Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 03 de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

Vistos

EXPEDIENTE: 1578

DEMANDANTE: D.I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente.

APODERADO (A) JUDICIAL: D.I.C.C., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 78.894

DEMANDADO (A): AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, con el N° 84, Tomo 1-B, bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano G.I.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio u titular de la cedula de identidad N° V-24.358.973

APODERADO (A) JUDICIAL: J.R.R.O., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 171.202.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta el 28 de Octubre de 2013, por la abogado D.I.C.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., todos suficientemente identificados, por ante el Juzgado Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de Octubre de 2013, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando en esa misma fecha su remisión, para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 31 de Octubre del año 2013, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Firma Personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, en la persona del ciudadano G.I.B.C., también identificados, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.

Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este Tribunal el en fecha 11 de Noviembre de 2013, consignó recibo de citación sin firmar e informó que se trasladó al domicilio del demandado y fue atendido por el ciudadano G.I.B.C., quien le indicó que el no podía firmar. El día 23 de Abril de 2013, la Abogado demandante solicitó al Tribunal que ordene de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, complementar la citación. En fecha 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando su notificación, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Noviembre de 2013.

Consta de autos que en fecha 22 de Julio de 2013, la parte demandada ciudadano G.I.B.C., identificado en autos asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.202, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con interposición de cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 2°, 3°. y del Código de Procedimiento Civil; e interponiendo acción reconvencional.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la reconvención planteada ordenando a la parte actora reconvenida a contestar al segundo día siguiente a dicha fecha.

Consta de autos que la parte actora reconvenida dio contestación a la acción reconvencional mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2013,

Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa:

La parte actora en su escrito libelar, manifiesta que, la pretensión de la demanda es el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, en virtud que la parte demandante indicó que en fecha 21 de Septiembre de 2010 suscribió con el arrendatario una renovación de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en La Avenida Independencia, dentro de los siguientes linderos: SUR: Avenida independencia que es su frente; NORTE: casa y solar que es o fue de H.P.; ESTE: Casa y solar que es o fue de M.P.; hoy de la Sucesión Caldera y OESTE: con casa y solar que es o fue de la Sucesión de P.C.; con un termino de duración de un año, el cual había vencido el 21 de septiembre de 2011, en el que se había dejado claro que no seria prorrogado; que en fecha 5 de septiembre de 2011, se le ratificó mediante notificación que no le seria renovado y que en tal virtud le correspondería dos (2) años de prórroga, según lo establecido en el articulo 38 ordinal “C”, (Sic), el cual comenzaba desde el 22 de Septiembre de 2011 hasta el 22 de Septiembre de 2013; Asimismo alega, que trató en varias oportunidades de notificarlo negándose este a firmar; por lo que ante tal situación; procede a demandarlo en nombre de sus poderdantes y en su propio derecho, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal. Los demandantes, pidieron como medida preventiva el secuestro del bien inmueble arrendado objeto de la demanda y se ordene el depósito del mismo en la persona de sus propietarios. Los demandantes estimaron su acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y pidieron que se declare con lugar la demanda en la definitiva. Los demandantes acompañaron como anexos a su escrito libelar, copia del poder autenticado otorgado por los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., identificados en autos a la abogado D.I.C.C., para que representen a la parte demandante.

Los accionantes consignaron igualmente original el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el mencionado inmueble autenticado ante la Notaría Pública de Coro el 25-09-2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, 6 y 8, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, indicando como único aspecto de la demanda que fue aceptado como cierto, que no es mas que suscribió un contrato de arrendamiento entre la demandante y su persona, aun cuando alega que perdió el mismo su esencia, quedando en consecuencia libres de valoración de prueba. Asimismo, realizó un rechazo genérico de la demanda y a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en especial en que ningunos de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., tengan algún interés legitimo y directo en la presente causa puesto que en el mencionado contrato de arrendamiento anexo a la demanda no tienen parte legitima, siendo la Dra. D.I.C.C., quien es denominada arrendadora y con tal carácter suscribe el mismo, que en el referido contrato no se menciona ningún tipo de poder o autorización autenticada que la acredita como propietaria ni para que sostenga o defienda derechos de tercero ni celebre contrato a nombre de ellos.

El demandado negó, rechazo y contradijo que haya sido autorizado por los ciudadanos L.C.P. y P.C.C. a construir en el terreno donde actualmente funciona su negocio y su inmueble. Y que los demandantes sean propietarios del inmueble terreno objeto del contrato, ya que el mismo es inexistente; ya que fue arrendado sin demostrar la titularidad el presunto propietario. Igualmente rechazo la estimación de la cuantía plateada por la actora por exagerada. Por otro lado, planteó acción reconvencional en contar de la actora por nulidad de contrato de arrendamiento, aduciendo para ello, que de manera dolosa fue instado a firmar un contrato sobre un inmueble parcela de terreno de la cual presuntamente eran propietaria ninguno de los accionantes, ratificando que desconoce cual es la cualidad especifica de ellos en la demanda, que el referido terreno es de tenencia municipal y es al municipio a quien le corresponde única y exclusivamente determinar su administración. Y que tal y como se evidencia del la Cláusula Quinta del contrato construyo con dinero de su propio peculio unas bienhechurías ya que en la actualidad están terminadas en su totalidad. Por último pide, la parte demandada reconviniente, que sea condenada la parte demandante reconvenida, a pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionada a su persona los cuales estima en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00) y la cancelación de honorarios profesionales calculados a base del 25% del monto total de la demanda que asciende a la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.250,00), así como los costos y cotas del proceso, que dejan sea prudencialmente calculados por el Despacho judicial. Estimando su acción reconvencional en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (21.250,00).

Por su parte, la demandante-reconvenida en la oportunidad de la contestación a la reconvención, alega en el capitulo I de dicho escrito, planteó como punto previo, que en virtud de que el ciudadano G.I.B.C., contesto la demanda actuando en su propio nombre y no de su representada AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, la cual es la demandada en la presente causa, por lo que pide se tenga admitido los hechos, declarándose la confesión ficta; asimismo, rechazó las cuestiones previas opuesta por la parte demandada reconviniente y contesto al fondo la acción reconvencional, rechazando por ultimo que deba cancelar las cantidades reclamadas por concepto de daños y perjuicios y honorarios profesionales.

- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Promovió la confesión ficta, al respecto observa esta Juzgadora que tal institución procesal no constituye en si un medio probatorio alguno, al contrario, para su procedencia, es necesario a parte de los elementos de procedencia, que se haya agotado la actividad probatoria, por tal razón, será de análisis mas profundo en el cuerpo de este fallo. Y así se declara.

Promovió las documentales siguientes:

Instrumento poder otorgado por los ciudadanos los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., Documento que se aprecia en su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representación legal de la abogada D.I.C.C. Y asi se declara.

Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Publica de Coro, y quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo 132 de los Libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, aun cuando en el acto de contestación de la demanda admitió que si fue suscrito por las partes, pero que el mismo pierde vigencia, conforme a las defensa previa que opone, siendo esta la razón por la cual se le da valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 91-2012, contentivo del justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, declarado por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 00241292 de la Sucesión Caldera cariel M.T., Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones marcados “SC-02”; Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 00241291 de la Sucesión Caldera Cariel P.B., Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones marcados “SC-03”; Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y así se declara.

Copias certificadas del Documento de Compraventa de Bienhechurías protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio M.d.e.F., en fecha 9 de septiembre de 1.960, bajo el Nro. 5, Protocolo, Primero, folios 14 a 16, Tomo II, marcado “E” Contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, de fecha 10 de noviembre de 2005. El mismo se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que al no haber sido tachado ni impugnado se tienen por ciertas las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copias certificadas del Documento de Compraventa de Bienhechurías protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.e.F., en fecha 9 de septiembre de 1.960, bajo el Nro. 102, Tomo I, Protocolo, Primero, folios 14 a 16, Tomo II, marcado “F”, Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Comprobante de Ingreso nro. 03334251, de fecha 5 de noviembre de 2013, emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., a nombre de la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel P.B., catastro Nro. 02022410. Con lo que respecta a la documental, ésta constituye un documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

Oficio O.A.T.-316-2013, de fecha 17 de julio 2013, emitido por el Jefe de la Oficina de Administración Tributaria, evidencia pago de impuesto municipales por parte de la la Sucesión Caldera Cariel Manuel y Caldera Cariel P.B.. Con relación a la presente instrumental la misma constituye un documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil . Y asi se declara.

Relación de pagos de Impuestos Municipales, “Cuenta de la Propiedad”, desde 1.998 al 2011, validado por el Departamento de Hacienda Publica Municipal. La misma es igualmente un documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Recibos de pagos de cánones de arrendamiento, once en su totalidad, correspondientes de enero a diciembre de 2012, así como de marzo a noviembre de 2013, efectuados por el ciudadano G.I.B.C.- El Tribunal aprecia y valora estos recibos por tratarse de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado durante el curso de proceso, y en cual se evidencia que el Arrendatario se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los períodos que en el se señalan, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada el informe emitido por el Síndico Procurador Municipal, abogado C.D.T., que acompaño a la contestación marcada “A”, Oficio N° 1695,2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, dirigido a la Ingeniero E.Q., Jefe de Planeamiento Urbano, por el Ciudadano C.D.T., Sindico Municipal en el cual solicita se elabora un informe técnica al cual sólo se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, pero no se valora como prueba de los hechos controvertidos.

Oficio N° 1021-2013, de fecha 08-11-2013, dirigido a C.D.T., por el secretario de la Cámara Municipal, en el cual le informa que en sesión N° 32, se aprobó el informe de sindicatura en el caso sucesión caldera pedro y Caldera Manuel, al cual sólo se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, pero no se valora como prueba de los hechos controvertidos.

Informe técnico y plano, elaborado por la Oficina de Planeamiento Urbano.

Documento de Construcción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., bajo el Nro. 25, folio 92 Tomo 32, del Protocolo de Transcripción del año 2013. A dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en virtud que emanó de un funcionario público en funciones adscrito a un organismo gubernamental y por ello su contenido tiene presunción de veracidad. Informe que no fue impugnado por el querellante ni se produjo prueba en contrario.

Copia de Levantamiento Planimetrito y C.d.Z. emitido por el Departamento de Planeamiento Urbano, el mismo constituye actuaciones administrativas se le otorga pleno valor probatorio en virtud que emanó de un funcionario público en funciones adscrito a un organismo gubernamental y por ello su contenido tiene presunción de veracidad. Informe que no fue impugnado por el querellante ni se produjo prueba en contrario.

Copia del Contrato de Arrendamiento, objeto del presente proceso judicial, el cual ya fue analizado, y apreciado. Y así se declara.

Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, N° 2931902, de fecha de fecha 4-12-2013, suscrito por la parte demandada reconviniente, con la empresa prestataria del servicio, CORPOELEC, constante de tres (3) folios, el mismo no fue ratificado, por el tercero que no es parte en este proceso judicial, no se aprecia el mismo. Y así se declara.

La parte demandada reconviniente promovió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código Adjetivo, prueba de exhibición la cual no fue admitida por este Tribunal, razón por la cual no tiene sobre que pronunciarse.

Promovió igual la testimonial de los ciudadanos J.R.P.R. y G.O.G.G., las cuales previa admisión por parte del tribunal, fueron evacuadas en fecha 13 de diciembre de 2013. Al respecto esta Juzgadora aprecia las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, por estar contestes entre si, aun cuando las mismas no aportan nada al proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Este Tribunal a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento, procede a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente y al efecto observa:

En primer lugar alego la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio, alegando que si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento el mismo no fue celebrado y en consecuencia autenticado con el consentimiento de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente, conforme se evidencia del contrato anexado a la demanda marcada “A”, y que por lo tanto no existe interés alguno de estos en la presente demanda.

A los fines de resolver este Tribunal observa:

Establece el ordinal 2 del articulo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito, A.e.f.d. la cuestión previa alegada, relativo a la falta de autorización o consentimiento del resto de los copropietarios o comuneros ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Dado que la demandante se atribuye la propiedad del inmueble arrendado y con tal carácter suscribe y celebra e contrato de arrendamiento, y así tener la cualidad de apoderada judicial de una sucesión estando en falta de capacidad legitima para comparecer en juicio.

Siendo los argumentos empleados por la parte demandada para fundamentar la defensa opuesta, quien decide procede previamente a explanar las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito libelar, que la ciudadana D.I.C.C., actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., todos antes identificada, en su condición de abogado y capacidad de postulación.

En efecto, en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio. En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).

La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez.

Sin embargo, siendo deber de esta Juzgadora decidir acerca de la procedibilidad de la cuestión previa opuesta, con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, tal como lo preceptúa el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse este asunto conforme a las reglas del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del citado Texto Legal, procede entonces a constatar mediante la revisión del instrumento-poder que riela en autos, consignado por la parte actora, cursante en este expediente, autenticado en fecha 11 de octubre del año 2013, por ante la Notaría Pública de Coro, quedando anotado bajo el N° 7 del Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Organismo, de cuyo contenido se desprende que, los ciudadanos: M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., todos antes identificada, le confirieron poder especial a la ciudadana: D.I.C.C., identificada con antelación, para que en su nombre ejerciera su representación en todos los asuntos relacionados con la sucesión de su causante: P.B.C.C. y M.T.C.C., quien según se expresa en dicho instrumento fallecieron ab-intestato. De lo anterior deduce esta Sentenciadora que, la mandataria actúa en su propio nombre en su carácter de heredera de la sucesión CALDERA COLINA, pero a su vez, en representación de sus coherederos, tratándose la presente causa de un asunto relacionado con la sucesión de los causante P.B.C.C. y M.T.C.C.; por referirse a un bien jurídico señalado como parte de ella, situación ésta prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que el inmueble objeto de arrendamiento, pertenece a una comunidad integrada por comuneros.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.

Alega la demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como sigue:

“La del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. Alegó la cuestión previa ya que el citado articulo 340, del código de procedimiento civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar … …. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se drive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de tal manera que al no haberse acompañado la demandante de autos e documento registrado o las planillas de declaración sucesoral donde se evidencia que la acredite como propietaria del inmueble.

Igualmente consta que en fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada D.I.C.C., apoderada judicial de los demandantes, mediante escrito subsana esta cuestión previa de la siguiente manera: En cuanto a la cuestión previa del numeral 6 al libelo de la demanda se acompañó planilla sucesorales y CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión P.B.C.C.N.. 00241291 y “SC-03” respectivamente y M.T.C.C., Nros. 00241292 y “SC-02” tambien respectivamente..”

El Tribunal para decidir observa:

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 57, señala:

b) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 – consignación de los documentos fundamentales -, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener incompleto el libelo de demanda.

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Además esta juzgadora aprecia que estamos en presencia de una acción en la que no se discute la propiedad del inmueble en cuestión, sino que está referida a la acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto material de la demanda, por lo que el documento que acredita la propiedad de dicho inmueble, no constituye documento fundamental de la misma, razón por la cual este Tribunal declara subsanada la cuestión previa propuesta por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prejudicialidad, planteada por la parte demandada reconviniente alegando que actualmente habita el inmueble objeto de la demanda con su núcleo familiar, y siendo que la Ley contra el desalojo de vivienda el cual prevé un procedimiento administrativo previo a la interposición de cualquier demanda que tenga por objeto la desocupación, la misma fue rechazada en su oportunidad por la parte actora reconvenida basado a que e inmueble arrendado lo constituye un local comercial y fue arrendado a la firma mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

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Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

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Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro

. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor J.G., quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor H.D.E., define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).

En este orden de ideas, Alsina expresa:

para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

A este respecto, L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

Ahora bien, en el caso de marras el demandado alega la aplicación de la Ley contra el desalojo la desocupación arbitraria de vivienda mas no indica ni demuestra la existencia ese procedimiento previo por ante la oficina correspondiente, y así de modo imperativo, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada; por lo que siendo así tal defensa no puede prosperar Y asi se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención ha sido definida por el Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Continúa el autor citado y expone:

… En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contra pretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

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En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente solicita la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vicios del consentimiento, en virtud de haber firmado dicho contrato engañado, ya que la ciudadana D.I.C.C. actuando de manera dolosa lo insta a la obligatoriedad de firmar un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble del cual presuntamente era propietaria y siendo que ni ella ni las personas que representan son propietarias mas cuando estos últimos no manifestaron su consentimiento y así aceptar la autenticación el viciado contrato de arrendamiento no era la propietaria de los locales objeto del arrendamiento. Se fundamenta en el artículo 1146 ejusdem, que señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendida por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. El mismo se encuentra viciado en los requisitos de fondo.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos y pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, ciudadano G.I.B.C., y al percatarse esta juzgadora que la reconvención versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reza: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que no puede admitirse la reconvención de nulidad de contrato en un juicio de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por cuanto la primera se ventila por el procedimiento ordinario y la de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tal como lo sostiene Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 163, donde expresa:

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.

Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento. Vgr., el juicio de nulidad de matrimonio en juicio de divorcio; mas no a la in-versa, pues este requiere de dos actos reconciliatorios previos a los que sería la contestación de la reconvención.

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En virtud de las consideraciones que anteceden, la reconvención propuesta por G.I.B.C.,, asistido por el abogado J.R.R.O.,, debe ser declarada inadmisible, tal como será establecido en el Dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONFESION FICTA Planteada por la parte actora reconvenida:

Adujo la parte actora, que en su nombre propio y en el de sus representada interpuso demanda en contra de la firmas mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, la cual gira bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano G.I.B.C., todos identificados en los autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; y que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano G.I.B.C., actuando en su propio nombre y representación y no de su representada AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, la cual es la demandada en este caso, razón por la cual pide se declare la confesión ficta.

Al respecto, observa esta Juzgadora que conforme a lo expuesto por el doctrinario y reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

Por lo que todo acto judicial realizado por el propio comerciante debidamente asistido de abogado en un proceso se entiende como un acto valido en garantía del derecho a la defensa. Para proceder la confesión ficta como institución procesal, es necesario el cumplimiento de tres requisito concurrentes a saber, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que no haya promovido prueba alguna que le favorezca y que la acción no sea contraria a derecho, electos estos no verificado, porque en función del primero, tal y como se dijo anteriormente la contestación dada por el ciudadano G.I.B.C., aun cuando haya actuado en su propio nombre la misma ha de entenderse que lo hizo en representación de su firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA.- Y así se decide.

Razón por la cual, no se hace procedente el análisis de los otros elemento de procedencia de las confesión ficta. Y así se declara.

Resuelto como han sido los puntos anteriores procede esta Juzgadora ha pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa:

Que la parte actora D.I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, a la firma personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, todos suficientemente identificados en los autos, conforme a contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Notaria publica de Coro, anotado bajo el N° 29 Tomo 132 de los libros respectivos, siendo que el mismo había sido celebrado por un año de duración, es decir, del 21 de septiembre de 2010 al 21 de septiembre de 2011; que en fecha 05 de septiembre de 2011, se le ratifico mediante notificación que no le seria renovado el contrato y que en virtud de ello le correspondería su prorroga legal conforme a lo establecido en el articulo 38 literal “C”, que comenzaba a partir del 22 de septiembre de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2013.

Ahora bien esta Juzgadora considera oportuno hacer la siguiente observación dado el planteamiento de la parte demandada en cuanto a que desconoce cual es la cualidad específica con que ellos demandan ya que si ellos tienen un interés directo no lo manifestaron.

Al respecto, expresa El artículo 1579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

El arrendamiento aparte de los caracteres de todos los contratos sinalagmáticos, y como en todo contrato, debe existir el consentimiento, es decir el acuerdo entre el locador y el locatario sobre la cosa y la merced conductiva, sobrentendiéndose que las partes sean capaces.

Carece de los elementos esenciales para la validez del contrato, por no tener esa legitimación en la firma del contrato como lo establece el artículo 769 del Código Civil… De igual manera…que el contrato se otorgó sin el consentimiento de la mayoría de la comunidad.

El artículo 1582 del Código Civil, señala:

Quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales.“.

El artículo 764 ejusdem, establece:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría parecer lo contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan mas de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión, correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

En efecto, se plantea el problema si la actora, el problema planteado versa sobre si la parte actora, D.I.C.C., como copropietaria, del inmueble, podía demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sin estar suscrito o autorizados por los otros copropietarios, ciudadanos: M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C.,, quienes poseen también derechos y acciones sobre el inmueble, objeto del contrato.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro.RC-00637 de fecha 03-10-2003, dejó establecido que…

”La comunidad se refiriere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser una persona, es de un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene el derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente adverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios.

Asimismo señaló la decisión:

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para el los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de los otros, a menos que estos lo hayan encargado de ello.

(Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento D.J.R. y Otros contra la Sociedad Mercantil Multimetal C.A).

Aun cuando los copropietarios no hayan suscrito el contrato que aquí se demanda, no por ello, estuviese viciado de nulidad el referido contrato de arrendamiento. Y asi se declara.

Esta Juzgadora aprecia que si bien es cierto que entre las partes se celebró un contrato a tiempo determinado por el inmueble ya descrito, no es menos cierto que al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, el arrendatario continuó en posesión del inmueble. No obstante, se observa que la arrendadora le participó oportunamente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia hecho este no rechazado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. En consecuencia, tanto el contrato de arrendamiento venció el 21-09-2011 y la correspondiente Prórroga Legal venció el 22-09-2013, se encuentran totalmente vencidos. Y así se decide.

En este mismo sentido, tratándose de un contrato a tiempo determinado, una vez concluido éste y su correspondiente prórroga legal y visto que el demandante intentó su acción, en forma oportuna, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede inquilinaria y en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana D.I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., todos suficientemente identificados contra la firma mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a entregar totalmente desocupado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Avenida Independencia, dentro de los siguientes linderos, SUR: Avenida independencia que es su frente; NORTE: casa y solar que es o fue de H.P.; ESTE: Casa y solar que es o fue de M.P.; hoy de la Sucesión Caldera y OESTE: con casa y solar que es o fue de la Sucesión de P.C..

TERCERO

se condena a la firma mercantil AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

La Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Abg. Z.M. de L.A.. F.C.R.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Temporal,

Abg. F.C.R.

EXP. 1578

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