Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:D.C.C.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.093.756.222, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:F.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.385.234, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:3229-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de Junio de 2.013, por el cual la ciudadana D.C.C.C., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano F.A.H.R., ya todos identificados. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.013 (fl.10-11) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; asimismo, se ordeno oficiar al Gerente de la oficina de PDVSA en San A.d.T.. . Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 26 de Junio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia, la Boleta de Citación firmada en igual data, por la identificada Parte Demandada.

Inserta a los folios 17-18, riela acta de conciliación de fecha 01 de julio de 2.013, en la cual se deja constancia, que si bien concurrieron ambas partes, no llegaron a acuerdo alguno, en lo relativo a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana D.C.C.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados niños, debe cubrir su progenitor, el ciudadano F.A.H.R.; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) que le colabore con el pago del jardín de su hijo en la ciudad de Cúcuta, que vale Veinte Mil (20.000,oo) Pesos mensuales, y en el mes de diciembre, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad, así como se comprometa a cancelar el 50% de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.

Debidamente emplazado el identificado Demandado en actas, ciudadano F.A.H.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 eiusdem, para la realización de la audiencia de conciliación, lo que ocurrió en fecha 18 de marzo de 2.013; si bien se hicieron presentes ambas partes, la identificada Accionante D.C.C.C., se limitó a ratificar el contenido de la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, mientras que la Parte Demandada, propuso a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por tal concepto, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y se obliga a comprarles en el mes de diciembre de cada año, la ropa de estreno para el 24 y 31; de igual modo se obliga, a cancelar la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran “…ya que tienen un seguro que se llama la Occidental por la empresa donde yo laboro…”. Al respecto, la ciudadana D.C.C.C., manifiesta al Tribunal, que no está de acuerdo con lo ofrecido por el papa de sus hijos “…ya que el trabaja en PDV Comunal y gana buen sueldo…” Continuó la causa, su curso de Ley, debido a la no conciliación.

El identificado dador alimentario, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medios de prueba.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes actuó al respecto; solo la identificada Demandante, junto a su escrito libelar, promovió material probatorio que es valorado a continuación:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de la cédula de ciudadanía No.1.093.756.222, República de Colombia, a nombre de D.C.C.C..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.385.234, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de F.A.H.R..

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.1094055140, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) con fecha de inscripción 29 de marzo de 2.010.

Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.1094057605, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) con fecha de inscripción 05 de octubre de 2.011.

Fotocopia simple del Acta de Manifestación de Voluntad, de adquirir la nacionalidad venezolana, presentada por el ciudadano F.A.H.R., a nombre de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) ante la Comisión del Registro Civil y Electoral, del Municipio P.M.U. del estado Táchira, anotada bajo el No.134, del 30 de marzo de 2.012.

Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.357 (Inscripción) de fecha 10 de noviembre de 2.010, ante el Registro Civil del Municipio P.M.U. del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Las fotocopias simples de los documentos expedidos en la República de Colombia, son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código Civil Venezolano; en cuanto a las fotocopias simples de los documentos expedidos en Venezuela, son valorados sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del pormenorizado estudio que de las actas que conforman el presente expediente, efectúa este Juzgador, y adminiculando las pruebas aportadas por la identificada Parte Actora Demandante, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos F.A.H.R. y D.C.C.C., para con sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende del hecho de ser niños; cumpliéndose por ende, los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.

Ahora bien, establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, aun cuando este Juzgado de Municipio, tal como lo acordó en el auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de Junio de 2.013, libró en igual calenda, oficio signado con el No.3130-414, dirigido al Gerente de la Oficina de PDVSA, ubicada en el barrio P.N. de la ciudad de San A.d.T., para que Informe a este Tribunal, el monto del sueldo devengado y beneficios que le correspondan al ciudadano F.A.H.R., en caso de laborar en dicha empresa; oficio que fue recibido por su destinatario, en fecha 27 de Junio de 2.013, sin haberse recibido respuesta alguna, al respecto; sin embargo en la Audiencia de Conciliación, el suficientemente identificado Demandado, confesó que trabaja en una empresa, mas no indicó con detalle cual es; al manifestar, y así consta en el Acta que riela a los folios 17 y 18 en los siguientes términos: “…Asimismo cancelaré la mitad de los gastos médicos y de medicinas que mis hijos requieran, ya que tienen un seguro que se llama la Occidental por la empresa donde yo laboro…”. Es público y notorio en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el nuestro, que todo trabajador que labora para una empresa, goza de los beneficios propios que otorga nuestra Carta Política, así como las Leyes pertinentes, en relación a salario, antigüedad, bono vacacional, utilidades de fin de año, entre otros.

Siendo en nuestra legislación, compartida la carga de la prueba, correspondía a cada una de las partes actuantes, el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, a la Demandante D.C.C.C., demostrar que el dador alimentario F.A.H.R., cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como ha sido por ella estimada, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) concerniendo por su parte, al identificado ciudadano Demandado, que no cuenta con la capacidad suficiente desde el punto de vista económico, para cubrir la Obligación de Manutención, tal cual fue estimada, o que tiene otras obligaciones, que le impiden cumplir fehacientemente la pretensión del actor.

Es así que este administrador de Justicia, garante del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden, en los Artículo 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procede sobre la base de las motivaciones de hecho, y de derecho ya esgrimidas, a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano F.A.H.R., debe aportar a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, lo que representa el 62.3 % de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; lo pretendido por la Actora Demandante, de que le sea cubierto por el Demandado, parte del pago del Jardín de Infancia de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) resulta Improcedente, por no haber sido demostrado; las fijadas cantidades, deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran los identificados beneficiarios de la manutención, serán cubiertas de por mitad, por sus identificados padres; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, de la ciudadana D.C.C.C., actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano F.A.H.R., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano F.A.H.R., debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 19 días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.3229-13

PAGP/jacs

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