Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoCumplimiento De Ctto Y Nulidad De Ctto C/Gtia Hip.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003860

DEMANDANTE: G.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.520

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGLIN V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869

DEMANDADA: J.F.D.S. y H.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 12.027.817 y 20.044.508, respectivamente.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO H.J.B.M.J.R., L.E., A.Y. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013, 79.343 y 102.439, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y NULIDAD DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano G.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.520, asistido por el Abg. P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.278. Dicho escrito fue presentado en fecha 05 de diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda a los ciudadanos J.F.D.S. y H.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 12.027.817 y 20.044.508, respectivamente. El demandante plantea en su pretensión que los demandados convengan en ella o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: El ciudadano J.F.D.S. por cumplimiento de contrato para que convenga con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; que convenga que sin el consentimiento del demandante subarrendó el inmueble de su propiedad; en pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes por pagar correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00); Segundo: El ciudadano H.J.B.M., para que convenga en que por mantener una posesión ilegítima del inmueble por cuanto el ciudadano J.F.D. no estaba autorizado para subarrendar, que convenga que el subarrendamiento celebrado es nulo y carece de valor y eficacia jurídica; que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad. Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) o su equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)

En fecha 06-12-2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.

En fecha 17-12-2012 el Tribunal dictó auto complementario de admisión en virtud de haber omitido la indicación de un demandado en el auto de fecha 06-12-2012.

Al folio 23 cursa diligencia del ciudadano G.D.Z. y confirió poder apud-acta a la Abg. MAGLIN V.S..

Por auto de fecha 17-12-2012 el Tribunal ordenó abrir rel respectivo cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo, abriéndose al respecto el cuaderno separado KN04-X-2012-000092, decretándose en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de juicio y recibiéndose la comunicación respectiva en fecha 19-12-2012. En virtud de ello, en la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el bien afectado y se libró el correspondiente despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., recibiéndose en fecha 29-01-2013 las resultas de la comisión conferida.

En fecha 31-01-2013 la apoderada actora diligenció solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado en fecha 06-02-2013.

En fecha 13-02-2013 compareció el Abg. J.R., alegando carácter acreditado en autos, y consigno copia simple de demanda KP02-V-2012-003856 para demostrar fraude procesal en que incurre la demandante; asimismo alega que en la zona rural hay actividad agraria.

En fecha 14-02-2013 compareció el ciudadano J.F.D.S., debidamente asistido de abogado y solicito copia certificadas del expediente.

En fecha 19-02-2013 compareció el ciudadano J.F.D.S. y presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual convino en la demanda interpuesta en su contra por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 20-02-2013 se dejó constancia que el co-demandado H.J.B.M. no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

En la misma fecha diligenció la apoderada actora y solicitó al Tribunal se declaré la confesión ficta en lo que respecta al co-demandado HELIODOR J.B. por cuanto no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28-02-2013 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual manifiesta al Tribunal su disposición de aceptación por parte del co-demandado J.F.D.S. de hacer entrega del inmueble arrendado; de igual forma solicita medida innominada.

En fechas 11, 13 y 20-03-2013 diligenció la apoderada judicial de la parte demandante realizando planteamientos al Tribunal.

En fecha 01-04-2013 se dejó constancia que hizo acto de presencia en el Tribunal la representación de la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Lara a efectuar revisión del presente asunto.

En fecha 04-04-2013, oportunidad fijada para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia que comparecieron las mismas y difirieron la misma para el día 22-04-2013.

En fecha 23-05-2013 el suscrito juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 11-06-2013.

Por auto de fecha 08-07-2013 se dictó auto mediante el cual se advirtió que vencieron los lapsos a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se computaría el lapso para dictar sentencia fijado según auto de fecha 23-05-2013.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Del Fraude Procesal alegado por el co-demandado

H.J.B.M.

Por razones de técnica procesal, este tribunal pasa, en primer lugar, a pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal cometido por el demandante y alegado por el co-demandado H.J.B.M., según diligencia de fecha 13 de febrero de 2013.

En tal sentido, alega el referido co-demandado que, consigna copia del asunto KP02-V-2012-3856 lo que evidencia que introduce la misma demanda, que la misma recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara. Con tal copia –arguye- demuestra el fraude procesal que pretende hacer la parte actora, a sabiendas que hay actividad agraria y que el asunto se está ventilando por ante el Tribunal Agrario desde el año 2011.

Quien acá decide, quiere en primer lugar aclarar lo que es el fraude procesal, la litispendencia y la competencia, como términos procesales a fin de dilucidar la situación alegada por el mencionado co-demandado.

Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, señaló lo siguiente:

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. …cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

En este sentido, y base a las sentencias antes mencionadas, es de observar que el denunciante del Fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce en razón de una sentencia definitivamente firme que declara la Nulidad de la venta con pacto de retracto del bien inmueble que tanto en aquel juicio como en el presente, constituye el objeto de ambos.

Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de la denuncia de un fraude colusivo, ya que en el supuesto fraude que fuera denunciado en el presente juicio por vía incidental, se observa tanto de lo argumentado por el denunciante como de las actas procesales, que el mismo pudo tener su origen en otra causa que no cursó en este Juzgado, siendo el mismo el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ASUNTO signado con el Nº BH02-V-2003-00035, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, propuesto por el ciudadano J.J.M.L. en contra de los ciudadanos X.D.L.M.G. y J.A.P., el cual tiene relación o inferencia con la presente causa, en razón de que el inmueble en ambos juicios es el mismo, y por ello guardan relación uno con el otro independiente que las partes en ambos juicios sean diferentes, por lo que debe tramitarse la acción de fraude por vía principal y no incidental ya que con ello sería imposible englobar a todos los participes y se violaría el debido proceso y derecho a la defensa. (Resaltado añadido)

Así las cosas y conforme los precedentes jurisprudenciales citados, se tiene que aún cuando la entonces juez de este despacho no abrió la correspondiente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien acá decide observa que el motivo de la denuncia señalada por el demandante no es más expresar que por el hecho de haberse presentado en dos oportunidades la misma demanda, lo cual per se no constituye fraude procesal, pues no se observa con tal actuación una maquinación para sorprender en la buena fe a una de las partes o al órgano jurisdiccional.

Por otra lado, con relación a la litispendencia se tiene que la misma no es más que una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Según el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que para la procedencia de la litispendencia debe concurrir una triple identidad: a) la identidad que debe versar sobre el título; b) identidad que debe versar sobre las personas; y, c) identidad del objeto; de manera que las causas resulten una misma, promovidas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, o ante el mismo Tribunal; cuyo efecto legal, en tales supuestos, será la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.

Así pues, la presunta alegación de fraude procesal invocada por el co-demandado, en todo caso, no es más que la declaratoria de litispendencia, pues aún cuando la demanda identificada con el alfanumérico KP02-V-2012-3856, según la copia de la sentencia acompañada y que no fue impugnada por la representación de la demandante, es planteada en idénticos términos al libelo que dio origen al presente proceso, tal demanda se declaró inadmisible por cuanto el libelo presentado es una copia simple que carece de firma del demandante, al igual que los anexos, por lo que en caso de haberse presentado en original, lo procedente en estrados sería la declaratoria de litispendencia con la consecuente extinción de la demanda que halla citado con posterioridad; no resultado tal proceder fraude procesal alguno.

Con respecto a la competencia se tiene que en doctrina es definida como la medida o límites de la jurisdicción y que viene dada por tres elementos a saber: territorio, materia y cuantía.

En función del segundo elemento, el co-demandado expresa además que el inmueble objeto de juicio “es zona rural, que hay actividad agraria y que el asunto se está ventilando en ante el Tribunal Agrario desde el año 2.011”.

Así pues, para poder determinar la competencia por la materia de este Tribunal en el conocimiento del presente asunto, este juzgador observa que la pretensión planteada en estrados, tiene como objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado en forma privada y la subsiguiente nulidad de contrato subarrendamiento, los cuales tienen como objeto, según las cláusulas segunda y tercera, un galpón para depósito y las construcciones comerciales e industriales propiedad del demandante siendo el uso y el destino del mismo para el depósito de mercancías y el terreno para el estacionamiento de vehículos de transporte de carga y maquinarias.

Sin ánimo de entrar a realizar valoración previa alguna del contrato, se tiene que de la simple lectura de tales cláusulas no se observa que el mismo tenga vocación agrícola o agraria y su objeto es netamente del conocimiento de un juez civil, por lo tanto, la litis planteada en estrados corresponde al conocimiento de este Tribunal y en modo alguno constituye fraude procesal alguno.

Llama la atención de este juzgador en este punto, que muy a pesar de haber planteado el co-demandado tales alegatos mediante una simple diligencia y con la consignación de una copia fotostática simple de un expediente, en todo caso la mismo ha debido ser invocada como cuestiones previas en la oportunidad de la contestación de la demanda. A tal acto, el co-demandado H.J.B.M. no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, precluyendo luego la oportunidad señalada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para alegar las respectivas defensas previas o de fondo que a bien considerase pertinente en procura de tutelar los derechos que crea le asisten.

Por otro lado, sería contrario a los postulados constitucionales y a la justicia reponer u ordenar la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de dilucidar el fraude procesal alegado por el co-demandado H.J.B.M., por cuanto al hacer referencia a otros procesos, lo procedente en estrados sería la de tramitar tal denuncia por vía principal y procedimiento ordinario, donde el espectro de acción para las partes es bastante amplio a fin de dilucidar si efectivamente el acá demandante actuó con maquinaciones para burlar o sorprender al co-demandado en su buena fe o a la administración de justicia; por lo que se desecha el alegato de fraude procesal denunciado por vía incidental. ASI SE DECIDE.

De la citación del co-demandado H.J.B.M.

Aún cuando fue ordenada la citación personal de los demandados de autos, en el caso del ciudadano H.J.B.M. no fue practicada de tal forma.

En el presente caso se decretó medida de secuestro en fecha 19-12-2012 y se libró el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.; al momento de practicarse la medida decretada en fecha 15-01-2013, hizo acto de presencia el abogado J.R. como apoderado judicial del referido co-demandado, presentando al efecto copia fotostática de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio J.d.E.L. en fecha 23-02-2012, inserto bajo el Nº 21, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, en el cual tiene facultad expresa para darse por citado, y formula oposición a la medida decretada.

El juzgado comisionado remite las resultas de la comisión conferida y en fecha 29-01-2013 son agregadas por este Tribunal al cuaderno de medidas KN04-X-2012-000092.

En ese orden de ideas, resulta obligatorio puntualizar el criterio establecido recientemente por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, cuando hubo de decidir un caso análogo, en los términos siguientes:

“… Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (Negritas de la Sala)

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.

En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:

  1. - Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.

  2. - En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

  3. -En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.

  4. - El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.

Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la practica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.

…Omisis…

Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.” (Sentencia Nº 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa, que el 29 de enero de 2013, constó en el cuaderno de medidas las resultas de la medida decretada, de igual forma en el asunto principal el abogado J.R. en fecha 13-02-2013, alegando su carácter de autos, diligencia consignando una copia simple y alegando el fraude procesal; y posteriormente en fecha 14-02-2013, el co-demandado J.F.D.S. diligencia solicitando copias certificadas del expediente, actuaciones estas que llevan a la convicción a este juzgador a considerar citados tácitamente a los demandados conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que a partir de dicho momento se comenzaron a computar los lapsos procesales correspondientes, debiéndose verificar la litis contestatio en fecha 19-02-2013, acto al cual el co-demandado H.J.B.M. no compareció, como efectivamente se dejó constancia en auto de fecha 20-02-2013.

Analizado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto acota lo siguiente:

- I –

DE LA PRETENSION PLANTEADA

Alega el demandante en su escrito libelar que conforme consta de documento registrado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. en fecha 25-01-2008, bajo el Nº 25, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2008, es propietario de una extensión de terreno propio de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (15.936,64 mts2) ubicado en el sector Campo Lindo, Municipio J.d.E.L., cercado en su totalidad con paredes de bloque de concreto de catorce vueltas de construcción, vigas de corona, con dos portones corredizos de hierro y el galpón para uso comercial que se encuentra construido dentro del mismo, cuyos linderos y medidas señaló en su libelo.

Expresa que por documento privado de fecha 07 de enero de 2011, que en original acompañó marcado “A” cedió en arrendamiento al ciudadano J.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.027817 y domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el cual estipularon entre otras que:

1) Que el arrendador cedía en arrendamiento el inmueble antes mencionado.

2) Que el uso y destino que se le daría al inmueble arrendado es única y exclusivamente el galpón para el depósito de mercancías y el terreno para el estacionamiento de vehículos de transporte de carga y maquinarias; el cual de acuerdo a Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., su uso es para el funcionamiento de galpón.

3) Que el término de duración del contrato es de un año fijo contado a partir del 15-01-2011 al 15-01-2012, prorrogable por lapsos iguales única y exclusivamente mediante la firma de un nuevo contrato, previo acuerdo entre las partes.

4) Que el canon de arrendamiento es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes.

5) Que el contrato es cebrado en forma estrictamente personal entre las partes, por lo que no puede ser cedido, o traspasado a terceras personas.

6) Que el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las estipulaciones o la falta de pago de dos mensualidades consecutivas correspondiente al canon de arrendamiento, daría derecho al arrendador a demandar su resolución y por consiguiente la entrega del bien arrendado.

7) Que por la mora en la entrega del inmueble se establece una penalidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios.

8) Eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.

Que llegó a tal acuerdo contractual con el ciudadano J.F.D.S. en razón de tener una amistad; que los primeros meses la relación se mantuvo en armonía y le manifestó que tenía a las puertas un negocio con alguien que ambos conocía y que era de Quibor. Que efectivamente la persona a que hacía referencia era H.J.B., persona a la que conocía por estaqr relacionado con la empresa Super Papas Aragua C.A. a la que (el demandante) le arrimaba la papa. Que este le manifiesta que le gustó el terreno y que si se ponían de acuerdo podía plantearse una negociación para comprar el inmueble.

Que en virtud de tal conversación sostuvo conversaciones con los abogados de H.B. sin que mediara compromiso y mucho menos se firmara documento alguno y que luego no tuvieron más contactos y al no llegar a ningún acuerdo desistieron de esa posibilidad.

Que el arrendatario continuaba haciendo uso del inmueble, pagaba alquiler y –a su decir- aparentemente cumplía con sus obligaciones. Que en una oportunidad transitaba por la vía a San Miguel y notó que los portones del galpón se encontraban cerrados y no pudo observar movimientos de personas en el galpón; que optó por bajarse y tocar el portón e identificándose como propietario del galpón; fue atendido por una persona que le informó que el señor J.D. no se encontraba, que le tenían prohibido el paso a persona alguna si no se encontraba allí H.B. que era quien lo había contratado y que además –continúa señalando- era el inquilino del galpón.

Que por tal motivo contactó al arrendatario J.F.D. e indagó entre los vecinos y constató que el mencionado ciudadano subarrendó el inmueble a H.B., violando así las cláusulas contractuales. Que desde ese momento perdió contacto con el arrendatario y quien además se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011; que esta situación se ha extensiva al subarrendatario, quien se ha negado a todo trato y comunicación son su persona y que lo único que puede conversar con él (demandante) es la venta del inmueble.

Arguye que el arrendatario J.F.D. ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de fecha 07-01-2011 al dejar de pagar los cánones desde el mes de agosto de 2011, al subarrendar el inmueble a un tercero y al negarse a entregar el inmueble libre de personas y cosas el día 15 de enero de 2012.

Que por tratarse de un arrendamiento de un inmueble para uso comercial e industrial, tal y como lo estipularon en el contrato y de acuerdo a Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.; el arrendatario incumplió, no solo con las cláusulas contractuales que constituyen ley entre las partes, sino también las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, artículos 1, 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones legales éstas en las que además fundamenta su pretensión; razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.F.D.S. por cumplimiento de contrato para que convenga con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; que convenga que sin el consentimiento del demandante subarrendó el inmueble de su propiedad; en pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes por pagar correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00). Al ciudadano H.J.B.M., lo demanda para que convenga en que por mantener una posesión ilegítima del inmueble por cuanto el ciudadano J.F.D. no estaba autorizado para subarrendar, que convenga que el subarrendamiento celebrado es nulo y carece de valor y eficacia jurídica; que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad.

- II –

DE LA CONTESTACION

Como ya se señaló en el punto previo, el co-demandado H.J.B. no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de apoderado; no así el co-demandado J.F.D. quien, debidamente asistido de abogado conviene que en el mes de enero de 2011 firmó y realizó contrato de arrendamiento por un año sobre un galpón comercial ubicado en el sector Campo Lindo, Municipio J.d.E.L. propiedad de G.D.Z., con el objeto de depositar allí mercancía con la que trabaja en el Rodeo y para guardar vehículos de carga y camiones con los que transporta su mercancía; conviene que (de buena fe) subarrendó el inmueble al ciudadano H.J.B.M. por cuanto –a su decir- su papá de nombre H.J.B.d.S. tenía adelantadas conversaciones con el propietario para comprarselo.

Expresa además que continuó ocupando el inmueble hasta que por razones de salud no pudo seguir trabajando y porque H.B. padre e hijo le contaron lo de la negociación con el dueño; que por ello le propuso que mientras finiquitaba la compra se quedara con el inmueble y le pagare el arrendamiento para poder pagarle al señor Gilberto (demandante) y que para ello en el lapso de pruebas consignara los recibos de pagos que le recibió de H.B. hasta que llegó el momento en que no le quiso pagar más porque estaban demandando al señor Gilberto para que les vendiera.

Que a fin de no inmiscuirse en este problema judicial conviene en formalizar la entrega del bien arrendado al demandante por ser su propietario.

Por último niega rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) por el pago del canon de arrendamiento, ya que él no estaba ocupando el inmueble por haberlo subarrendado y que por la relación que tenían continuó pagando el arrendamiento hasta que se venció el mismo, fecha en la cual se desentendió completamente de ese problema.

Rechazó, negó y contradijo que deba pagar los gastos judiciales.

- III –

DEL ACERVO PROBATORIO

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas.

El co-demandado H.J.B.M., promovió:

  1. En 207 folios útiles copia del asunto 11-180.A2 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, demanda por motivo de reconocimiento y cumplimiento de contrato, con el fin de demostrar la incompetencia del tribunal y el fraude procesal que es el presente juicio.

  2. En 17 folios útiles copia del asunto KP02-V-2012-3856 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para demostrar fraude procesal por haberse presentado en dos oportunidades la misma demanda.

  3. En 21 folios útiles copia de la comisión Nº 500-13 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.b.d.E.L. para demostrar que en el inmueble arrendado se realizan actividades agrarias y por tanto este Tribunal es incompetente por la materia.

  4. En 45 folios copia del asunto KP02-X-2013-0002 emanada del Juzgado Superior Tercero agrario donde consta medida de protección agraria solicitada y que le fue asignada la nomenclatura 13-214-A2, ello con el fin de demostrar el fraude procesal y la incompetencia del tribunal por la materia.

Con respecto a tales documentales, se tiene que la parte demandante procedió a impugnarlas, correspondiendo en todo caso a la promovente traer a los autos, en todo caso, copia certificada de tales documentales para poder ser apreciadas por este juzgador. A fin de demostrar la autenticidad de las copias impugnadas la promovente promovió el cotejo y solicitó se oficiara a los juzgados respectivos, lo cual fue negado por el Tribunal en auto de fecha 01-04-2013. Sin embargo, aclara este juzgador que el objeto de tales documentales era demostrar el fraude procesal y la incompetencia del tribunal, situaciones estas que fueron aclaradas y decididas por el juzgador en el punto previo del presente fallo, por lo que se desechan las documentales promovidas por ser manifiestamente impertinentes.

La parte demandante, según diligencia de fecha 03 de los corrientes y a efecto de demostrar la incompetencia por la materia del Tribunal, consigna copia simple de título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario de fecha 29-01-2013. Ahora bien, aún cuando la misma es copia de un documento público, no aplica el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber precluido el lapso probatorio, siendo admisible únicamente (en el caso de las documentales) los documentos públicos, y el documento producido no lo es, razón por la cual se desecha por ser impertinente.

La demandante, por su lado promueve contrato de arrendamiento privado celebrado entre G.D.Z. y el co-demandado J.D.S.. Tal documental tiene el carácter de instrumento privado emanado de parte y de lo cual se observa que el mencionado co-demandado en el acto de contestación de demanda convino en la celebración del contrato objeto de juicio, por lo que el mismo queda reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se evidencia la existencia de la relación locativa planteada en estrados y cuyo cumplimiento se demanda (en el caso del mencionado co-demandado).

Promovió además la confesión ficta del co-demandado H.B.. Alega que ello se deduce de la aceptación y reconocimiento del instrumento privado que constituye fundamento de la presente pretensión; sin embargo, aclara este juzgador que la declaratoria de reconocimiento judicial privado no operó con respecto a este co-demandado por cuanto el mismo no figura como parte, ni lo suscribe en modo alguno. No así la aceptación de los hechos invocados por el demandante en su libelo, por cuanto en modo alguno contestó al fondo la presente demanda, por lo que mal puede invocar hecho alguno o defensas, por haber precluido el lapso para ello.

Promovió además la confesión expresa del co-demandado J.F.D., quien en su contestación conviene en la demanda y expresamente reconoce el contrato y el subarrendamiento que celebró con el co-demandado H.J.B.M.. Tal confesión hace plena prueba en su contra en los términos consagrados en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

Promovió además Carta de Ocupación de Tierra emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L. y Zonificación emitida por la Alcaldía del Municipio J.d.E.L.d. fecha 30-01-2013, las cuales constan en el cuaderno de medidas. Ahora bien, con respecto a tales medios probatorios se observa que no constan en el presente expediente y que muy a pesar que fueron promovidas en el cuaderno, dada la autonomía de ambos procesos no pueden ser apreciados en el presente asunto.

Promueve además la demandante el titulo de propiedad registrado que certifica su derecho como propietario sobre el inmueble arrendado y objeto del presente juicio; con respecto a tal documental que fue promovida en copia simple y copia certificada junto con el libelo de demanda, y el cual tiene el carácter de documento público en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo no tiene relevancia para el presente proceso por cuanto lo debatido en estrados es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y la nulidad de un subarrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos, por lo que se desecha el mismo.

- IV –

MOTIVACION DE LA DECISION

Para dilucidar la cuestión debatida en juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, el legislador previó la posibilidad de pretender la ejecución (cumplimiento) o resolución de un contrato bilateral, cuando la otra incumpla con su obligación, con la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Tal dispositivo legal constituye uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión del demandante, por lo que a fin de determinar su procedencia es necesario analizar si se cumple el supuesto previsto la norma señalada.

En primer lugar se tiene que el arrendamiento, dentro de la clasificación legal que hace el Código Civil, es un contrato bilateral por cuanto existen obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes, es decir, entre el arrendador G.D.Z. y entre el arrendatario J.F.D.S..

En ese orden de ideas se tiene que el demandante expresa que el co-demandado J.F.D.S. incumplió con una de sus obligaciones principales, como lo es el haber subarrendado el inmueble y no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se denomina la carga de la prueba. Dicho artículo dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado añadido)

Habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la arrendataria demandada, de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a esta la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por concepto de los cánones insolutos mencionados.

Por otro lado, el mencionado co-demandado conviene en la existencia de la relación locativa y en el hecho afirmado por el demandante que subarrendó el inmueble objeto de contrato, muy a pesar de la prohibición contenida en la cláusula octava que expresamente estipula la no posibilidad de subarrendar el inmueble; de lo cual se hace que el subarrendamiento celebrado entre los demandados es nulo por ser contrario a las estipulaciones contractuales y al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones demandados, así como también reconocido el subarrendamiento celebrado entre los demandados de autos, hecho éste no controvertido por cuanto fue convenido expresamente por el co-demandado J.F.D.S. y no negado por el co-demandado H.J.B.M., y habiendo reclamado la demandante el cumplimiento de dicho contrato y la nulidad del subarrendamiento celebrado, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre G.D.Z. y J.F.D.S. y la NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos J.F.D.S. y H.J.B.M., todos identificados en autos. En consecuencia, se condena a los demandados a entregar libre de personas el inmueble objeto de juicio constituido por una extensión de terreno propio de aproximadamente QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (15.936,64 Mts. 2) ubicado en el sector Campo Lindo, Municipio J.d.E.L., cercado en su totalidad con paredes de bloques de concreto de catorce vueltas de construcción, vigas de corona, con dos portones corredizos de hierro, y el galpón para uso comercial que se encuentra construido dentro del mismo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Por una línea de ciento un metros (101 Mts.) con ocupaciones de A.C., por otra parte en línea de cuarenta y seis metros (46 Mts.) con callejón sin nombre y por la otra en línea de noventa y un metros (91 Mts.) con ocupaciones de P.L.; Sur: En línea de ciento noventa y cuatro metros (194 Mts.) con ocupaciones que le adjudicaron a A.J.G.F.; Este: Por una parte en línea de ochenta y cinco metros (85 Mts.) con ocupaciones de P.L. y por la otra parte en línea de sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 Mts.) con ocupaciones de A.C. y Oeste: Por una parte en línea de ciento seis metros (106 Mts.) con ocupaciones de A.C. y por la otra parte en línea de cincuenta y cinco metros (55 Mts.) con la carretera vía a San Miguel que es su frente. Asimismo se condena al co-demandado J.F.D.S. a cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes por pagar correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 a.m.-

La Sec.-

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