Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203º y 154º

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda incoada por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.C.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.499.647, domiciliada en El Vigía estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SUMIGLOV CARS C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano A.R.R.V. y Vicepresidente ciudadano R.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.221.954 y V- 12.348.868 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción fue admitida en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), tal como consta al folio cuarenta (40). Así mismo, al folio cuarenta y uno (41), obra diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por la apoderada de la parte actora, por medio de la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, tal y como lo hace constar el alguacil en diligencia agregada al folio cuarenta y dos (42). Igualmente se observa a los folios cincuenta y cuatro (54) y sesenta y seis (66), diligencias de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), suscritas por el ciudadano alguacil de este despacho, a través de las cuales señala que se trasladó al domicilio de los demandados donde la ciudadana G.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.817 quien es secretaria de la empresa le manifestó que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en ese momento, trasladándose por segunda vez donde la ciudadana D.B. PULIDO M., manifestó que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban, por lo que consigna recibos y recaudos de citación de los accionados sin firmar. Posteriormente en diligencia de fecha 25 de enero de dos mil trece (2013), la parte actora solicita carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, retirándolos por diligencia de fecha 25 de enero de dos mil trece (2013), para su publicación, siendo ésta la ultima actuación contenida en el expediente. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas, se desprende que la parte actora no ha impulsado el proceso de citación de la parte demandada desde el 25 de enero dos mil trece (2013), tal y como se evidencia del expediente, por lo expuesto, esta juzgadora forzosamente debe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:

(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al alguacil del tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del interés procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano alguacil la citación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al tribunal para que la misma se lleve a cabo, consignando en ambos casos los correspondientes emolumentos a los fines de tal práctica. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del m.T., establecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días consecutivos. Y ASÍ DECLARA.

TERCERA

Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista R.H.L.R., como:

La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario

Por su parte, el maestro Chiovenda señala: “Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

CUARTA

La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

El criterio explanado se encuentra acorde, como ya se indicó, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), que señala:

(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)

De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Ahora bien, del estudio de las actas procesales y en franco apego al criterio jurisprudencial señalado, aplicable por analogía al caso de marras, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la citación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales, precisamente a los folios cincuenta y cuatro (54) y sesenta y seis (66), rielan diligencias de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), suscritas por el ciudadano alguacil de este despacho, a través de las cuales señala que se trasladó al domicilio de los demandados sin lograr realizar la citación personal, por lo que consigna recibos y recaudos de citación de los accionados sin firmar, posteriormente la parte actora solicita carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, retirándolos para su publicación, siendo ésta la ultima actuación contenida en el expediente, transcurriendo desde el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) oportunidad en que la parte actora recibe los carteles de citación librados hasta la presente fecha mas de seis (06) meses, materializando evidentemente el desinterés procesal del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la N.C.A., es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la N.A.C., esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en atención a lo señalado en el artículo 283 de la N.C.A.. Se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA…

SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

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