Decisión nº 3236 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.C.O., B.E.C.O. y M.J.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.683.456, V-3.192.286 y V- 4.631.835, respectivamente; actuando en nombre propio como miembros de la comunidad ordinaria HERMANOS CHACON PEREZ, y como representantes sin poder de los copropietarios: A.M.C.O., N.T.C.O. y C.C.C.O. (fallecida), hermanos entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.631.836, V- V- 5.683.458, V- 3.192.288 (fallecida), en su orden; y en virtud al fallecimiento de su hermana antes identificada, se presentan del mismo modo como representantes sin poder de su único y universal heredero (hijo), ciudadano G.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.107.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.A.M. y MAHONY N.A.M., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.157.694 y V-.17.503.214, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.742 y 161.088, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de febrero de 2012, inserto al folio 71.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 26.767.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.A.S.C. y E.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.524.013 y V- 11.498.477, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.690 y 71.487, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 16 de mayo de 2012, inserto del folio 94.

MOTIVO: DESALOJO (causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

EXPEDIENTE: N° 13.295-12.

i

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por los ciudadanos D.C.O., B.E.C.O. y M.J.C.O., ya identificados, quienes asistidos de abogados, actuando en nombre propio como miembros de la comunidad ordinaria HERMANOS CHACON PEREZ, y como representantes sin poder de los copropietarios: A.M.C.O., N.T.C.O. y C.C.C.O. (fallecida), ya identificados; y en virtud al fallecimiento de su hermana C.C.C.O., se presentan del mismo modo como representantes sin poder de su único y universal heredero (hijo), ciudadano G.A.C.C., expresan:

* Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 50, folios 182 al 184, Tomo 24, Protocolo 1° del segundo trimestre de ese año, se convirtieron en legítimas co-propietarios del bien objeto de este juicio, y que en tal virtud, su hermano M.J.C.O., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.J.V. mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, el cual a su decir, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, evidenciándose en el mismo principalmente los siguientes hechos: Que en la Cláusula Primera, el arrendador daba en alquiler un local comercial para uso exclusivo del “Taller Mecánico Regata 2000”, ubicado al fondo del inmueble principal, el cual se llega a través del pasillo de entrada de 14 mts de largo por 4 mts. de ancho, siendo el área de taller de 29,60 mts. de largo por 10 mts. de ancho aproximadamente. Ubicado en la carrera 7, N° 7-65, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en la Cláusula Segunda, se estipuló que el plazo de duración del mismo sería de un (01) año a partir del 16 de septiembre de 2.003, quedando entendido que bajo ninguna circunstancia operaría la tacita reconducción, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales a voluntad de las partes, mediante notificación que se haría antes del vencimiento del contrato, por lo que, a su decir, al haber transcurrido el tiempo establecido sin que las partes hayan notificado su deseo de prórroga, se convirtió a tiempo indeterminado, siendo a su criterio la vía la de desalojo.

* De igual manera expresan que en la Cláusula Tercera, se estableció que el canon a pagar sería la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAES SIN CENTIMOS, y hoy debido a la conversión monetaria, representa TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350,00), mensuales, que el arrendatario efectuaría el día 16 de cada mes, durante el tiempo del contrato, por mensualidades vencidas al arrendador o persona que este designase para recibir el pago del mismo, destacando que en la actualidad el canon alquiler mensual es por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 784,00).

* Prosiguen su exposición arguyendo, que es el caso que el co-propietario, ciudadano M.J.C.O., ya identificado, necesita de manera urgente ocupar el inmueble arrendado, motivado a que antes de arrendar el local objeto de la demanda, lo ocupaba habiendo funcionado allí la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ARIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 1-A, la cual constituyó junto con su esposa, ciudadana EGLYS Y.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.110.663, habiendo dejado dicha actividad por motivos personales, pero que sin embargo, dada la situación económica que está atravesando desde hace más de un (01) año, es por lo que se vio obligado a retomar su actividad comercial anterior, es decir, se está dedicando a la reparación y mantenimiento de todo tipo de vehículos y actualmente no tiene un local para poder fomentar allí su giro comercial, teniendo que hacer las reparaciones y demás actividades inherentes al ramo en la calle o en algún local que le permiten de manera momentánea para hacer la reparación o mantenimiento de vehículos, en razón de lo cual, todos los hermanos están de acuerdo en que su hermano, ciudadano M.J.C.O., también co-propietario del inmueble realice su actividad en el inmueble de su propiedad, habiéndole solicitado al demandado que les entregue el inmueble, pero siempre, a su decir, se ha negado.

* Del mismo modo continúan manifestando, que el co-demandante y propietario, ciudadano M.J.C.O., ya identificado, se encuentra en un estado de necesidad extrema de ocupar el inmueble, su situación económica actual es desfavorable, debiendo mantener a grupo familiar integrado por su esposa EGLYS Y.C.D.C., tal y como a su decir se evidencia de acta de matrimonio N° 285, de fecha 30 de diciembre de 1992, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., que afirman agregar con la letra “E”; y de sus dos hijos una mayor de edad, de nombre M.J.C.C., cuya filiación se desprende de partida de nacimiento N° 158 emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., y un hijo adolescente, cuya filiación consta en partida de nacimiento N° 576, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., que indican agregar con las letras “F” y “G”; debiendo por ende cumplir con todas sus obligaciones patrimoniales familiares.

* Señalan que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que proceden a demandar al ciudadano L.J.V., ya identificado, para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble objeto de este juicio, libre de personas y de bienes, en virtud de la necesidad que tiene el co-propietario arrendador de usar con preferencia el inmueble arrendado.

Fundamentaron la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1579 del Código Civil; y 12, 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.568,00). (Folios 1 al 12).

Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 50, folios 182 al 184, Tomo 24, Protocolo 1° del segundo trimestre de ese año, marcada con la letra “A”; copia fotostática certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 6457, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 1-A, marcada con la letra “D”; copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.C.C., N° 158 emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., marcada con la letra “F”; copia fotostática de acta de matrimonio N° 285, de fecha 30 de diciembre de 1992, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., que afirman agregar con la letra “E”; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 576, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., marcada con la letra “G”; copia fotostática de la boleta de notificación y recaudos acompañados a ellas expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2009, marcadas con la letra “H”; y copia fotostática del expediente de N° 5958, pieza II, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “I”. (Folios 13 al 69).

En fecha 11 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano L.J.V., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 70).

En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil informó que le ha sido imposible practicar la citación del ciudadano “LISANDRO JOYA VARGAS” por no haberlo encontrado en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 73).

En fecha 27 de febrero de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles. (Folios 75 y 76).

En fecha 13 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios “LA NACION” y “LOS ANDES” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 77 al 79).

En fecha 09 de abril de 2012, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la fijación del cartel de citación librado para el ciudadano L.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).

En fecha 04 de mayo de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandante, y transcurrido el lapso de comparencia de la parte demandada, se designó defensora ad-litem; no obstante de ello, en fecha 07 de mayo de 2012, el demandado, ciudadano L.J.V., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (Folio 85).

En fecha 09 de mayo de 2012, el demandado asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola.

* Sin embargo, admite como ciertos los hechos siguientes: 1. Que los codemandantes y específicamente el ciudadano M.C.O., son legítimos copropietarios de las mejoras construidas en terreno ejido donde se encuentra el TALLER REGATA 2000; y 2. Que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

* Negando lo siguiente: 1. Que el ciudadano M.J.C.O., ya identificado necesita de manera urgente y por extrema necesidad el inmueble arrendado objeto de la presente demanda. 2. Que la Sociedad Mercantil AIRES C.A., antes de arrendar el inmueble objeto del presente juicio, ocupaba el inmueble comercial como taller de mecánica y electricidad automotriz hasta el mes de agosto de 2003. 3. Que el ciudadano M.C.O., se encuentra en una situación económica desfavorable y por ende se ve obligado a retomar su actividad comercial anterior y que actualmente no tiene otro sitio donde fomentar su giro comercial.

* Prosigue su defensa, alegando que la parte accionante como principal alegato de sostiene que se encuentra en una situación desfavorable y que por ende, quiere volver a retomar su actividad anterior, pero que sin embargo, en fecha 19 de julio de 2009, el hoy demandante, ciudadano M.J.C.O., intentó una acción de desalojo, basando dicha pretensión en las causales “D” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que su persona había puesto en peligro el inmueble, por haberlo subarrendado y cambiado el uso y destino que se pactó en el contrato, habiendo sido declarada sin lugar dicha acción mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2010; y que ahora pretende un supuesto de necesidad económica que es la única causal de desalojo que le queda por interponer ante la vía jurisdiccional, evitando, a su decir, que le sea opuesta la excepción de cosa juzgada.

* Asimismo expresa, que todos los codemandantes y copropietarios del inmueble objeto de la presente acción, son propietarios de varios inmuebles y locales comercial dentro del Municipio San Cristóbal, que perfectamente pudiesen ser cedidos a su hermano M.J.C.O., quien supuestamente se encuentra en necesidad urgente para retomar su necesidad comercial, precisamente el local que el ocupa en calidad de arrendatario desde hace casi 10 años; manifestando al respecto, que la ciudadana D.M.C.O., es propietaria de un terreno en la calle El Alto, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que la ciudadana B.E.C.D.R., es propietaria de un inmueble en la calle 15 N° 20-116 y de un local comercial signado con el N° 29-120 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal; de un inmueble en la Avenida Principal J.S. N° 131, Urbanización S.R.; y de un inmueble ejido en la calle 6-156, de La Concordia, Municipio San Cristóbal.

* También alega que, el local comercial donde funciona su taller es su única fuente de ingreso y sostén para su núcleo familiar, así como de varios empleados que dependen de manera directa de esa fuente de trabajo y que también son padres de familia y sostienen a sus respectivas familias con el trabajo que les proporciona a través de su taller, y que por lo tanto, en el supuesto negado de materializarse el desalojo solicitado, no solo se le estaría ocasionando un perjuicio laboral y económico, también causaría un impacto económico y familiar a todos los empleados que laboran en el Taller Regata 2000; no pudiendo, a su criterio, el interés económico del copropietario y arrendador en el presente caso, estar por encima y ser preferente a los derechos que a él le asisten, al tomar en cuenta la dependencia laboral, económica y familiar de todas las personas que dependen de ese Taller.

* Arguye de igual modo, que en la entrada del referido inmueble, se encuentran cuatro (4) locales comerciales dados en arrendamientos por los copropietarios demandantes, a cuatro (4) inquilinos distintos, los cuales desarrollan actividades comerciales diversas, y el local que ocupa en su calidad de arrendatario solo es un área en la cual desarrolla su actividad comercial y profesional y que gira bajo la denominación comercial de TALLER MECÁNICO REGATA 2000, correspondiendo a un espacio especifico y demarcado, y la parte demandante solo alega necesidad de ocupar el inmueble que el tiene en arrendamiento, y que a pesar de su estado de necesidad urgente no hace la misma petición a los otros inquilinos que ocupan los demás locales. Asimismo indica que los codemandantes, poseen varios bienes inmuebles en su patrimonio que pudiesen ser cedidos o reclamados por esta misma vía para que sea entregado al copropietario supuestamente menos favorecido económicamente, por lo que, a su decir, es falso que los codemandantes soliciten el desalojo por una necesidad económica de ocupar el local comercial con preferencia a su derecho, cuando en realidad tienen otros locales e inmuebles, que pudiesen utilizar para desarrollar cualquier actividad económica, lo cual, a su criterio, hace totalmente injustificable e improcedente esta acción.

* Asimismo alega que el copropietario esta solicitando el desalojo para constituir un local comercial, siendo solo la necesidad urgente referida solo a la ocupación para vivienda, como a su decir lo ha desarrollado la jurisprudencia más reciente. (Folios 87 al 92).

En esa misma fecha se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 93).

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada asistida de abogado, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: De las documentales: PRIMERO: 1. Libelo de demanda. SEGUNDO: Estado de cuenta general del contribuyente por rubros, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, de los ciudadanos codemandantes y copropietarios del local que se solicita. Capítulo Segundo: PRIMERO: Prueba de informes a ser rendida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda. (Folios 95 al 99).

En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo librado oficio N° 3190-556, relativo a la prueba de informes. (Folios 100 y 101).

En fecha 17 de mayo de 2011, En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Ratificación de documentos, a saber: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 50, folios 182 al 184, Tomo 24, Protocolo 1° del segundo trimestre de ese año, marcada con la letra “A”; copia fotostática certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 6457, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 1-A, marcada con la letra “D”; copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.C.C., N° 158 emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., marcada con la letra “F”; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 576, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., marcada con la letra “G”; copia fotostática de la boleta de notificación y recaudos acompañados a ellas expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2009, marcadas con la letra “H”; y copia fotostática del expediente de N° 5958, pieza II, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “I”. DOCUMENTALES: Comunicación dirigida por el ciudadano M.J.C.O., al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). TESTIMONIALES de los ciudadanos: JIMMY RINCÓN REUTO, DORWIN J.R.M. y C.O.V.M.. PRUEBA DE INFORMES: A ser rendidos por PRIMERO: La Unidad Educativa Liceo de Aplicación. SEGUNDO: Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela. TERCERO: Alcaldía del Municipio San Cristóbal. INSPECCIÓN JUDICIAL: En un inmueble ubicado en la carrera 7, N° 7-65, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 102 al 107). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, librándose oficios Nros. 3190-565, 3190-566 y 3190-567, relativos a las prueba de informes, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales peticionadas. (Folios 108 al 112).

* En fecha 22 de mayo de 2012, según se desprende de asientos del “Libro Diario”, rindieron declaración los ciudadanos: JIMMY RINCÓN REUTO, DORWIN J.R.M. y C.O.V.M.. (Folios 113 al 118).

* En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal practicó inspección judicial en un inmueble ubicado en la carrera 7, N° 6-75, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 119 al 121).

* En fecha 23 de mayo de 2012, se agregó al expediente lo siguiente: Comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, expedida por el Director Académico del Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela C.A.; comunicación de fecha 23 de mayo de 2012, expedida por la Lic. Georgina Calderón de Cárdenas, Directora de la Unidad Educativa Colegio Aplicación; y oficio N° DC7OFIC7160-12 de fecha 23 de mayo de 2012, proveniente de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. (Folios 122, 123 y 124).

* En fecha 23 de mayo de 2012, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Copia certificada de tres (3) partidas de nacimiento de una niña, un niño y un adolescente, expedidas por la Registradora Principal del Estado Táchira. (Folios 127 al 133). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 134).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1579 del Código Civil; y 12, 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; donde los ciudadanos D.C.O., B.E.C.O. y M.J.C.O., actuando en nombre propio como miembros de la comunidad ordinaria HERMANOS CHACON PEREZ, y como representantes sin poder de los copropietarios: A.M.C.O., N.T.C.O. y C.C.C.O. (fallecida), y en virtud al fallecimiento de su hermana C.C.C.O., se presentaron del mismo modo como representantes sin poder de su único y universal heredero (hijo), ciudadano G.A.C.C., demandan al ciudadano L.J.V., en su condición de arrendatario, en razón de un contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos, que pasó a decir de los demandantes a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un local comercial ubicado al fondo del inmueble principal, el cual se llega a través del pasillo de entrada de 14 mts de largo por 4 mts. de ancho, siendo el área de taller de 29,60 mts. de largo por 10 mts. de ancho aproximadamente, situado en la carrera 7, N° 7-65, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando que requieren el inmueble dada la necesidad urgente que tiene de ocuparlo el copropietario, ciudadano M.J.C.O., motivado a que se encuentra en un estado de necesidad extrema, debiendo mantener a grupo familiar integrado por su esposa EGLYS Y.C.D.C. y sus dos hijos una mayor de edad, de nombre M.J.C.C. y un adolescente; viéndose obligado a regresar a la actividad que realizaba antes de arrendar el local, el cual lo ocupaba pues funcionaba allí la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ARIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 1-A, la cual constituyó junto con su esposa, ciudadana EGLYS Y.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.110.663, habiendo dejado dicha actividad por motivos personales, pero que sin embargo, dada la situación económica que está atravesando desde hace más de un (01) año, es por lo que, se vio obligado a retomar su actividad comercial anterior, es decir, se está dedicando a la reparación y mantenimiento de todo tipo de vehículos y actualmente no tiene un local para poder fomentar allí su giro comercial, teniendo que hacer las reparaciones y demás actividades inherentes al ramo en la calle o en algún local que le permiten de manera momentánea para hacer la reparación o mantenimiento de vehículos, en tal virtud solicitó que el demandado sea condenado en el desalojo del inmueble objeto de este juicio, libre de personas y de bienes, en virtud de la necesidad que tiene el co-propietario arrendador de usar con preferencia el inmueble arrendado.

En la oportunidad correspondiente el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, aceptando como ciertos los hechos siguientes: 1. Que los codemandantes y específicamente el ciudadano M.C.O., son legítimos copropietarios de las mejoras construidas en terreno ejido donde se encuentra el TALLER REGATA 2000; y 2. Que efectivamente existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

Sin embargo, procedió a negar los siguientes hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar: 1. Que el ciudadano M.J.C.O., ya identificado necesita de manera urgente y por extrema necesidad el inmueble arrendado objeto de la presente demanda. 2. Que la Sociedad Mercantil AIRES C.A., antes de arrendar el inmueble objeto del presente juicio, ocupaba el inmueble comercial como taller de mecánica y electricidad automotriz hasta el mes de agosto de 2003. 3. Que el ciudadano M.C.O., se encuentra en una situación económica desfavorable y por ende se ve obligado a retomar su actividad comercial anterior y que actualmente no tiene otro sitio donde fomentar su giro comercial.

Prosiguió su defensa, alegando que la parte accionante como principal alegato de sostiene que se encuentra en una situación desfavorable y que por ende, quiere volver a retomar su actividad anterior, pero que sin embargo, en fecha 19 de julio de 2009, el hoy demandante, ciudadano M.J.C.O., intentó una acción de desalojo, basando dicha pretensión en las causales “D” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que su persona había puesto en peligro el inmueble, por haberlo subarrendado y cambiado el uso y destino que se pactó en el contrato, habiendo sido declarada sin lugar dicha acción mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2010; y que ahora pretende un supuesto de necesidad económica que es la única causal de desalojo que le queda por interponer ante la vía jurisdiccional, evitando, a su decir, que le sea opuesta la excepción de cosa juzgada. Asimismo expresó, que todos los codemandantes y copropietarios del inmueble objeto de la presente acción, son propietarios de varios inmuebles y locales comercial dentro del Municipio San Cristóbal, que perfectamente pudiesen ser cedidos a su hermano M.J.C.O., quien supuestamente se encuentra en necesidad urgente para retomar su necesidad comercial, precisamente el local que el ocupa en calidad de arrendatario desde hace casi 10 años; manifestando al respecto, que la ciudadana D.M.C.O., es propietaria de in terreno en la calle El Alto, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que la ciudadana B.E.C.D.R., es propietaria de un inmueble en la calle 15 N° 20-116 y de un local comercial signado con el N° 29-120 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal; de un inmueble en la Avenida Principal J.S. N° 131, Urbanización S.R.; y de un inmueble ejido en la calle 6-156, de La Concordia, Municipio San Cristóbal. También alegó que, el local comercial donde funciona su taller es su única fuente de ingreso y sostén para su núcleo familiar, así como de varios empleados que dependen de manera directa de esa fuente de trabajo y que también son padres de familia y sostienen a sus respectivas familias con el trabajo que les proporciona a través de su taller, y que por lo tanto, en el supuesto negado de materializarse el desalojo solicitado, no solo se le estaría ocasionando un perjuicio laboral y económico, también causaría un impacto económico y familiar a todos los empleados que laboran en el Taller Regata 2000; no pudiendo, a su criterio, el interés económico del copropietario y arrendador en el presente caso, estar por encima y ser preferente a los derechos que a él le asisten, al tomar en cuenta la dependencia laboral, económica y familiar de todas las personas que dependen de ese Taller. Arguyó de igual modo, que en la entrada del referido inmueble, se encuentran cuatro (4) locales comerciales dados en arrendamientos por los copropietarios demandantes, a cuatro (4) inquilinos distintos, los cuales desarrollan actividades comerciales diversas, y el local que ocupa en su calidad de arrendatario solo es un área en la cual desarrolla su actividad comercial y profesional y que gira bajo la denominación comercial de TALLER MECÁNICO REGATA 2000, correspondiendo a un espacio especifico y demarcado, y la parte demandante solo alega necesidad de ocupar el inmueble que el tiene en arrendamiento, y que a pesar de su estado de necesidad urgente no hace la misma petición a los otros inquilinos que ocupan los demás locales. Asimismo indicó que los codemandantes, poseen varios bienes inmuebles en su patrimonio que pudiesen ser cedidos o reclamados por esta misma vía para que sea entregado al copropietario supuestamente menos favorecido económicamente, por lo que, a su decir, es falso que los codemandantes soliciten el desalojo por una necesidad económica de ocupar el local comercial con preferencia a su derecho, cuando en realidad tienen otros locales e inmuebles, que pudiesen utilizar para desarrollar cualquier actividad económica, lo cual, a su criterio, hace totalmente injustificable e improcedente esta acción. Finalmente expresó, que el copropietario esta solicitando el desalojo para constituir un local comercial, siendo solo la necesidad urgente referida solo a la ocupación para vivienda, como a su decir lo ha desarrollado la jurisprudencia más reciente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDADA:

- Libelo de demanda, no es un medio de prueba válido de los que el Legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez, que esta operadora de justicia esta en el deber de analizar lo expresado por las partes en sus escritos.

- Estado de cuenta general de la contribuyente por rubros, B.E.C.D.R., emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se evidencia los bienes muebles e inmuebles que posee la ciudadana B.E.C.D.R., sin que pueda verificarse de dicha prueba, que dichos inmuebles se encuentren ocupados o no, y que puedan servir para la actividad comercial alegada por el ciudadano M.C.O..

- Prueba de informes a ser rendida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida respuesta hasta el día en que se esta decidiendo la presente causa, no obstante de haber sido proveída conforme a lo peticionado.

- Copia certificada de tres (3) partidas de nacimiento de una niña, un niño y un adolescente, expedidas por la Registradora Principal del Estado Táchira, insertas a los folios 129 al 133, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que efectivamente el demandado tiene tres hijos de ocho (8), nueve (9) y diecisiete (17) años de edad.

PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 50, folios 182 al 184, Tomo 24, Protocolo 1° del segundo trimestre de ese año y copia fotostática certificada de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 6457, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente los aquí demandantes son copropietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos.

- Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; de la misma se evidencia los términos de la relación contractual, verificándose que efectivamente estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado.

- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 1-A, marcada con la letra “D”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el co-demandante, ciudadano M.J.C.O. y la ciudadana EGLYS Y.C.D.C., constituyeron la sociedad mercantil antes mencionada donde se indicó en el punto cuarto, entre otros, que la compañía tendría por objeto “(…) la reparación de vehículos y mecánica en general (…)” .

- Copia fotostática de acta de matrimonio N° 285, de fecha 30 de diciembre de 1992, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., que afirman agregar con la letra “E”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el codemandante, ciudadano M.J.C.O., se encuentra casado con la ciudadana EGLYS Y.C.D.C..

- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.C.C., N° 158 emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., marcada con la letra “F”; y copia fotostática de la partida de nacimiento N° 576, emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., marcada con la letra “G”, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el codemandante, ciudadano M.J.C.O., tiene dos hijos, una mayor de edad y un adolescente.

- Copia fotostática de la boleta de notificación y recaudos acompañados a ellas expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2009, marcadas con la letra “H”, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aportan al presente proceso; y así se considera.

- Copia fotostática del expediente de N° 5958, pieza II, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “I”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al presente proceso; y así se considera.

- Comunicación dirigida por el ciudadano M.J.C.O., al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es tomada en consideración por este Tribunal, en virtud de haber sido recibida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, en nada obra en el presente proceso, toda vez, que no consta pronunciamiento alguno del ente administrativo al respecto.

- Testimoniales de los ciudadanos: JIMMY RINCÓN REUTO, DORWIN J.R.M. y C.O.V.M., son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia, que los tres fueron contestes en afirmar que el codemandante, ciudadano J.C.O., realiza reparaciones mecánicas de automóviles en la vía pública.

- Informes todos los cuales son tomados en consideración por esta operadora de justicia, al haber sido rendidos por: La Unidad Educativa Liceo de Aplicación, del mismo se desprende que los pagos de la mensualidad del hijo adolescente del codemandante, ciudadana M.J.C.O., son realizados por su esposa la ciudadana EGLYS CHAUSTRE DE CHACON; el Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, desprendiéndose de dicho informe que es el codemandante, ciudadano M.J.C.O., quien paga los estudios de su hija M.J.C.C. por ante esa Institución; Por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, evidenciándose del mismo que el aquí codemandante, ciudadano M.J.C.O. figura como copropietario de un único inmueble ubicado en la carrera 7 N° 6-75, La Concordia.

Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda ubicado en la carrera 7, N° 6-65, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual es valorada en virtud de haber cumplido con lo establecido en los artículo 474 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma las funciones realizadas en el inmueble, el estado del mismo y los servicios públicos con los cuales cuenta.

Seguidamente esta Sentenciadora, reitera de lo demostrado, entre otras circunstancias, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en este proceso, tal y como ambas los aceptan y alegan, sobre el inmueble ampliamente descrito en esta Sentencia, y así se decide.

Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, queda circunscrita la causa a determinar si en esta causa se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, invocadas en el escrito libelar, teniendo al respecto que:

El artículo 34 antes referido, establece que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

  1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.003, bajo el N° 45, Tomo 91 de los libros respectivos Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable para los demandantes accionar la acción de desalojo, y así se considera.

  2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que el codemandante, ciudadano M.J.C.O., es co-propietario del inmueble arrendado al demandado, por tanto lo tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.

  3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.

En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera determinante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.

En la presente controversia el copropietario, ciudadano M.J.C.O., alegó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano L.J.V., demostrando en el lapso probatorio según documento de Registro Mercantil, que dicha necesidad surge en virtud de que reanudara la actividad comercial que realizaba a través de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 1-A, la cual tiene por objeto entre otros “(…) la reparación de vehículos y mecánica en general (…)” , no poseyendo el supuesto necesitado, otro inmueble tal y como se evidencia del informe rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde consta que el codemandante, ciudadano M.J.C.O. posee como único inmueble el ubicado en la carrera 7 N° 6-75, La Concordia, este es, el inmueble ocupado por la parte demandada, no obrando contra la misma contraprueba alguna, que haga suponer a esta operadora de justicia, que el copropietario, ciudadano M.J.C.O., posea otro bien inmueble donde pueda desarrollar su actividad comercial, toda vez, que no puede atribuírsele a los demás codemandantes la obligación de cederle a su hermano necesitado uno de sus inmuebles, pues no se verificó que se encuentren desocupados ni que puedan servir para el ramo que pretende explotar ciudadano M.J.C.O.; por lo cual, debe inferirse forzosamente, que efectivamente el ciudadano M.J.C.O., tiene necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria, para ejercer la actividad comercial relacionada con el ramo de reparación de vehículos, teniendo por ende prioridad por encima del arrendatario-demandado; y así se decide.

Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe forzosamente ser declarada Con Lugar, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos D.C.O., B.E.C.O. y M.J.C.O., actuando en nombre propio como miembros de la comunidad ordinaria HERMANOS CHACON PEREZ, y como representantes sin poder de los copropietarios: A.M.C.O., N.T.C.O. y C.C.C.O. (fallecida), y en virtud al fallecimiento de su hermana C.C.C.O., como representantes sin poder de su único y universal heredero (hijo), ciudadano G.A.C.C., contra el ciudadano L.J.V., en razón de lo cual, condenada a la parte demandada a:

PRIMERO

DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un local comercial para uso exclusivo del “Taller Mecánico Regata 2000”, ubicado al fondo del inmueble principal, al cual se llega a través del pasillo de entrada de 14 mts de largo por 4 mts. de ancho, siendo el área de taller de 29,60 mts de largo por 10 mts de ancho aproximadamente. Ubicado en la carrera 7, N° 6-75, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y proceda a la entrega material del mismo libre de personas y osas, en el mismo estado en que lo recibió.

SEGUNDO

EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir que el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 3236, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 13.295-12.

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