Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 25 de Febrero de 2015

Años: 204º y 156º

Vistos

EXPEDIENTE: 1667

DEMANDANTE: D.I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.770, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.829.477, V-7.474.080, V-7.491.832 y V-9.516.912, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.I.C.C., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 78.894.

DEMANDADO (A): AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23 de febrero de 2005, con el N° 84, Tomo 1-B, bajo la única firma y responsabilidad del ciudadano G.I.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio u titular de la cedula de identidad N° V-24.358.973.

APODERADO JUDICIAL: J.R.O. y R.D.P.; Inpreabogado N° 171.202 y 99.286.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado para su distribución en fecha 04 de agosto de 2014, por el (la) abogado (a) D.I.C.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.C.P., J.H.C.C., S.V.C.C. y F.A.C.C., plenamente identificados.

En fecha 07 de agosto de 2014, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, Firma Personal AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA, en la persona del ciudadano G.I.B.C., también identificados, ordenándose asimismo librar la correspondiente compulsa.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el (la) abogado (a) D.I.C.C., consigna escrito de reforma de la demanda; la cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Firma Personal “AREPERA RESTAURANT LA ALBORADA”, en la persona del ciudadano G.I.B.C., también identificados, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2014, consta de autos diligencia del ciudadano alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el (la) ciudadano (a) G.I.B.C., asistido (a) por el (la) abogado (a) J.R.O., consigna diligencia mediante la otorga poder apud acta a los abogados. J.R.O. y R.D.P.; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, Abogado R.D.P.; consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales 8° y del Código de Procedimiento Civil; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y del cual se desprende lo siguiente:

Se desprende el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda que como punto previo alego que sea declarado sin lugar la promoción de testigo, por no haberse cumplido con el requisito de indicación del domicilio de los testigos ciudadanos M.S. y C.A.R., conforme a lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respeto a las cuestiones previas prevista en los ordinales octavo y noveno del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, relativos la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la Cosa Juzgada; la primera en razón de que cursa ante el Juzgado Superior contencioso administrativo expediente signado con el Numero IP21-M-2014-000060, DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la ciudadana D.I.C.; y la segunda por haberse decidido en el expediente 5573 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando que las partes son las mismas, (identidad de partes) que el objeto versa sobre el mismo contrato de arrendamiento, (mismo objeto) y por cuanto la parte demandante en la presente causa establece dentro del petitorio realizado específicamente en su primer aparte de la solicitud, el desalojo del bien inmueble objeto del contrato (causa petendi).

Con relación al fondo de la demanda adujo la parte demandada, que negaba rechazaba y contradecía toda y cada una de las partes yen especial donde la ate demandante señala que tenga algún interés legitimo en cuanto a la propiedad del bien inmueble, ya que en el contrato de arrendamiento no se menciona ningún tipo de documento que la acredite como propietaria, ni para que sostenga y represente intereses de terceros; asimismo que haya sido autorizado por los ciudadanos L.C.P. y P.C.C. a construir bienhechurias en el terreno donde funciona su negocio y su inmueble por haberlo construido con dinero de su propio peculio; negó rechazo y contradijo igualmente la parte demandada que os co demandantes, sean propietarios del inmueble (terreno) objeto del contrato puesto que el terreno es de tenencia municipal, y las bienhechurias son propias por haberlas construidos con dinero de su propio peculio, aunado a que para que pueda perfeccionarse deben existir los elementos de consentimiento causa licita y objeto que pueda ser materia del contrato.

Igualmente; niega, rechaza y contradice, a estimación realizada por la parte demandante en cuanto a las costas y costo de la presente causa, por considerarla exagerada conforme a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como que se haya determinado la duraron exacta de un año contados a partir del 21 de septiembre de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2011.

Negó, rechazo y contradijo la demandada, que a los demandantes se les adeuden el canon de arrendamiento solicitados correspondientes a 10 meses des de el mes de septiembre de 2013, toda vez que desde el 28 de octubre de 2013, se inicio un procedimiento incoado por D.I.C. según expediente 1578 en este mismo tribunal, Segundo del Municipio Miranda en contra del ciudadano G.I.B.C., y que en el mismo no esta aclarado la fecha exacta de inicio de la relación arrendaticia y en consecuencia el tiempo de prorroga legal por lo que no puede determinar al azar el tiempo que pueda adeudarse de los supuesto cánones de arrendamientos.

Por ultimo solicitó que el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda sean declaradas con lugar en la definitiva y sin lugar la demanda protesta en su contra.

En fecha 21 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, Abogado (a) D.I.C.C.; consigna escrito mediante el cual contradice a todo evento a cuestión previa opuesta, ratificando el escrito libelar, contrato de arrendamiento y demás pruebas documentales y testimoniales promovidas en el libelo, señalando expresamente el domicilio de los testigos promovidos; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha; solicitando que sean declaradas inadmisibles las cuestiones previas opuestas.

En fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante, Abogado (a) D.I.C.C.; consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.

ELEMENTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN

II

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS DE LA COSA JUZGADA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver como punto previo al pronunciamiento definitivo, las cuestiones previas alegadas por la parte demandada referente a la Cuestión Prejudicial y la Cosa Juzgada prevista en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Con relación a la cuestión previa relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al momento de rechazarla acompañó copia certificada del auto homologatorio dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014, del desistimiento realizado ante dicho Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial por la hoy demandante D.I.C.C.; razón por a cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la misma.

- En cuanto a la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, la rechazó argumentando que si bien es cierto, que en dicho proceso demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, la cual fue declarada sin lugar, tampoco es menos cierto que dicha decisión adversa no impide que en defensa de sus propios derechos ejerzan otras acciones o pretensiones, por lo que, es atacable dicho contrato de arrendamiento por la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y siendo que el primer juicio se trato de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo cual mal puede alegarse la cosa juzgada si no hay identidad de la causa petendi, en consecuencia no existe la triple identidad que se exige para la cosa juzgada.

- Así las cosas verifica esta Juzgadora, que efectivamente el proceso judicial ventilado ante este mismo órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura 1578, en la cual el motivo en la misma lo constituye “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL”, y tramitado en alzada bajo la nomenclatura 5573, del Juzgado Superior Civil, Mercantil Agrario y transito de esta misma Circunscripción Judicial.

- Por otro lado, en fecha 05 de febrero de 2015, la parte actora durante el lapso probatorio, promueve, ratifica y hace valer copia certificada de: expediente donde consta desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar Exp. IP21-N-000060, donde se evidencia que se da por terminado y se ordena el cierre y archivo del expediente; y de las sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 31 de marzo de 2014 y 25 de abril de 2014; de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente N° 1578, en fecha 03 de febrero de 2013; con las cuales pretende demostrar que no hay identidad de la causa petendi, ya que la presente causa es por Resolución de Contrato por Falta de Pago y la anterior era por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal. Respecto de las pruebas aportadas, esta juzgadora las aprecia y le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo extraerse como elementos de convicción en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, que el mismo fue desistido y homologado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2014 y en fecha 13 de enero de 2015 se da por terminado y se ordena su cierre y archivo. Por otro lado, en relación a las documentales promovidas y contenidas en el expediente 1578 observa este Tribunal, que la acción intentada es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENCIDA LA PRÓRROGA LEGAL. Y así se establece.

Dicho lo anterior, para decidir se hace las siguientes consideraciones:

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Por otro lado, el Profesor D.S.B., en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “…Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

Por su parte, D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

Establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dan entre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil Agrario y transito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nro. 5573, que declaró sin lugar la acción de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL”, y la nueva demanda contenida en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE CANONES, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, -aunque sea sobre el mismo inmueble- (identidad de objeto), entre las misma partes (identidad de partes mismos arrendadores y arrendatario), el título o causa petendi son diferentes, toda vez que en la primera, el fundamento de la acción de CUMPLIMIENTO de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LO ERA POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y en ésta, se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FATA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS correspondientes a diez (10) meses contar desde el mes de septiembre de 2013, aun cuando el contra haya sido el mismo, lo que no fue discutido ni decidido en el primer juicio. En este sentido el procesalista R.H.L.R., cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente A.B., en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.

Por lo tanto, y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora considera que no hay lugar a la triple identidad de sujeto, objeto, y causa necesaria para la procedencia de la cosa juzgada, por lo que la misma se declara Sin Lugar, y así queda establecido.

DECISIÓN

Por las consideraciones explanadas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

La Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Abg. Z.M. de L.A.. F.C.R.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Accidental,

Abg. F.C.R.

EXP. 1667

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