incumplo en su totalidad el contrato suscrito con mi mandante, generando como consecuencia de ello, graves daños y perjuicios a su patrimonio económico y moral, que debe indemnizar la vendedora, así como el pago de los intereses causados a la rata del 12% anual, y la indexación por corrección monetaria, sufrida en el poder adquisitivo de la moneda Nacional por la inflación en los bienes y servicios, que por ser un hecho notorio, dispensa a mi representada de prueba de conformidad con la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que lo alego a favor de la representación que ejerzo, además de los gastos extrajudiciales, judiciales y honorarios profesionales debidamente indexados, que estimaremos de conformidad con las reglas que regulan la materia.

Ahora bien, ciudadano Juez, a la presente data, mi mandante a pesar de la múltiples diligencias realizadas, no ha podido lograr que la demandada ciudadana: A.M.G.D.A., de cumplimiento a lo estipulado en el contrato de Opción de Compra Venta, y lo mas grave, en fecha 24 de Octubre del 2005, vendió el referido inmueble, según consta de documento de venta que consigno en este acto en copia certificada.

Ciudadano Juez, consta de la documentación que se consigna con la presenta demanda que la ciudadana: A.M.G.D.A., con la venta del inmueble y el dinero de mi mandante, adquiere una nueva propiedad mejorando así su patrimonio económico en perjuicio del patrimonio económico de mi representada, situación esta que no debe pasar por desapercibido por los ojos de quien sustancia la presente causa.

Ciudadano Juez, a la presente fecha la demandada adeuda a mí representada, las siguientes cantidades de dinero, en efecto veamos:

1) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto del dinero entregado para la celebración del contrato de Opción de Compra Venta, mas los intereses generados al 12% anual.

2) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), como indemnización de daños y perjuicios causados según lo se estipulo en el contrato.

3) La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00) por concepto de los intereses dejados de generar por las sumas antes mencionadas, desde el 25 de octubre del 2005, todo el año, 2006, 2007, 2008, 2009 y lo que va del 2010 y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva………

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, es que acudo a la competente autoridad de usted, para DEMANDAR, como en efecto lo hago, a la ciudadana: A.M.G.D.A. anteriormente identificada, para que convenga y si no a ello sea condenada por el Tribunal que sustancia, en los siguientes pedimentos:

Primero: Que la ciudadana: A.M.G.D.A., devuelva a mi representada la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), y además, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), que sumando ambas cantidades dan un gran total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00), además de los intereses causados a la rata del 12% anual. Asimismo la indexación por corrección monetaria, causada en el poder adquisitivo de la moneda nacional, por la inflación en tos bienes y servicios que, por ser un hecho notorio, de conformidad con el articulo 606 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el articulo 1397 del Código Civil, lo alego en beneficio de la representación que ejerzo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella inflación, y previa experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00) por concepto de los intereses dejados de generar por las sumas antes mencionadas, desde el 25 de octubre del 2005, todo el año, 2006, 2007, 2008, 2009 y lo que va del 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva, intereses calculados sobre el monto de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00), a la rata del 12% anual, quedando mensualmente de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375) que multiplicados por SESENTA (60) MESES, nos da un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.22.500,00) y todos los que se sigan venciendo y se encuentren vencidas, por cada mensualidad trascurrida, desde Octubre del 2010 hasta la total definitiva, por concepto de Daños Materiales, además de la indización por corrección monetaria, en la forma señalada anteriormente, por el hecho notorio de la inflación que alego a favor de mi mandante.

Tercero: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de Daños Morales.

Cuarto: Las costas del proceso, debidamente indexadas…

En tal sentido, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Así de las cosas, en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse contrato alguno, pero al mismo tiempo, se demanda entre otros conceptos lo siguiente:

…Primero: Que la ciudadana: A.M.G.D.A., devuelva a mi representada la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), y además, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) hoy DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), que sumando ambas cantidades dan un gran total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00), además de los intereses causados a la rata del 12% anual. Asimismo la indexación por corrección monetaria, causada en el poder adquisitivo de la moneda nacional, por la inflación en tos bienes y servicios que, por ser un hecho notorio, de conformidad con el articulo 606 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el articulo 1397 del Código Civil, lo alego en beneficio de la representación que ejerzo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella inflación, y previa experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil….

Sin demandarse estos conceptos como daños y perjuicios, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que se acumulo las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, tal y como sucedió en un caso parecido y el cual se cita a continuación:

…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”.

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..

Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M. JUNCAL R…

Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por DIAMELLA L.G.M. contra A.M.G.D.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp: AP31-V-2010-003978

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR