Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoNulidad De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 2472-2011

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 16 de febrero del 2011, y admitida por esta sala el 18 de febrero del 2011, incoada por la ciudadana D.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.331, de este domicilio, representada por las abogados E.A. y R.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 98.020 y 46.692 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), inscrita ante la Oficina de Superintendencia Sunacoop del Zulia, y Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 47, tomo 1, protocolo 1, en fecha 14 de enero del 2005, en la persona de Á.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.356, de este domicilio, en su carácter de Coordinador Institucional, representado legalmente por los abogados L.M.A., C.C., J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 56.835, 72.728, 81.809 y 126.862 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD DEL ACTO, donde alega la parte demandante que fue asociada de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS) desde el 26 de agosto del 2006, conjuntamente con los ciudadanos Á.S.T., Á.M., F.R.M., L.A.B.O., VALMORE URDANETA GONZÁLEZ, L.L.A., C.A.P.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.712.356, 4.770.293, 12.869.122, 13.440.631, 3.908.604, 4.162.120 y 5.834.135 respectivamente, la cual esta ubicada en el centro comercial DIVIDIVI, local Nº 09, circunvalación Nº 2, parroquia M.D.H.d.M.M.d.E.Z., en enero del 2010 algunos socios empezaron con acosos laborales y rencillas que le hizo hacer valer sus derechos como asociada de conformidad con el artículo 21 num. 1, 2 y 5 de la Ley de Asociaciones y Cooperativas, y por las irregularidades que se estaban presentando se coloco la denuncia en sunacoop, luego el 5 de mayo del 2010 fue amenazada en asamblea de accionistas de muerte por Á.S.C.I. de la mencionada cooperativa, y el 15 de junio del 2010 fue coaccionada para firmar su renuncia, la cual alega ser improcedente por estar viciada pues no lo hizo voluntariamente, por lo que solicita la Nulidad del Acto y que sea reintegrada a la cooperativa, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:

1) Nulidad del Acto y que sea reintegrada a la cooperativa.

2) El pago de las cantidades de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; los gananciales que tuvo la cooperativa por el monto de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,oo) que serian TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cada una de los asociados de los excedentes generados en el 2010; el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por reajuste al salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio del 2010 y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de anticipos societarios del 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010, todo asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).

Dando una estimación inicial de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) equivalentes a 178 Unidades Tributarias.

En fecha 15 de marzo del 2011 previa solicitud de la parte demandante, se negó la medida de embargo solicitada por la misma por no haber suficiencia en la demostración del Fomus Bonis Iuris y no tener una buena fundamentación jurídica para la procedencia de la medida.

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas la citación personal del demandado el 24 de marzo del 2011.

El 28 de marzo del 2011 la parte demandada expuso lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

1) Alegó que debe hacerse la Notificación al Procurador General de al República, de conformidad con los artículos 94 y 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

3) Negó, rechazó y contradijo que la ex asociada D.M.T.A. fuera coaccionada a firmar su renuncia por ante la Cooperativa, pues la misma fue presentada y firmada por la ex asociada, ratificando de manera verbal su renuncia, a viva vos y sin apremio alguno, ante todo y cada uno de los asociados.

4) Presentó reconvención en contra de la demandante, en ocasión a que la conducta de dicha ciudadana mientras fue asociada y Tesorera de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), causó graves daños y perjuicios para nuestra cooperativa, por lo que hace procedente el reclamo a dicha ciudadana, a los fines que nos indemnice y resarza los daños patrimoniales causados, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, puesto que se dedicó a entorpecer las labores de trabajo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), ocasionando retraso en las actividades de la misma, ocasionando daños por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

5) Se opuso expresamente a la estimación de la demanda de la demandante reconvenida de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), por la improcedencia y temeridad de dicha estimación.

El 28 de marzo del 2011 se admitió el escrito de reconvención de la parte demandada reconviniente y se ordenó la Notificación al Procurador General de la Republica.

El 30 de marzo del 2011 la parte actora reconvenida se opuso a la reconvención propuesta en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la parte reconviniente y agregando que siempre tuvo una conducta intachable para con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS).

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió en copias fotostáticas el acta de denuncia verbal de fecha 5 de mayo del 2010 y carta de renuncia dirigida por la demandante a la cooperativa demandada de fecha 15 de julio del 2010, con sello de la cooperativa y acuso de recibo por la Vise-Coordinadora de Administración. En lo que se refiere a estas probanzas, las mismas se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.

3) Promovió los siguientes medios de prueba:

  1. Minutas en copias fotostáticas de fechas 18 de diciembre del 2008, 8 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 10 de noviembre del 2009, 26 de febrero del 2010, que reposan en los libros llevados por la coordinación de administración de la cooperativa.

  2. Informe en copias fotostáticas de la asamblea ordinaria de asociados de fecha 27 de junio del 2010, de auditoria de la coordinación.

  3. Minuta en copias fotostáticas de entrega de herramientas de trabajo motivado por renuncia de fecha 15 de julio del 2010.

  4. En original, entrega de material bajo custodia del 16 de junio del 2010.

Estas probanzas a las que se refieren los documentos internos de la asociación cooperativa demandada antes señalados, que por tratarse de copias simples al no ser impugnadas se consideran fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió orden de compra en Digitel a nombre de COTREPETROL, en la cual se realiza descripción de equipos telefónicos de fecha 27 de abril del 2010. dichas probanzas al emanar de un tercero que es ajeno en el presente juicio; para su validez debieron ser ratificados mediante prueba de informes; y al no verificarse dichos informes, se desechan los mismos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) En original 2 recibos de pago nomina del servicio movil Digitel, a nombre de la demandante, periodo 1 de mayo del 2010 al 31 de mayo del 2010, asimismo, solicitud de servicio movil Digitel de fecha 27 de abril del 2010; comunicación de fecha 2 de junio del 2010 donde la demandante solicita disfrute de vacaciones. Respecto a dichas probanzas las mismas están referidas a hechos no controvertidos en el juicio, ni alegados por las partes, en tal sentido se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.A.D.R. y L.A.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.084.458 y 3.908.604 respectivamente y de este domicilio. Los cuales rindieron su testimonio en la hora y día fijado por este tribunal; los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a la parte demandante; que su desempeño laboral siempre fue excelente; que los ciudadanos Á.S. y F.R., acosaban laboralmente a la ciudadana D.T., que en fecha 5 de mayo del 2010, dichos ciudadanos agredieron física y verbalmente a la demandante, y ambos coinciden que tales situaciones obligaron a la demandante a renunciar. Examinados dichos testigos, esta jurisdicente verifica que no existe contradicción entre ellos, y al mismo tiempo no están incursos en las inhabilidades estatuidas en la ley para declarar, en tal sentido se tienen como ciertos sus dichos dándole todo valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) En copias fotostáticas simples, acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), parte demandada; convenio de servicio Nº CVSLT-2007-024, suscrito entre PDVSA y la parte demandada; extensión del convenio Nº CVSLT-2007-045; del 24 de agosto del 2009 al 31 de diciembre del 2009. Estos medios probatorios privados conferidos en copias simples, que al no ser impugnados se consideran fidedignos, todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Carta de renuncia de la demandante de marras a la cooperativa demandada de fecha 15 de julio del 2010, con sello de la cooperativa y acuso de recibo por la Vice-Coordinadora de Administración. La misma ya fue valorada en la parte probatoria de la demandante. Así se decide.

4) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Á.S.T., F.R.M. y VALMORE URDANETA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.712.356, 12.869.122 y 3.908.604, de este domicilio. Los mismos quedaron contestes en el sentido de que declararon que la parte demandante venia desempeñando buena labor dentro de la Cooperativa demandada, incluso adquirió un equipo BLACKBERRY de la línea Digitel, con fondos de la demandada y sin autorización, alegando ellos que la demandante de marras no fue obligada a renunciar. En este sentido esta operadora de justicia señala que por cuanto los testigos traídos a declarar poseen los cargos de Coordinador Institucional, Coordinador de Operaciones y Coordinador de Evaluación y Control de la Cooperativa demandada, tienen interés directo en la resultas del proceso, lo cual esta en una de las causales de inhabilidad para declarara previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que sus declaraciones fueron basadas en alegatos no pronunciados por la parte demandante como lo es la compra del equipo movil por lo que resultan impertinentes, por lo que se desechan, así como también el testigo A.A., el cual no fue presentado en la hora y fecha pautada por este tribunal para que rindiera su declaración, en consecuencia quedan desechos estos testigos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada en lo referente a la reconvención solicitada por la parte demandada en su contestación a la demanda;

En la que explanó lo siguiente: presentó reconvención en contra de la demandante, en ocasión a que la conducta de dicha ciudadana mientras fue asociada y Tesorera de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), causó graves daños y perjuicios para nuestra cooperativa, por lo que hace procedente el reclamo a dicha ciudadana, a los fines que nos indemnice y resarza los daños patrimoniales causados, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, puesto que se dedicó a entorpecer las labores de trabajo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), ocasionando retraso en las actividades de la misma, ocasionando daños por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Se opuso expresamente a la estimación de la demanda de la demandante reconvenida de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), por la improcedencia y temeridad de dicha estimación.

A lo que la parte demandante reconvenida en su contestación a la reconvención: se opuso a la reconvención propuesta en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos de la parte reconviniente y agregando que siempre tuvo una conducta intachable para con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS).

Esta jurisdicente observa que dicha reconvención fue propuesta sin cumplir con los requisitos de validez; exigidos por nuestro ordenamiento Jurídico. El juez esta en la obligación de examinar si se han cumplido con los mismos o no, se evidencia así mismo que no existe la discriminación de los daños y perjuicios alegados por la demandada reconviniente; como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en so ordinal 7º al expresar:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)

Como tampoco la causa que los originó, ni mucho menos el hecho ilícito civil o personal que originó la reclamación de dichos daños. Así mismo se evidencia que dichos daños y perjuicios no fueron demostrados en el proceso. En consecuencia se declara Sin Lugar la Reconvención planteada. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: fue asociada de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS) desde el 26 de agosto del 2006, conjuntamente con los ciudadanos Á.S.T., Á.M., F.R.M., L.A.B.O., VALMORE URDANETA GONZÁLEZ, L.L.A., C.A.P.P. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.712.356, 4.770.293, 12.869.122, 13.440.631, 3.908.604, 4.162.120 y 5.834.135 respectivamente, la cual esta ubicada en el centro comercial DIVIDIVI, local Nº 09, circunvalación Nº 2, parroquia M.D.H.d.M.M.d.E.Z., en enero del 2010 algunos socios empezaron con acosos laborales y rencillas que le hizo hacer valer sus derechos como asociada de conformidad con el artículo 21 num. 1, 2 y 5 de la Ley de Asociaciones y Cooperativas, y por las irregularidades que se estaban presentando se coloco la denuncia en sunacoop, luego el 5 de mayo del 2010 fue amenazada en asamblea de accionistas de muerte por Á.S.C.I. de la mencionada cooperativa, y el 15 de julio del 2010 fue coaccionada para firmar su renuncia, la cual alega ser improcedente por estar viciada pues no lo hizo voluntariamente, por lo que solicita la Nulidad del Acto y que sea reintegrada a la cooperativa, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente.

Nulidad del Acto y que sea reintegrada a la cooperativa. El pago de las cantidades de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; los gananciales que tuvo la cooperativa por el monto de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,oo) que serian TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cada una de los asociados de los excedentes generados en el 2010; el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por reajuste al salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio del 2010 y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de anticipos societarios del 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010, todo asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo). Dando una estimación inicial de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) equivalentes a 178 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Alegó que debe hacerse la Notificación al Procurador General de al República, de conformidad con los artículos 94 y 96 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que la ex asociada D.M.T.A. fuera coaccionada a firmar su renuncia por ante la Cooperativa, pues la misma fue presentada y firmada por la ex asociada, ratificando de manera verbal su renuncia, a viva vos y sin apremio alguno, ante todo y cada uno de los asociados.

En este sentido la doctrina nos dice que las Cooperativas son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes en miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes ordenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y aunque en lo económico se han venido en la búsqueda de un beneficio, éste no es similar al concepto de lucro. Ahora bien, estas realidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un deferido carácter de sociedad en los preceptos estipulados en el artículo 1649 del Código Civil, pero con las especificaciones antes señaladas.

Estas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas ultimas tienen por objeto actos de comercio; mientras que las cooperativas se fundamentan en principios de solidaridad y al mutualismo, presentan facetas, estructuras y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar, su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

Las cooperativas, en principio no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico. La doctrina niega, la calificación de mercantil aun para las sociedades cooperativas que obtengan excedentes en sus operaciones con el público, es decir, con personas que nos sean miembros de la cooperativa, siempre y cuando esos excedentes no se reparten entre los socios como una utilidad, sino que pasan a integrar el fondo de reserva de la sociedad, esto es que se destinen a un fin cooperativista.

Es menester traer a colación la base jurídica donde se encuentra regulado las cooperativas, bajo un marco constitucional tenemos los artículos 70 y 118 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que señalan:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Asimismo, en concordancia con el Decreto con Fuerza Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Nº 1440 de fecha 30 de agosto del 2001, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37285 del 18 de septiembre del 2001, en el cual establecen los siguientes preceptos:

Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Valores cooperativos

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

Principios Cooperativos

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

Régimen

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

2. Renuncia.

3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

5. Extinción de la cooperativa.

Reintegros

Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.

En este orden de ideas el cooperativismo constituye una doctrina económica social basada en la conformación de asociaciones económicas cooperativas, en las que todos los miembros son beneficiarios de su actividad según el trabajo que aportan al logro del objeto social de la asociación, convirtiéndose en beneficio de cada socio y para todo el grupo de trabajo conformado, promoviéndose asi la libre asociación de individuos y familias con intereses comunes.

Promulga los valores de mutua ayuda, la responsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Ahora analizadas como han sido tanto la doctrina como el marco legal que regula estas asociaciones cooperativistas; en el caso subjudice, la demandante solicita su recuperación a la cooperativa, manifestando que la obligaron a renunciar y al mismo tiempo solicita el reintegro de las cantidades adeudadas.

Esta jurisdicente trae a colación los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el cual el reintegro solo procede el caso de perdida de la condición de asociado, en tal sentido esta juzgadora verifica que las alegaciones hechas por la parte demandante deberán ser acumuladas en forma subsidiaria, solo pueden satisfacerse una de ellas, es decir la reincorporación o el reintegro que se deriva de la exclusión como socio; existiendo otras vías para solicitar el pago adeudado. Así se decide.

Es necesario analizar la impugnación que la parte demandada hizo en su contestación, a la estimación de la demanda, se observa que tal impugnación solo tiene un carácter subjetivo, puesto que no promovió prueba alguna para demostrar tal impugnación, se limitó a realizarla de manera expresa, sin especificar las circunstancias de dicha impugnación. En consecuencia, esta operadora de justicia declara firme la estimación de la demanda hecha por la demandante. Así se decide.

Ahora bien, firme como se encuentra la carta de renuncia, tratándose de un acto irrevocable, y que ha sido valorado anteriormente, y que contiene a su vez la conducta asumida por los ciudadanos Á.S. y F.R., como integrantes de la junta directiva, ahora este tipo de hechos han debido ser denunciados ante el Tribunal Disciplinario respectivo y ante el organismo judicial competente, tales conductas atentan contra los principios fundamentales del Cooperativismo.

Con relación a los conceptos solicitados por la actora se observa que pidió: las cantidades de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de bono navideño; los gananciales que tuvo la cooperativa por el monto de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,oo) que serian TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cada una de los asociados de los excedentes generados en el 2010; el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por reajuste al salario acordado en asamblea de fecha 13 de junio del 2010 y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de anticipos societarios del 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010, todo asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo).

En tal sentido este tribunal trae a colación el artículo 15 del documento de Estatuto de la Cooperativa que señala:

(…) Artículo 15 FORMAS DE REINTEGRAR LAS APORTACIONES. Para materializar su renuncia el asociado deberá cancelar las aportaciones obligatorias o las obligaciones que tenga con la Cooperativa, que se ha comprometido a pagar, en caso de no cancelar el capital suscrito u obligaciones la Cooperativa se los descontará de los anticipos y excedentes para así garantizar las obligaciones que la Cooperativa se comprometió con terceros. El reintegro de las aportaciones, si la Cooperativa no tuviere perdidas, se realizará dentro de los seis (6) meses a contar de su retiro; todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la (sic) Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, teniendo en consideración lo siguiente: 1) El valor de los certificados de aportación, si lo hubiera pagado totalmente se reintegrará en el momento que surja la separación de la Cooperativa, salvo que por su cuantía o por estar la cooperativa en situación de insolvencia no este en capacidad económica para hacer la devolución total, en cuyo caso la Coordinación de Administración o el organismo de (intervención) se reserva el derecho de hacer el reintegro en las mismas condiciones que el asociado realizó las aportaciones. 2) Los excedentes, intereses y demás cantidades repartibles a los cuales el asociado tenga derecho, se devolverán al fin del ejercicio económico que los produjo. 3) El valor correspondiente a los Certificados Rotativos, se devolverá al término del vencimiento de estos con su rescate. 4) En cualquiera de estos casos estas devoluciones se harán sin perjuicio de la estabilidad económica de la Cooperativa o de la afectación legal que pese (…)

Ahora bien, esta jurisdicente constata que la parte actora no exigió el pago por concepto de certificados de aportación y certificados rotativos, ni los intereses; y siendo que la demandada de autos no alegó ni demostró la extinción de la obligación a través de algún medio de pago de haberse pagado los conceptos reclamados, por lo que se considera procedente el pago de los conceptos indicados por la demandante en su escrito de demanda. Así se decide.

Por otro lado, en los medios de pruebas aportados por las partes en el ínterin del proceso, se pudo constatar que quedó demostrada la renuncia de la parte actora, con el legajo probatorio documental consignado al caso de marras, asimismo se constató que en fechas 18 de diciembre del 2009, 8 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 10 de noviembre del 2009 y 26 de febrero del 2010, la Coordinación de Administración de la Cooperativa una vez reunida discutió asuntos relativos a la aprobación de un bono vacacional por TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), en fecha 26 de febrero del 2010 para los asociados; en tal sentido concluye esta sentenciadora procedente el anterior concepto. Así se decide.

Con relación al pago exigido por la parte demandada por concepto de anticipos societarios generados desde el 1 de enero del 2010 al 16 de junio del 2010, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), considera improcedente esta juzgadora el pago anteriormente descrito por cuanto de las auditorias efectuadas el día 27 de junio del 2010 la Coordinación de Evaluación y Control participó a todos los asociados que luego de una revisión a la Coordinación de Administración el día 26 de junio del 2010 de todos sus movimientos, se dejo expresa constancia de la existencia de errores o anomalías. Así se decide.

Por otra parte, esta sentenciadora considera procedente en derecho lo reclamado por la parte demandante en cuanto al pago del reintegro que asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS (Bs. 10.600,oo) excluyendo el concepto correspondiente a los anticipos societarios por los argumentos anteriormente explanados, ni el pago de los intereses moratorios; en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La Reconvención planteada por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), en la persona de Á.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.356, de este domicilio, en su carácter de Coordinador Institucional, representado legalmente por los abogados L.M.A., C.C., J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 56.835, 72.728, 81.809 y 126.862 respectivamente, de este domicilio, en contra de la parte actora ciudadana D.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.331, de este domicilio.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA: Intentada por la ciudadana D.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.331, de este domicilio, representada por las abogados E.A. y R.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 98.020 y 46.692 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTREPETROL 081(RS), inscrita ante la Oficina de Superintendencia Sunacoop del Zulia, y Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 47, tomo 1, protocolo 1, en fecha 14 de enero del 2005, en la persona de Á.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.356, de este domicilio, en su carácter de Coordinador Institucional, representado legalmente por los abogados L.M.A., C.C., J.C. y R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 56.835, 72.728, 81.809 y 126.862 respectivamente, de este domicilio, por NULIDAD DEL ACTO. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo) por los conceptos declarados con lugar. Así se decide.

3) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 18 de febrero del 2011, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por resultar parcialmente con lugar el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 1 día del mes de agosto del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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